REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 04 DE SEPTIEMBE DE 2015
205º Y 156º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM44-021-2015
IMPUTADO: TENIENTE PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.040.364, plaza del 531 BIS “Generalísimo Francisco de Miranda” de la 53 BIS, de la 5ta. DIV, con sede en la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, domiciliado en Caicara del Orinoco sector la UDO, Caicara del Orinoco casa S/N, de estado civil soltero, teléfono: no posee.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: MAYOR JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.465.174, Inpreabogado N° 69.951, Fiscal Militar 47º con sede en Caicara del Orinoco, Edo. Bolívar.
ABOGADO DE CONFIANZA: ABOGADO JORGE LUIS DAVALILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.477.761, Teléfono: 0414-851.23.28.
DELITO MILITAR: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 570, ordinal 1° y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, hoy, cuatro (04) de Septiembre de dos mil quince (2015), actuando en funciones de control de guardia por los Estados Bolívar, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las (10:00 ) horas de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la
solicitud formulada en fecha tres (03) de Septiembre de dos mil quince (2015), por el ciudadano MAYOR JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.465.174, Inpreabogado N° 69.951, Fiscal Militar 47º con sede en Caicara del Orinoco, Edo. Bolívar, en contra del ciudadano: TENIENTE PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.040.364, plaza del 531 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda” de la 53 Brigada de Infantería de Selva, de la 5ta. División de Infantería de Selva, del Ejército Nacional Bolivariano, con sede en la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, domiciliado en Caicara del Orinoco sector la UDO, Caicara del Orinoco casa S/N, de estado civil soltero, teléfono: no posee; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 570, ordinal 1° y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“Buenos días, ciudadana Jueza, yo MAYOR JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar 47º con sede en Caicara del Orinoco, Edo. Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 44º con sede en Caicara del Orinoco, Edo. Bolívar, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle, Imputar Formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: TENIENTE MANRIQUE RIVAS PEDRO ERASMO, titular de la cedula de identidad N° 19.040.364, plaza del 531 Batallón de Infantería de Selva ‘‘Generalísimo Francisco de Miranda’’, de la 53 Brigada de Infantería de Selva, de la 5ta. División de Infantería de Selva, del Ejército Nacional Bolivariano, con sede en la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, por su presunta comisión en los Delitos de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 570, ordinal 1° y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM44-021-2015, que en fecha primero (01) de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 06:00am horas, una comisión militar al mando del ciudadano Mayor Virgilio José Loreto Báez, plaza del 531 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda” con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, encontrándose efectuando revista a las instalaciones de la citada unidad en compañía del Oficial de día Primer Teniente Carlos Moy Rosales, se percataron de la falta de una unidad de aire acondicionado marca HAIER serial AA1PE2E000DAAE3, que se encontraba instalada en el aula especial de instrucción del batallón, al notar tal situación, se continuo revisando y se pudieron constatar que igualmente faltaba la unidad de aire acondicionado de la enfermería y la barbería del batallón, inmediatamente al ver la presunción de un hecho delictivo, activaron su búsqueda del material que había sido sustraído, donde indagando con el personal militar obtuvieron información inmediata por medio del Cabo Segundo Calderón Kelvin Abrahán, titular de la cedula de identidad N° 26.030.438, plaza de la 3ra. Compañía de Selva de la referida unidad, quien al ser interrogado informó que él había visto al Teniente Manrique Rivas Pedro Erasmo, cuando tenía en su poder una unidad de aire acondicionado de las que se perdieron en el batallón y este le solicito que lo ayudara para montarla en un vehículo de servicio de taxi, por ser pesada, situación sospechosa, que los motivo a indagar, igualmente el Sargento Primero Correa Ibarra, quien se encontraba de servicio de prevención informo haberlo visto salir al teniente en horas de la mañana con una unidad de aire acondicionado, en base a esta información entablaron conversación con el ciudadano Teniente Manrique Rivas Pedro Erasmo, quien al verse descubierto, manifestó que él había sido la persona que se había llevado el material de aires acondicionados y las tenía en su poder, específicamente en un supuesto taller de reparación de aires acondicionado, inmediatamente se constituyó una comisión al mando del Mayor Virgilio José Loreto Báez, Primer Teniente Carlos Moy Rosales, Sargento Primero Benítez Niz Wuli Javier, acompañado del Teniente Manrique Rivas Pedro Erasmo, donde llegaron a la dirección ubicada en la calle Enrique Julia García, Sector Blanquita Pérez de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, donde fueron atendidos por el ciudadano Juan Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° 08.907.849, propietario del taller de refrigeración el cual funciona en la mencionada dirección, el Teniente Manrique Rivas, se dirige al ciudadano solicitándole la unidad de aire acondicionado que él había traído a ese sitio hoy en la mañana, el propietario del taller le hace entrega a la comisión de un aire acondicionado, donde procedieron de inmediato a verificar los seriales de la unidad de acuerdo a la hoja de inventario por ambiente de los bienes nacionales muebles, y se determinó que se trataba de la unidad marca: HAIER serial AA1PE2E000DAAE3, el cual coincidía con el serial de la unidad que se encontraba instalada en el Aula Especial de Instrucción del 531 Batallón de Infantería de Selva ‘‘Generalísimo Francisco de Miranda’’, posteriormente al preguntarle al oficial implicado, Teniente Manrique Rivas Pedro Erasmo, sobre las otras unidades sustraídas, específicamente Marca: Haier Serial AA7ZDEE0Q0QADE3D0295 y Marca: Ecox Serial N° HSU-18LEA13M, dio a conocer que si se las llevó de la enfermería y de la barbería del batallón y que las traslado a un lugar adyacente de la cerca perimétrica del fuerte PANARE, ubicado en Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, para luego sacarlas, sin embargo, cuando regreso a buscarlas estas ya no estaban en el lugar, Acto seguido y en vista de esta situación, siendo las 10:00 horas del 01 de septiembre del 2015, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano Teniente Manrique Rivas Pedro Erasmo, luego de cometer el hecho delictivo, imponiéndole los derechos del imputado y las actuaciones policiales correspondiente e informándole que se encontraba involucrado en un hecho de sustracción de bienes de las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de lo anteriormente expuesto es notorio que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho donde se presume la comisión de unos delitos de naturaleza penal militar, siendo evidentemente las circunstancia de tiempo, modo y lugar como surgió el hecho, que durante la investigación se determinaran con exactitud, sin embargo durante las diligencias urgentes y necesaria una vez detectado el hecho, contribuyo a que el presunto imputado al verse descubierto se vio obligado a manifestar su responsabilidad directa en el hecho. En virtud de lo ante expuesto, esta Fiscalía Militar Cuadragésima Cuarta, con Competencia Nacional, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, solicita PRIMERO: SE CALIFIQUEN los hechos como FLAGRANTE y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano: TENIENTE MANRIQUE RIVAS PEDRO ERASMO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.040.364, plaza del 531 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, con sede en el Fuerte Panare, 53 Brigada de Infantería de Selva, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar como lo es la: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el Articulo 570, ordinal 1° y Actos Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el Articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 Numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2º, 3º, 5° y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia militar que espero en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, a la fecha cierta de su presentación. Quedando de esta manera el Imputado plenamente identificado a la Orden de ese Tribunal Militar que usted dignamente Preside, quien se encuentra a orden de una comisión del 531 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, con sede en el Fuerte Panare, 53 Brigada de Infantería de Selva, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, hasta la fecha que usted fije la Audiencia respectiva. Asimismo consigno ante este Digno Tribunal Militar documentación que certifica que el hoy imputado de autos en esta Investigación N° FM44°-021-2015, fue impuesto anteriormente de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Militar Decimoséptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta que en virtud de diligencia presentada por el Abogado JORGE LUIS DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.477.761, Defensor Privado del imputado de autos, del ciudadano TENIENTE PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.040.364, le pregunta si desea esa Defensa, contestando éste: “Estoy de acuerdo con que me represente”.
Seguidamente se le concede derecho a la palabra al Abogado Abogado JORGE LUIS DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.477.761, Defensor Privado del imputado de autos, del ciudadano TENIENTE PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.040.364, y en consecuencia expuso:
“…“Ciudadana Juez, ciudadano Secretario y Representante Fiscal, Buenos días esta defensa técnica muy respetuosamente solicita que antes de ejercer el derecho de la Defensa, mi defendido sea escuchado…Es todo. “
Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de autos TENIENTE PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.040.364 del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por la Juez Militar de la siguiente manera ciudadano TENIENTE PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.040.364, Desea Usted Declarar o se acogen al Precepto Constitucional? El cual respondió: “Si deseo declarar”; quien expuso:
“Soy el ciudadano, TENIENTE PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.040.364, de 25 años de edad, domiciliado en Caicara del Orinoco sector la UDO, Caicara del Orinoco casa S/N, Estado, Bolívar, soy de estado civil soltero, vivo en la comunicad indígena Canaima ubicado en el sector 2, Municipio Gran Sabana, frente a la cancha múltiple, teléfono: no tengo, plaza del 531 Batallón de Infantería de Selva ‘‘Generalísimo Francisco de Miranda’’, de la 53 Brigada de Infantería de Selva, de la 5ta. División de Infantería de Selva, del Ejército Nacional Bolivariano, con sede en la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar en periodo de campo un PAE yo fui destacado como auxiliar de instrucción mientras estaba allá se le prestó el aire acondicionado a la sección de unidad de logística y lo sé porque cuando regrese no estaba, mi CAPITÁN CARLOS SÁNCHEZ me dijo que le preguntara al PTTE. LINARES BERMUDEZ sobre el aire , debido a eso procedí a preguntarle y el equipo estaba instalado en su oficina y ese aire es del S3 que es donde yo trabajo actualmente, entonces cuando llega el CAP SANCHEZ le iba hacer entrega de la sección, empieza a hacer el inventario y devuelven el equipo a su sitio de origen, y lo prueban y no sirve, y por propia convicción como necesitaba repararse el día sábado el 30 a las 19 horas aproximadamente fui al terminal de Caicara del Orinoco, y me dirigí al batallón en taxi a dar las instrucciones, yo le pedí la colaboración al SOLDADO KELVIN CALDERÓN que pasaba por el patio, ya que el aire estaba pesado para montarlo yo mismo, y lo montamos al vehículo luego salí de la unidad cuando íbamos pasando por la Prevención el Jefe de la prevención me preguntó para donde iba con eso, en ese momento le dije que a mí me pasan revista y eso lo tengo que resolver yo como militar, y lo lleve al taller del SR JUAN ANZOÁTEGUI, y me dijo que lo iba reparar y me regresé al batallón, posteriormente el día el día martes salí de comisión, cumpliendo la instrucción del SEGUNDO COMANDANTE DEL BATALLÓN, a eso de las 9 de la mañana me informan sobre una reunión urgente en la unidad y necesitaban a todos los profesionales ahí, cuando me dirigía a la unidad hablé con Mi mayor y me pregunto dónde estaban las 3 unidades de aire acondicionado que le pertenecen al batallón? y yo le dije: que yo saque uno para repararla, luego me indicó que mandara una comisión con el TENIENTE MOI ROSALES CARLOS EDUARDO y fuimos a buscar el compresor al taller, cuando llegue el SR. ANZOATEGUI, dijo que aún no estaba listo ni siquiera había conseguido el repuesto de esa unidad, en ese entonces le dije que no importaba, que yo me lo llevaría así mismo sin reparar, regrese a la unidad y le presenté el compresor al SEGUNDO COMANDANTE, como me ordenó, posteriormente me pregunto sobre el compresor de las dos unidades y de verdad de esas dos unidades desconocía, de la que sabía era del Modelo Haier, que fue la que lleve al SEGUNDO COMANDANTE me dió su palabra de