REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 22 de Julio de 2015, cursante en los folios Nros: Doscientos Trece (213) al Folio Doscientos (222), inherente a la Causa Nº CJPM-TM5C-101-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 21 de Agosto de 2015, cursante en los folios Nros: Doscientos Treinta (230) al Folio Doscientos Cuarenta y Siete (247), de la causa en comento, mediante la cual se condenó a los ciudadanos: JUAN EUDES VILLAMIZAR RODRIGUEZ y OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.-11.022.744 y V-16.528.345 respectivamente, residenciados en: El primero de los mencionados en: Barrio Curazao, Edificio “Casa Leo”, Piso N°2, Apartamento N° 6 San Antonio del Táchira y el segundo de los mencionados en: Barrio “Luis Herrera Vereda N° 04, Casa N°30 frente al Liceo Antonio José de Sucre, al lado de la bomba de agua en el Municipio San Fernando del Estado Apure, a quienes se les dictó Sentencia Condenatoria definitivamente de: TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1° y 4° del Artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y Perdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar; actualmente se encuentran recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares CENAPROMIL en Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 22 de Julio de 2015, cursante en los folios Nros: Doscientos Trece (213) al Folio Doscientos (222), inherente a la Causa Nº CJPM-TM5C-101-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 21 de Agosto de 2015, cursante en los folios Nros: Doscientos Treinta (230) al Folio Doscientos Cuarenta y Siete (247), de la causa en comento, de cuyo contenido se extrae:

Declara: “…SEXTO: ( OMISIS), ESTE TRIBUNAL QUINTO CON FUNCIONES DE CONTROL LOS CONDENA A TRES (03) AÑOS CON CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: En cuanto a LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 407 numerales 1 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son las siguientes: 1- Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y 4- Perdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito. ASÍ SE DECIDE. OCTAVO: Se mantiene la privativa judicial de libertad y se nombre como nuevo centro de reclusión para los hoy penados ciudadanos: JUAN EUDES VILLAMIZAR RODRIGUEZ y OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.-11.022.744 y V-16.528.345 respectivamente, el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, Estado Miranda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme en el lapso legal correspondiente y sea el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias quien Ejecute la pena impuesta. ASÍ SE DECIDE. (OMISIS). DÉCIMO PRIMERO: Las evidencias incautas que se encuentran en calidad de depósito en la Dirección General de contrainteligencia Militar ( DGCIM), y las cuales consisten en: 1- Un arma de fuego de fabricación Austriaca marca Glock, tipo pistola , color negro, calibre 9 milimetros, serial N° ENU943, con sus dos (02) cargadores y la cantidad de veintiocho (28) cartuchos calibre 9mm sin percutir, así como un carnet de porte de arma pertenecientes al arma antes descrita, signado con el N° ES-12633978, a nombre del ciudadano JUAN EUDES VILLAMIZAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro: V.-11.022.744, expedido por la Dirección General de Armas y Explosivos, quedaran a disposición del Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, una vez que la sentencia condenatoria quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE. (OMISIS)…”. (Énfasis nuestro).


DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que los ciudadanos: JUAN EUDES VILLAMIZAR RODRIGUEZ y OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.-11.022.744 y V-16.528.345 respectivamente, quienes fueron condenados por el Tribunal Militar Quinto de Control, según consta en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 22 de Julio de 2015, cursante en los folios Nros: Doscientos Trece (213) al Folio Doscientos (222), inherente a la Causa Nº CJPM-TM5C-101-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 21 de Agosto de 2015, cursante en los folios Nros: Doscientos Treinta (230) al Folio Doscientos Cuarenta y Siete (247), de la referida causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condenó a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1° y 4° del Artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y Perdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se evidencia que los penados de autos, se encuentran privados de su libertad desde el día 09 DE ABRIL DE 2015, según acta de derechos de imputado cursante a los folios Nros: Once (11) y Doce (12) respectivamente de la presente causa, lo que evidencia hasta la fecha de hoy CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2015, llevan detenidos judicialmente, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir para ambos penados de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta. En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, les nació a los precitados penados de autos al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme y dicho beneficio procesal será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos de ley, cada uno de los beneficios de ley a los penados de autos, tenemos que en lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente lo consagrado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

“Art. 488 COPP. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).

En ese sentido, el cómputo quedara de la siguiente manera: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN, por tanto, la fecha real y efectiva es el día: VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día TDIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva del día CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:

Art. 488. COPP: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).

De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus numerales 1 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena” y Perdida de armas, objetos o instrumentos con que se haya cometido el delito, impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Control, a los penados de autos.Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 22 de Julio de 2015, cursante en los folios Nros: Doscientos Trece (213) al Folio Doscientos (222), inherente a la Causa Nº CJPM-TM5C-101-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 21 de Agosto de 2015, cursante en los folios Nros: Doscientos Treinta (230) al Folio Doscientos Cuarenta y Siete (247), de la causa en comento, mediante la cual se condenó a los ciudadanos: JUAN EUDES VILLAMIZAR RODRIGUEZ y OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.-11.022.744 y V-16.528.345 respectivamente, residenciados en: El primero de los mencionados en: Barrio Curazao, Edificio “Casa Leo”, Piso N°2, Apartamento N° 6 San Antonio del Táchira y el segundo de los mencionados en: Barrio “Luis Herrera Vereda N° 04, Casa N°30 frente al Liceo Antonio José de Sucre, al lado de la bomba de agua en el Municipio San Fernando del Estado Apure, a quienes se les dictó Sentencia Condenatoria definitivamente de: TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1° y 4° del Artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y Perdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; y en virtud que los precitados penados se encuentras privado de su libertad y detenido desde el NUEVE (09) DE ABRIL 2015, según Actas de derechos de los imputados de la misma fecha, cursante en el folio N° Once (11) y en el folio N° Doce (12) de la presente causa, lo que se evidencia hasta la fecha de hoy, Cuatro (04) de Septiembre de 2015, llevan detenidos judicialmente, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir para ambos penados de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta. En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, les nació a los precitados penados al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme y dicho beneficio procesal será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el referido Tribunal Militar, en contra de los mencionados penado, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Perdida de armas, objetos o instrumentos con los que se haya cometido el delito; se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Interior de Justicia A/C. División de Antecedentes Penales. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que a los penados de autos les nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la presente fecha, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN, por tanto, la fecha real y efectiva es el día: VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva del día CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. CUARTO:SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentran detenidos los precitados penados. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Y ASÍ SE DECIDE.-Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese a las partes intervinientes en la causa; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.