REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015
205º Y 156º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM62-084-2015.

IMPUTADO: DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUES MOREAO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.467.605, plaza del 499 Grupo Misilistico de defensa aérea portátil RBS-70, con sede en Cumana, Estado Sucre.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: ciudadano TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.369.729, Inpreabogado Nº182.180, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésima Segunda con Competencia a Nivel Nacional.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona.

DELITO MILITAR: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3º en grado de autor en conformidad a lo previsto en los artículos 390 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, actuando en funciones de tribunal de control de guardia por la Jurisdicción de los Estados Bolívar, Anzoátegui, Monagas, Sucre y Nueva Esparta, viernes cuatro (04) de Septiembre del 2015, siendo las 8:30 horas, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Cuadragésima Segunda con competencia a nivel nacional, con sede en Barcelona - Estado Anzoátegui, de imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUES MOREAO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.467.605, plaza del 499 Grupo Misilistico de defensa aérea portátil RBS-70, con sede en Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3º en grado de autor en conformidad a lo previsto en los artículos 390 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“Yo, TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.369.729, Inpreabogado Nº182.180, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 62º Nacional, con sede en Carupano, Estado Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle, Imputar Formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUES MOREAO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.467.605, plaza del 499 Grupo Misilistico de defensa acerería portátil RBS-70, con sede en Cumana, Estado Sucre, domiciliado en el Sector Valentin Valente, , calle en la primera entrada de la cancha cerca del Bombeo, casa S/N, teléfonos 0426-784.53.36 (hermano), quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar .Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM62-084-2015, que en fecha 02 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente las (08:30) horas de la mañana, el ciudadano Distinguido Henry Luis Marques Moreao, plaza del 499 Grupo Misilistico de defensa aérea portátil RBS-70, con sede en Cumana, Estado Sucre, quien se encontraba dentro de las instalaciones del baño del mismo dormitorio realizando labores de mantenimiento, cuando el ciudadano Tropa Alistada Jorvi Eduardo Alcala Roja, entro a las instalaciones del baño sin permiso alguno, por lo que el ciudadano Distinguido Henry Marques le efectúa un llamado de alto y el ciudadano antes mencionado no acató la orden impartida seguidamente el ciudadano Cabo Segundo Alexander López López, le hace un llamado de atención al ciudadano Tropa Alistada Jorvi Alcala, seguidamente el ciudadano Distinguido Henry Marques Moreao le ordena que se coloque de forma invertida y lo golpea por los glúteos con un palo de cepillo de barrer, seguidamente el ciudadano Tropa Alistada Jorvi Eduardo Alcalá Roja, le pasa la novedad al Comandante de Unidad, quien le notificó al Ministerio de los hechos ocurridos quien ordeno la aprehensión del ciudadano imputado. Es todo.”


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadano DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUES MOREAO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.467.605, si desea Defensa Técnica del Abogado TCNEL. JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Defensor Público Militar de Barcelona presente en la Sala de Audiencia, contestando éste: “Estoy de acuerdo con que me represente”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar le confiere el derecho de palabra al TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.910.306, Inpreabogado Nº 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona a los fines de que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar 62º, antes de ejercer la defensa de mi patrocinado solicito muy respetuosamente que el mismo sea escuchado…”. Asimismo solicito que durante la investigación se mande buscar a estas personas que pueden corroborar lo expuesto por mi persona y rindan testimonio. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Auto ciudadano DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUES MOREAO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.467.605, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por el Juez Militar de la siguiente manera al ciudadano DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUES MOREAO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.467.605, ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional? El cual respondió: “… si deseo declara…” y en consecuencia expuso:

“mi nombre es DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUES MOREAO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.467.605, domiciliado en el Sector Valentín Valente, calle en la primera entrada de la cancha cerca del Bombeo del Peñón, casa S/N, teléfonos 0426-784.53.36 (hermano), buenos días, el soldado Jorvy Alcalá viene presentando novedades y de su contingente es el único que no me hace caso, le falta el respeto a los superiores, yo nunca me metí con ese soldado, ese día yo estaba haciendo labor de mantenimiento en el baño y el soldado paso, y yo me di cuenta, y cuando lo vi le dije: oído, párete firme y él me dijo: que no se iba aparar firme porque el Mayor dijo que no debían estar maltratando a la tropa, que si no sabía quién era el, y todo el tiempo amenazándome y a mis cursos también, uno de ellos lo mando a clavar de cabeza y tiene siempre esa actitud entonces yo me moleste y agarre un palo y le queme el culo.”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar le confiere el derecho de palabra nuevamente al TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.910.306, Inpreabogado Nº 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona a los fines de que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“Esta defensa Técnica solicita muy respetuosamente que se le imponga una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo copia certificada de la presente acta de audiencia.”

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.


PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del Ciudadano DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUES MOREAO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.467.605, plaza del 499 Grupo Misilistico de defensa aérea portátil RBS-70, con sede en Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3º en grado de autor en conformidad a lo previsto en los artículos 390 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LOS DELITOS MILITARES

ABUSO DE AUTORIDAD

De acuerdo a lo anterior, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos imputados durante la audiencia de presentación en el tipo penal previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como Abuso de Autoridad, en este sentido el “Diccionario Jurídico Espasa”, señala:

“Abusa de autoridad quién prevaliéndose del mando y autoridad que posee, se arroga atribuciones que en rigor no se deducen de ellos. El término “autoridad” no debe entenderse en un sentido estricto, sino en uno amplio, compresivo de aquellos poderes o funciones que da el mando militar a todo el que por su graduación es capaz de ejercerlo en alguna forma sobre inferiores.” (sic)

Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 509, prevé cinco supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que deber ser impuesta al culpable, la cual es prisión de uno a cuatro años.
El Ministerio Público ha calificado los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal Militar, como el delito militar de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente el supuesto aplicaren castigos prohibidos por las leyes y reglamentos, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el acusado presuntamente incurrió en la referida infracción penal militar.
Artículo 509. “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
4. Los que concedieren grados militares ilegalmente o sin estar facultados para ello..”

DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello, que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Este Tribunal Militar actuando en funciones de control DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUES MOREAO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.467.605, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3º en grado de autor en conformidad a lo previsto en los artículos 390 Ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar., de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3º, y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ya que al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores y cómplices del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal

Con relación a la pena que se pueda llegar a imponer, circunstancia que prevé el Legislador Patrio para considerar que existe peligro de fuga prevista en el artículo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar que el límite máximo de la pena que podría llegarse a imponer es ochos (08) años, siendo a criterio de quien aquí decide que es una pena considerable que podría afectar la disposición de los imputados de someterse a proceso en libertad, siendo este un factor que debe apreciar este juzgador para garantizar las resultas del proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben a la Presunta XXXXXXXXXXXXXX por parte del ciudadano

DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUES MOREAO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.467.605, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3º en grado de autor en conformidad a lo previsto en los artículos 390 Ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual constituye un grave daño al Estado, la Seguridad de la Nación y a la disciplina, la obediencia y la subordinación como los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, además de haber afectado también el servicio.

La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.

Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad contra de los imputados, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que los imputados antes mencionados tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción ya que los mismos son plaza de la mencionada unidad y podrían influir en sus compañeros de servicio para que actúen de mala fe.

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Fiscal Militar Sexagésimo Segundo con Competencia a Nivel Nacional, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 en su numeral 2º y 3º, en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado Ciudadano DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUES MOREAO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.467.605, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3º en grado de autor en conformidad a lo previsto en los artículos 390 Ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por la Defensa, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el Ciudadano DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUES MOREAO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.467.605, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3º en grado de autor en conformidad a lo previsto en los artículos 390 Ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del mencionado Tropas Alistada.ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUES MOREAO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.467.605, titular, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3º en grado de autor en conformidad a lo previsto en los artículos 390 Ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR, la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUES MOREAO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.467.605, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 Ordinales 1°, 2º y 3º y 238 Ordinales 1º y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3º en grado de autor en conformidad a lo previsto en los artículos 390 Ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Ofíciese al Hospital “Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR” a objeto que practique examen médico forense al prenombrado ciudadano. SEXTO: SE ORDENA, el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEPTIMO: Ofíciese al Comando del 499 Grupo Misilistico de defensa aérea portátil RBS-70, con sede en Cumana, Estado Sucre para efectuar el traslado del imputado de autos DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUES MOREAO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.467.605, debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. OCTAVO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa Publica militar en cuanto la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUES MOREAO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.467.605, por considerar este Juzgador que la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. DECIMO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a la expedición de copia certificada del acta de la presente audiencia, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional no cuenta con los equipos necesarios para tal fin, se ordena al Secretario Judicial acompañar a las partes solicitantes a un centro de fotocopiado ubicado dentro del Municipio Urbaneja, Lecherías. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ MILITAR,

ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO JUDICIAL,

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE