SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
No. CJPM-CGMCBO-007-2015


JUECES DE JUICIO: CNEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ

TCNEL. ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA

MAYOR LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA


FISCAL MILITAR: TENIENTE DE FRAGATA MANUEL BARRERA
FISCAL MILITAR XXI


ACUSADO: SARGENTO SEGUNDO
ANGEL JOSE CASTILLO ROMERO
C.I. 17.566.497



DEFENSA RPIVADA: ABOGADO LUIS ENRIQUE ROMERO CARRIZO
IINPREABOG. NRO. 206.654

ALGUACIL: SARGENTO AYUDANTE LENIN BRAVO


SECRETARIO PRIMER TENIENTE ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA



En fecha 15 Julio de 2015, el Juzgado Militar Decimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, admitió parcialmente la acusación presentada por el TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Primero (21º) del Ministerio Público Militar con sede en Maracaibo, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, titular de la cedula de identidad número V.-17.566.497, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 03 de Septiembre de 2015, este Tribunal Militar Tercero de Juicio recibió las referidas actuaciones, fijándose la audiencia de juicio oral y público para el día 22 de Septiembre de 2015, a las 09:30 horas de la mañana.

En esta fecha, 22 de septiembre de 2015, iniciada la audiencia del Juicio Oral y Público, el acusado de autos SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, en su derecho de palabra, con la anuencia del Defensor Privado que lo asiste, se acogió al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Tribunal Militar de Juicio procedió a sentenciar condenatoriamente de acuerdo a la citada norma procesal. En virtud de ello, pasa este Tribunal Militar de Juicio, conforme al artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal a dictar sentencia motivada, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, titular de la cedula de identidad número V.-17.566.497, 29 años de edad, residenciado en el Tamural, Sector Masial Losano Vía la Guardia, punto de referencia Escuela Mariscal Losano. Municipio Guajira del Estado Zulia.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y público y cedido el derecho de palabra a la representación fiscal militar, dicho representante, en atención a la admisión parcial de la acusación y en consideración de los hechos objeto del debate oral y público, sostuvo:

…El S/2D0. ANGEL JOSE CASTILLO ROMERO, Cédula de Identidad N° V-17.566.497, se encontraba de permiso extraordinaria hasta el 060600AG014 y no se presentó en la Unidad para la formación de lista y parte, su Comando al ver la situación procedió a agotar los recursos para localizarlo llamando a su número personal y familiar siendo infructuosa posteriormente lo pasaron como "Presunto Desertor" aun así se enviaron comisiones para poder localizarlo, sin obtener resultados positivos, por lo que se dispuso a solicitar ante el Comando de la Guarnición Militar de Maracaibo la Orden previa de Apertura de Investigación Penal Militar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN.

El día 23 de Octubre de 2014, esta Fiscalía Militar dio inicio al presente proceso penal militar por cuanto su la búsqueda por lo que fue declarado "Retardado" Y se subsume en el tipo penal de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523 y 527 ordinal 1°, y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 24 de Octubre de 2014 se solicitó la Medida Preventiva de Privativa de Libertad ante el Tribunal Militar Decimo de Control y decretada el 04 de Noviembre de 2014, por lo que en fecha 14 de Abril del mismo año fue puesto a orden del Tribunal y celebrada la audiencia donde se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es por todo de estos hechos que este despacho fiscal abrió una investigación y probara durante la audiencia, la misma será evacuada en este Juicio Oral y Público. Solicito que la sentencia en contra sea condenatoria.


La defensa, ABOGADO LUIS ENRIQUE ROMERO CARRIZO, actuando en representación de su defendido, SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, en el inicio del debate oral manifestó:

“Solicito mediante punto previo que mi defendido va a admitir los hechos en virtud de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual se le acusa al SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, es todo”.


En este sentido, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, a quien se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare; asimismo, el Juez Presidente le explicó al acusado de manera detallada en qué consiste el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser interrogado el acusado SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, por el Juez Presidente, en relación a si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:

“Admito los hechos por los cuales se me acusa por el delito de deserción y acepto mi responsabilidad en los mismos, solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”.

