REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO
Caracas, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
Visto el escrito suscrito por el Ciudadano Abogado, CHARLES W. FRIAS DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.845.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 150.328, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS JOSE DUARTE FRIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.632, acusado de la Nº CJPM-CGC-007-2015, recibido en el Servicio de Alguacilazgo el día veintisiete (27) de Agosto de dos mil quince (2.015) y habiéndosele dado entrada en la Secretaria Judicial de éste Órgano Jurisdiccional en fecha veintiún (21) de septiembre de dos mil quince (2015), en el cual solicitan en su petitorio lo siguiente: “…que se le modifique la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada contra mi defendido en la Audiencia de Presentación, y en su lugar se decrete su sustitución por otra u otras menos gravosas y limitantes de sus derechos que se consideren necesarias a los fines de asegurar las resultas del proceso, por estar evidenciado en el presente asunto que no existe ni peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (SIC). Este Tribunal Militar observando que, en aras del principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del deber de los Jueces a dar oportuna respuesta a las solicitudes que hagan las partes en el precitado escrito, a los fines de pronunciarse respecto a la SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre la base del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa hacer las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, basa su petición de la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto su defendido“…tiene SIETE (07) meses con una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera que ya es tiempo de revisarla y sustituirla por otra que sea menos gravosa, tomando en cuenta la sanción penal que podría llegarse a imponer, pena de Prisión de uno (01) a dos (02) años, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sería de un (01) año y seis (06) meses tomando en consideración el término medio, si es que no se quisiera tomar en cuenta otra circunstancia a los fines de aminorar esta sanción en menos del término medio. Lo que quiere decir, que en caso de ser condenado, optaría a un beneficio de cumplimiento alternativo de la condena inmediatamente…” (Sic). En fecha 04 de septiembre de 2015, se encontraba fijada la apertura a Juicio Oral y Público de la Causa identificada como Nº CJPM-CGC-007-2015, nomenclatura llevada por este Tribunal Militar, el mismo no pudo llevarse a cabo por cuanto no se encontraban presentes todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a fijar el día lunes 28 de septiembre de 2015, la nueva fecha para iniciarse el juicio.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional antes de emitir un pronunciamiento hace las siguientes observaciones: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Título VII, Capítulo V todo relacionado al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber: Artículo 250: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (SIC). De este artículo se desprende que el acusado tiene el derecho de ejercerlo por si o por interpuesta persona (Defensa) todas las veces que lo considere necesario. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20JUN05 señaló:
“…el C.O.P.P. establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. (SIC). Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23AGO09, en Sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció: (omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes: 1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada. 2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar. 3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. 4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable. 5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación. 6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal.(omisis).
En consecuencia y de conformidad a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el acusado de autos puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.
Si observamos la presente Causa desde la óptica de éstas jurisprudencias, el acusado de autos ha estado privado de su libertad por un lapso de SIETE (07) meses, le cabe el derecho de solicitar la revisión de la medida que le fue impuesta y es obligación para éstos juzgadores resolver lo requerido. Durante dicha detención, no se tuvo conocimiento de que el acusado no cumpliera con la medida, ni por información de la Vindicta Pública Militar ni por el Director del Centro Penitenciario, que su conducta hubiera sido contraria a las normas internas del penal, por lo que atendiendo al principio de inocencia no pueden éstos Juzgadores pensar lo contrario. En el presente caso, sería procedente y ajustado con los más altos principios y garantías procesales establecidos en nuestra Carta Magna y C.O.P.P., revocar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a SARGENTO PRIMERO CARLOS JOSÉ FRÍAS DUARTE, C. I. N° V-12.533.632 y dictar otra medida menos gravosa que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano y mucho menos una condena anticipada por cuanto no se ha celebrado el juicio oral y público, por lo tanto, de conformidad a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al ciudadano acusado SARGENTO PRIMERO CARLOS JOSÉ FRÍAS DUARTE, C. I. N° V-12.533.632, la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentación cada quince (15) días por ante este TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO.- Así se Decide,-
DECISIÓN
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Militar Primero de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Primero: Con lugar la solicitud de revisión de medidas presentada por la Defensa Privada. Segundo: Se revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al SARGENTO PRIMERO CARLOS JOSÉ FRÍAS DUARTE, C. I. N° V-12.533.632 y se le impone otra medida menos gravosa, la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentación cada quince (15) Días por ante este TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO.- Así se Decide, Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ANIOLE DEL CARMEN INFANTE BEBERAGGI
CAPITAN DE NAVIO
EL JUEZ PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,
JAIME ANTONIO MONTOYA EFREN ISRRAEL NOGUERA SECO
CORONEL CAPITAN DE NAVIO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA
PRIMER TENIENTE