REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Por cuanto se desprende de la Sentencia Condenatoria publicada por el Consejo de Guerra de Maracay Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre del año 2009, la cual corre inserta del folio dos (02) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de la causa N° CJPM-TM2J-001-2008, relacionada con el penado: Sargento Primero YUWALVER JOSÉ CUAURO ANDRADES, titular de la cédula de identidad No V.-15.389.033, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, además de las penas accesorias señaladas en los numerales 1º, 2º y 3º de las establecidas en el artículo 407 del Código Castrense, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio. Este Tribunal Militar, una vez recibida la referida causa, procedió a EJECUTAR dicha sentencia en fecha de Dos (02) de Diciembre de 2009, según las atribuciones establecidas en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en Auto de Ejecución de Sentencias dictada por este Tribunal Militar. Analizadas las actas procesales y en atención a lo establecido en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha: “…se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2007, como quedó demostrado en Audiencia de Presentación de Imputado, que corre inserta desde el folio sesenta y cinco (65) al setenta (70) de la pieza (04) de la causa en comento, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy Dos (02) de Diciembre de 2009, lleva privado de libertad, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08/) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, esto es, hasta el día VEINTIUNO (21) AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta…”.
Ahora bien, en fecha 25 de Marzo de 2010, se recibió el Oficio N° 128-10; procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en Caracas, Distrito Capital, remitiendo anexo el Informe Psicosocial favorable practicado al ciudadano penado: Sargento Primero YUWALVER JOSÉ CUAURO ANDRADES, titular de la cédula de identidad No V.-15.389.033, este Tribunal Militar en la misma fecha, acordó otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado de autos ya plenamente identificado en la presente causa; motivado a que el precitado cumplió con los extremos de ley correspondientes, quedando una pena por cumplir hasta el día OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2011.

Este órgano jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento de la extinción de la acción penal por muerte del penado; motivado a que se evidencia la existencia del Acta de Defunción del penado, la cual corre inserta en el folio Ciento Treinta y Dos (132) de la pieza número quince (15), de la causa en comento, ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: SARGENTO PRIMERO YUWALVER JOSÉ CUAURO ANDRADES, titular de la cédula de identidad No V.-15.389.033, natural del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de Nacionalidad Venezolano, de estado civil casado.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que por cuanto una vez revisada la causa se observa: PRIMERO: Que el penado de autos se encontraba bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado por este Tribunal, en fecha 25 de Marzo de 2010, y sometido a un régimen de presentación cada treinta (30) días a partir del referido Beneficio otorgado, asimismo se pudo constatar que el referido penado se presentó en fecha 01/06/2010 hasta el 04/05/2011 folios setenta y nueve (79) del Libro de Presentación de Penados. SEGUNDO: Que al realizar el cómputo de la pena este Despacho Judicial considera que el penado de autos, finalizaba su condena el día OCHO 08 DE OCTUBRE DE 2011. TERCERO: Se recibió ACTA de Defunción, del SARGENTO PRIMERO YUWALVER JOSÉ CUAURO ANDRADES, titular de la cédula de identidad No V.-15.389.033, quien falleció por consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDAS DE ARMA DE FUEGO.-Según certificación de defunción N° 1286953, de fecha 19 de Mayo de 2011, copia fotostática del Oficio N° 229-01 Año 2001, emanado por la SERGIMAR YOCCELINE SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.695.972, Inspectora de Registro Civil IV, actuando por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde se hace constar el fallecimiento del ciudadano: SARGENTO PRIMERO YUWALVER JOSÉ CUAURO ANDRADES, titular de la cédula de identidad No V.-15.389.033; una vez certificado dicho deceso mediante Acta de Defunción, la cual corre inserta la cual corre inserta en el folio Ciento Treinta y Dos (132) de la pieza número quince (15) de la presente causa.

Ahora bien, del contenido consagrado en el artículo 103 del Código Penal se extrae:

“…Articulo 103 CPV: La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos…”. (Énfasis nuestro)

De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las penas accesorias, considera esta juzgadora, que siendo la responsabilidad Penal de índole personal, la muerte del penado cesa y extingue IURE ET IURE el cumplimiento de la pena principal y en consecuencia, de la pena accesoria de la condena impuesta al penado: SARGENTO PRIMERO YUWALVER JOSÉ CUAURO ANDRADES, titular de la cédula de identidad No V.-15.389.033; razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y de las penas accesorias, por muerte del penado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordada relación con el artículo 443 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 103 y 105 ambos del Código Penal Venezolano, así como lo establecido en los artículos 69, 471 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. PRIMERO: Actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano y en concordada relación con el artículo 443 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, se Declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, POR LA MUERTE DEL PENADO; quien en vida respondiera al nombre de: SARGENTO PRIMERO YUWALVER JOSÉ CUAURO ANDRADES, titular de la cédula de identidad No V.-15.389.033, de Nacionalidad Venezolano, de estado civil Casado, a quien se le sigue causa signada con el N° CJPM-TM2ES-009-2009, fue condenado por el Consejo de Guerra de Maracay Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre del año 2009, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, además de las penas accesorias señaladas en los numerales 1º, 2º y 3º de las establecidas en el artículo 407 del Código Castrense, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, por ser autor de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como se desprende de la causa en comento. SEGUNDO: Este Tribunal Militar acuerda remitir la referida Causa al Circuito Judicial Penal Militar - Coordinación Judicial A/C Archivo Judicial, a los fines establecidos en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se ordena oficiar a los organismos correspondientes del presente pronunciamiento. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada de Ley. Notifíquese a las partes. Particípese lo conducente al Centro Nacional Electoral, Caracas, Distrito Capital. Remítase la referida causa al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de su archivo, Judicial. HÁGASE COMO SE ORDENA.