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME
A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS


Basado en la admisión de los hechos, oída a viva voz por el acusado, quien asumió plenamente la responsabilidad de los mismos, este Tribunal Militar de Juicio, cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

El S/2D0. ANGEL JOSE CASTILLO ROMERO, Cédula de Identidad N° V-17.566.497, se encontraba de permiso extraordinaria hasta el 060600AG014 y no se presentó en la Unidad para la formación de lista y parte, su Comando al ver la situación procedió a agotar los recursos para localizarlo llamando a su número personal y familiar siendo infructuosa posteriormente lo pasaron como "Presunto Desertor" aun así se enviaron comisiones para poder localizarlo, sin obtener resultados positivos, por lo que se dispuso a solicitar ante el Comando de la Guarnición Militar de Maracaibo la Orden previa de Apertura de Investigación Penal Militar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN.

El día 23 de Octubre de 2014, esta Fiscalía Militar dio inicio al presente proceso penal militar por cuanto su la búsqueda por lo que fue declarado "Retardado" Y se subsume en el tipo penal de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523 y 527 ordinal 1°, y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 24 de Octubre de 2014 se solicitó la Medida Preventiva de Privativa de Libertad ante el Tribunal Militar Decimo de Control y decretada el 04 de Noviembre de 2014, por lo que en fecha 14 de Abril del mismo año fue puesto a orden del Tribunal y celebrada la audiencia donde se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. los hechos descritos previamente y de la revisión y análisis de las actas que conforman 1 investigación surgen fundados elementos serios para el enjuiciamiento público del acusado, dados los contundentes elementos de convicción que cursan en autos, que conllevan a esta representación del Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar a considerar que se está en presencia de la comisión Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523 y 527 ordinal 1°, y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.


En cuanto a las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral y público a fin de demostrar los hechos acreditados, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas (Exp. No. RC07-249):

“…en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces, es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismo…”.

En este sentido, quienes aquí decidimos, consideramos que, los hechos que nos ocupan en la presente causa, se relacionan con el delito militar de Deserción cometido por el acusado SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, quien era plaza de la 1001 Compañía del Cuartel G/J Crisóstomo Falcón, siendo este delito atentatorio contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional, teniendo por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente las bases fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo son la disciplina, la obediencia y la subordinación.

Según Mendoza Troconis, en su obra de Derecho Penal Militar, señala que comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere la Acción por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión.

Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en los artículos 523 y 527 numeral 1, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede incurrir en el delito de deserción, desplegando una conducta contraria a tales hipótesis, a saber:

Artículo 523º
Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

Artículo 527º
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1°. Dejen de presentarse al cuartel buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él más de tres días de vencido el término de su permiso.
(…)

Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, no presentándose a la Unidad Militar de adscripción pasados tres días al vencimiento de su permiso.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, se encontraba de permiso extraordinario, el 6 de Agosto de 2014, y no se presentó a su unidad para la formación de lista y parte, siendo pasado por las novedades como retardado y, en fecha 12 de Agosto de 2014, pasados como fueron 72 horas de dicho retardo pasó a la condición de presunto desertor, siendo asentada tal novedad en los Libros respectivos, siendo capturado el 14 de abril de 2015, en virtud que en fecha 24 de Octubre de 2014 se solicitó por parte de la Fiscalía una Medida privativa de libertad decretada el 04 de Noviembre de 2014 por el Juez Militar Decimo de Control.

En tal sentido, habida consideración de las razones antes expuestas, para este Tribunal Militar de Juicio, es palpable la subsunción de los hechos en la hipótesis que prevén las normas transcritas, esto es, que el acusado de autos se separó ilegalmente del servicio, es decir, no estaba autorizado para ello, se ausentó sin que mediara el consentimiento del Comandante de la Unidad Militar ni alguna otra autoridad con facultad para tal fin, dejándose de presentar a la unidad por un tiempo superior al previsto en dicha norma, constituyendo así la comisión del delito militar de deserción.

En virtud de lo señalado, se declara la responsabilidad penal del acusado S/2D0. ANGEL JOSE CASTILLO ROMERO, Cédula de Identidad N° V-17.566.497, por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523 y 527 numeral 1, y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS

Ahora bien, realizada la audiencia oral y pública, y admitido el hecho por SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, por el delito militar de: DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Militar hacer las siguientes consideraciones sobre el particular.

El procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:

“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty (figura propia del Derecho anglosajón), constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor por lo tanto, procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos como ya se dijo en líneas anteriores, cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la conformidad española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado; en este sentido apunta Chiesa Aponte que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República; la admisión que de los hechos que haga el imputado debe ser voluntaria, expresa y personal, tal como se materializó en la presente Causa.

En este sentido, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; en tal sentido, la solicitud y el consentimiento del acusado SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; por lo tanto una vez admitida como fue la acusación en su debida oportunidad y antes del inicio del debate oral y público el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, tal como ocurrió en el presente caso, para lo cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

V
PENALIDAD


Ahora bien, siendo que el mismo acusado con la anuencia de su defensa privada, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar de Primera Instancia en funciones de Juicio, con sede en Maracaibo pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la dosimetría de la pena a aplicar:

UNICO: El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala: “…el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”.

En razón de estos argumentos, es por lo que quienes aquí decidimos, consideramos que, la conducta desplegada por el acusado no ocasionó en su momento, ninguna alteración en el servicio, es decir, no existen razones para establecer que haya ocasionado un daño a la institución militar, aunado a que el hoy acusado, ha sido separado del servicio activo, tal como se desprende al folio 84 de la Pieza No. 2 de la presente causa. Motivos estos suficientes para determinar la rebaja de la pena a la mitad, así como no imponer atenuantes ni agravantes en el presente proceso penal.

El acusado SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, es responsable por la comisión del delito de DESERCION previsto en los artículos 523, numeral 1º del articulo 527 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor.

Ahora bien, en cuanto a la dosificación de la pena respecto al acusado SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, este Tribunal militar de Juicio señala que el delito de DESERCION, previsto en los Artículos 523, numeral 1º del articulo 527 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene una pena de prisión de seis meses (6) a dos (2) años, pena esta de la cual se toma el término medio, es decir, de un (01) año y tres (03) meses de prisión, todo lo anterior en cumplimiento al artículo 414 eiusdem; en concordancia con el artículo 424 ibídem, en consecuencia, y siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a criterio de este Tribunal Militar, si la pena media normalmente a imponer es de un (01) año y tres (03) meses de prisión y su grado de participación fue como autor del delito, este Tribunal Militar habiéndose establecido la rebaja de la pena a la mitad, en consecuencia se rebaja la pena en siete (07) meses y quince (15) días de prisión; quedando en definitiva la pena a imponer, al ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; más la pena accesoria establecidas en el artículo 407 ordinal 1º del Còdigo Sustantivo Penal Militar, relativo a la Inhabilitación política por el tiempo de la pena, todo en razón que consta en la causa al folio 84 de la pieza número 2, que el acusado de autos ya fue dado de baja administrativa de su Componente natural.

Se exonera al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Habiéndose establecido la pena correspondiente, este Tribunal Militar de Juicio, deja sin efectos la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Juzgado Militar Décimo de Control en fecha 21 de Mayo de 2015. A los fines de la comparecencia del acusado ante el Tribunal Militar de Ejecución en los sucesivos actos procesales cuando haya lugar, se le impone al penado una medida de aseguramiento consistente en la presentación cada 30 días ante dicho Tribunal Militar, hasta tanto, dictamine lo concerniente en ejercicio pleno de sus funciones de acuerdo al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Militar Tercero de Juicio, presidido por el Coronel JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Presidente, Teniente Coronel ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA, Juez Militar, Mayor LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, Juez Militar, actuando como Secretario de Sala el Primer Teniente ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.- 17.566.497, por la comisión del delito de DESERCION en el grado de autor, previsto y en los artículo 523, numeral 1 del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en razón de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de SIETE MESES (07) Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; más la pena accesoria establecida en el artículo 407 ordinal 1º consistente en la Inhabilitación política por el tiempo de la pena. Se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 07 de Mayo del año 2016, a las 12:00 horas del mediodía. SEGUNDO: Al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, se le impone una medida de aseguramiento consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, una vez quede definitivamente firme la presente decisión hasta tanto ese Tribunal Militar, en la oportunidad procesal debida, dicte lo concerniente. TERCERO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta al penado SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, acordada por el Juzgado Militar Décimo de Control en fecha 21 de Mayo de 2015. CUARTO: Se EXONERA al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Tercero de Juicio a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE



JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CORONEL

EL JUEZ MILITAR EL JUEZ MILITAR



ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
TENIENTE CORONEL MAYOR


EL SECRETARIO


ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor y en su oportunidad legal se pasara la presente causa al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.

EL SECRETARIO


ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE