REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 27 de Agosto de 2015, la cual corre inserta del folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza Única, de la causa N° CJPM-TM6C-076-15, la cual fue dictada por Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, quedando definitivamente firme en fecha 17 de Septiembre de 2015, mediante la cual se condenó al ciudadano: ALFEREZ DE NAVIO RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.339.527, plaza de la Fragata AB “ Mariscal Sucre” (F21) acantonado en la Base Naval “CA. Agustín Armario”, residenciado en: En la Morita, Barrio la Paz, Calle 6 de Enero Nro. 25 del Estado Aragua, a quien se le dictó sentencia condenatoria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias correspondientes de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 407 de la norma castrense en sus ordinales 1°, 2° y 3° como lo son la inhabilitación política, separación del servicio activo y perdida de derecho a premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4° y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional con sede en Valencia Estado Carabobo. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, dictó Sentencia Condenatoria, de dicho contenido se extrae:

“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar Décimo Séptima de Puerto Cabello, en contra del acusado: ALFÉREZ DE NAVÍO RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.339.527, por el delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por la Fiscalía Militar Decima Quinta, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. En este estado del acto de audiencia la jueza militar le solicita al ciudadano secretario judicial imponer al imputado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, explicándole el contenido y el alcance de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso establecido en los artículos 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; preguntándole si desean declarar?, haciéndolo de la siguiente manera: el ciudadano ALFÉREZ DE NAVÍO RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.339.527; expreso: “…Ciudadana Jueza, admito los hechos para el beneficio de la suspensión condicional del proceso, Es Todo…” Acto seguido y basándose en lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos del otorgamiento de la Medida solicitada, el Juez Militar procedió a oír la opinión del Ministerio Público Militar, quien manifestó: “ciudadana jueza este Ministerio Publico Militar se opone a que sea concedido el beneficio de Suspensión condicional del Proceso al ciudadano ALFÉREZ DE NAVÍO RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.339.527, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo explico a través de un extracto del libro del Dr troconis “el delito militar de deserción se considera grave contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad ante la bandera nacional y afecta directamente contra la organización y funcionamiento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana afectando la obediencia, disciplina y subordinación. Es todo”. Una vez oída la opinión desfavorable del ministerio público militar, este Tribunal Militar Sexto en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA PETICION DE IMPONER AL CIUDADANO ALFÉREZ DE NAVÍO RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.339.527, del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En este estado del acto de audiencia preliminar. Se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado ALFÉREZ DE NAVÍO RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.339.527; a efecto si desea hacer uso del procedimiento o especial por admisión de los hechos, explicándose nuevamente su alcance y contenidos…quien expuso: “asumo los hechos para una condena inmediata, una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional las admisión de los hechos a viva voz realizada por el acusado de autos se procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano: ALFÉREZ DE NAVÍO RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.339.527, como culpable y responsable del Delito Militar de DESERCION previsto y sancionado en los Artículos 523, 524 Ordinal 4° y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 414, 415 del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: en aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito de Deserción previsto y sancionado en los Artículos 523, 524 Ordinal 4° y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de 2 a 4 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 3 años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 5 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, por lo que se condena al ciudadano ALFÉREZ DE NAVÍO RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.339.527, a 1 años y 6 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º, 2º y 3º como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, la separación del servicio activo, y la perdida de derecha a premio. TERCERO: Conforme lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, la pena a imponer al ALFÉREZ DE NAVÍO RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.339.527 tiene como probable fecha de finalización el día 27 DE FEBRERO DE 2017. CUARTO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación de imputado en fecha veintidós (22) de junio, en contra del acusado ALFÉREZ DE NAVÍO RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.339.527. en consecuencia líbrese Boleta de Excarcelación al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda y oficios correspondientes. QUINTO: se ordena remitir al Tribunal Segundo Ejecución de Sentencia con Sede en Maracay, Estado Aragua, las actas que conforman la presente causa una vez la misma quede definitivamente firme a efecto de que se ejecute. El ciudadano ALFÉREZ DE NAVÍO RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.339.527, deberá presentarse ante el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia en un lapso de 15 días hábiles a partir de la presente fecha. Regístrese, publíquese…”.


Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficio del Sistema Penal y, de ser FAVORABLE, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. SEGUNDO: El referido penado de autos no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: El referido penado tiene prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL CÓMPUTO DE LA PENA


En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: ALFEREZ DE NAVIO RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.339.527, plaza de la Fragata AB “Mariscal Sucre” (F21) acantonado en la Base Naval “CA. Agustín Armario”, residenciado en: En la Morita, Barrio la Paz, Calle 6 de Enero Nro. 25 del Estado Aragua, a quien se le dictó sentencia condenatoria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias correspondientes de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 407 de la norma castrense en sus ordinales 1°, 2° y 3° como lo son la inhabilitación política, separación del servicio activo y perdida de derecho a premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4° y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado de autos permaneció privado de libertad, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS PRIVADO DE LIBERTAD, desde el 18 de Junio de 2015, como consta en el Acta de Notificación de Derecho del Imputado, cursante del folio ochenta y seis (86), hasta el 27 de Agosto de 2015, como consta en el Acto de la Audiencia Preliminar, cursante desde los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y ocho (158), donde se acordó su libertad inmediata, tiempo que se le deberá de descontar de la pena a cumplir, quedando la pena por cumplir de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION. Actualmente, el penado de autos se encuentra con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado de autos, se encuentra bajo presentación las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentren bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, razón por la cual este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas Distrito Capital, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD y, de resultar FAVORABLE, proceder con el otorgamiento del Beneficio procesal correspondiente, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto de 2015, la cual corre inserta del folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza Única de la causa N° CJPM-TM6C-076-15, mediante la cual condenó al ciudadano penado: ALFEREZ DE NAVIO RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.339.527, plaza de la Fragata AB “Mariscal Sucre” (F21) acantonado en la Base Naval “CA. Agustín Armario, a quien se le dictó sentencia condenatoria por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias correspondientes de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 407 de la norma castrense en sus ordinales 1°, 2° y 3° como lo son la inhabilitación política, separación del servicio activo y perdida de derecho a premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4° y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar; no se determina la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos en libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad, no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto, el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, al ciudadano: ALFEREZ DE NAVIO RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.339.527, plenamente identificado, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, la Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Pérdida del Derecho a Premio, de conformidad a lo establecido en el artículo 407, en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, al ciudadano ALFEREZ DE NAVIO RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.339.527, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de la precitada jurisdicción. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que se le practique con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo para su estudio y, de resultar FAVORABLE proceder con el otorgamiento de los Beneficios procesales correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA.