REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, de fecha 06 de Agosto de 2015, cursante en los folios Trecientos Cincuenta y Nueve (359) al Trecientos Sesenta y Seis (366) de la Causa Nº CJPM-TM6C-071-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 28 de Agosto de 2015, cursante en el folio Trecientos Ochenta y Nueve (389) (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO DANNY FAUSTINO CACERES SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.128.980, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en: Ciudad Chávez, Zona 20, Bloque B, Apartamento 3-06, Valencia Estado Carabobo, a quien se le impuso una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1° y 2° del Artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y la Separación del Servicio Activo, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (A TITULO CULPOSO), previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°en concordada relación con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar; el precitado penado actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, de fecha 06 de Agosto de 2015, cursante en los folios Trecientos Cincuenta y Nueve (359) al Trecientos Sesenta y Seis (366) de la Causa Nº CJPM-TM6C-071-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), de dicho contenido se extrae lo siguiente:
“…Declara: PRIMERO: se admiten las excepciones opuestas por los ciudadanos representantes de la defensa privada, relacionadas con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, establecida en el artículo 28 literal C, referida a la acción promovida ilegalmente, en virtud de que las mismas fueron interpuestas dentro el lapso legal correspondiente. Una vez revisada el fondo de las mismas y analizado el escrito fiscal, SE DECLARAN SIN LUGAR, en virtud 1. En relación a la excepción establecida en el artículo literal I, se evidencia en el presente escrito acusatorio, específicamente en el numeral segundo del artículo 308 de la norma adjetiva penal, que existe una relación clara, precisa , y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado de autos en este sentido, existe una exposición clara y precisa del hecho que se imputa, consistente en el señalamiento del lugar, tiempo y modo y además las características en las que cometió el delito. 2. En relación a la excepción establecida en el artículo 28 literal C, relacionada con la acción promovida ilegalmente, en el presente acto conclusivo, los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación practicadas son constituidas de delito, específicamente de delito de naturaleza penal militar, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se declaran sin lugar las excepciones opuestas y se declara depurado el presente proceso. SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta, solicitada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la norma objetiva penal, en virtud, que no se evidencia en la presente causa, violación a derechos y garantías fundamentales, previstos en el presente código, constitucional, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república y en relación a la detención del imputado de autos, la misma se judicializó en la oportunidad procesal correspondiente, es decir en la audiencia de presentación de imputados y calificación de procedimientos. SEPTIMO: SE ORDENA LA ENTREGA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, según registro de cadena de custodia de evidencias físicas, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. OCTAVO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ratificada en audiencia de presentación de imputado en fecha 27 de Abril de 2015 en contra del acusado SARGENTO SEGUNDO DANNY FAUSTINO CACERES SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.128.980. En consecuencia el up supra identificado acusado se mantiene en el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda, a orden del tribunal militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua. Líbrese boleta de traslado y oficio correspondientes. NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 15 de Valencia, Estado Carabobo, de expedir copias certificadas de la presente causa penal. DÉCIMO: Se ordena remitir al tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, las actas que conforman la presente causa una vez la misma quede definitivamente firme a efecto de que se ejecute. ASI DECIDE.(Omissis)…” (Énfasis nuestro).
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO DANNY FAUSTINO CACERES SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.128.980, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1° y 2° del Artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y Separación del Servicio Activo, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (A TITULO CULPOSO), previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°en concordada relación con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se evidencia que el penado de autos, se encuentra privado de su libertad, desde el día VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2015, según el contenido del Acta Policial de la misma fecha, que corre inserta en el folio N° Seis (06) de la presente causa, lo que evidencia hasta la fecha de hoy CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015), que efectivamente lleva detenido judicialmente, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo que deberá descontarse de la pena impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día VEINTE (20) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos de ley, cada uno de los beneficios de ley al penado de autos, tenemos que en lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente lo consagrado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
En ese sentido, el cómputo quedara de la siguiente manera El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por tanto, la fecha real y efectiva es el día: TRECE (13) DE FEBRERO DE 2016. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día SEIS (06) DE ABRIL DE 2016. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS CON SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por tanto, la fecha real y efectiva del día TRES (03) DE MAYO DE 2016, aunado a que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus numerales 1y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Separación del Servicio activo”, impuesta por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, al penado de autos.Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, de fecha 06 de Agosto de 2015, de la Causa Nº CJPM-TM6C-071-2015, quedando definitivamente firme el día 28 de Agosto de 2015, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO DANNY FAUSTINO CACERES SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.128.980, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en: Ciudad Chávez, Zona 20, Bloque B, Apartamento 03-06, Valencia Estado Carabobo, a quien se le impuso una pena de: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1° y 2° del Artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y la Separación del Servicio Activo, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (A TITULO CULPOSO), previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°en concordada relación con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda, y en virtud que el precitado penado de autos se encuentra privado de su libertad y detenido desde el dia VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2015, de acuerdo al contenido del Acta Policial de la misma fecha, la cual corre inserta en el folio N° Seis (06) de la causa, se evidencia que hasta la fecha de hoy CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015), lleva privado de su libertad, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo que deberá descontarse de la pena impuesta, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día VEIINTE (20) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el referido Tribunal Militar, en contra del precitado penado, a saber:1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y, 2) Separación del Servicio Activo, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Interior de Justicia A/C. División de Antecedentes Penales; Dirección de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas Distrito Capital. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la presente fecha, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena tenemos a saber: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por tanto, la fecha real y efectiva es el día: TRECE (13) DE FEBRERO DE 2016. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día SEIS (06) DE ABRIL DE 2016. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por tanto, la fecha real y efectiva del día TRES (03) DE MAYO DE 2016; todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará dichas fórmulas alternativas, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de auto le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la presente fecha de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital a los fines que sea practicado con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde actualmente se encuentra detenido el penado de autos. Asimismo, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Y ASÍ SE DECIDE.-Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese a las partes intervinientes en la causa; se ordena remitir copia certificada del presente auto al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia; a la Dirección de Personal del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana y al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.