confianza, que si buscaba esas dos que faltaban cerraba el caso, y no te voy a hacer más nada, yo le lleve el de 18 Btu, le contesté si mi Mayor yo las voy a parir, le pregunte qué modelo eran y me dijo se supone que son del mismo modelo, fui al mismo taller del Sr Anzoátegui para que me dieran dos aires en calidad de crédito, para llevarlas al batallón y solventar el problema que había, fui al batallón y lleve esas dos unidades y las deje en la puerta del SEGUNDO COMANDO, entonces ahí me mando a la sala de visita escoltado por un soldado, a media hora después, me mando a buscar para elaborarle un informe respectivo y yo procedí a hacer el mismo donde informé que salí si autorización, pero que si la pedía era otro protocolo mas y debía tener el aire reparado antes del día miércoles, a lo que me dijo en ese primer informe que eso no era lo correcto, que yo tenía que poner que admitía que las tres unidades yo las había sustraído del Batallón, y entonces volví a hacer un informe, el Segundo Comandante estaba en la sección de personal con el PRIMER TENIENTE CARLOS antes mencionado, entonces me dijo que si me sentía agraviado que cumpliera la orden y después pasara la novedad, hice mi informe como él quería aceptando que había sustraído el material, dicho informe que le presenté, él no se lo creía porque parecía de película y yo no podía solo cargar el aire, termine todo esto le entre el informe me escolto un soldado percatándome que los dos equipos que yo había traído prestados para solventar ya no estaban, solo el que yo había mandado a reparar y de ahí yo le pregunte al soldado Páez Requena y me dijo que no sabía nada de esos dos equipos. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, JORGE LUIS DAVALILLO, quien expuso:
“ciudadana Juez esta defensa difiere de la Imputación presentada por el Fiscal Militar por cuanto se observa que son distintas, una version del hecho por el Ministerio Publico y otra por el imputado de autos, esta defensa solicita se reconsidere la Medida de Privación Judicial que solicita el Fiscal Militar por cuanto si bien es cierto que el hecho merece pena privativa, no es menos cierto, que la pena no excede de la estipulada en la jurisprudencia y la ley, ya que la pena versa entre dos y se toma la media, por lo tanto no amerita esa medida de Coerción personal en cuanto el debido proceso, es decir el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los imputados deben ser juzgados en libertad y el 229 establece el Principio de Estado de Libertad, muy mal podría esta defensa convalidar la solicitud formulada por el Fiscal, asimismo el ciudadano Teniente Erasmo Manrique Rivas pertenece a la Comunidad indígena y de conformidad con el artículo 141 numera 2° de la Ley Orgánica de Pueblo y Comunidad Indígena no procede la Privación judicial de mi defendido, y lo que sucedió son cosas que a diario se les presenta el militar debe cumplir la orden y después pasar la novedad como efecto debe hacerlo, y como estamos en la parte incipiente de este Proceso Penal, esta defensa observa que en la cadena de Custodia N° 24 en el escrito de imputación, no hay elementos de convicción , no hay argumentos de prueba serios que incriminen a mi defendido, ahora bien para que exista la Privación Judicial preventiva deben estar presente tres factores 1) un hecho que merezca Privación Judicial preventiva de Libertad, 2) Fundados Elementos de convicción, y 3) y una presunción razonable del caso particular de peligro de fuga o obstaculización de la búsqueda de la verdad. Mi defendido solo quería solventar su situación y que al momento que le pasaran revista estuviera ordenada, por lo que de lo contrario ocurren sanciones, mi defendido buscando que en su resulta saliera impecable con sus recurso buscó arreglarla y en los libros de novedades establecen que el aire estaba dañado, muy mal podría esta defensa convalidar el escrito de solicitud del Fiscal, observándose que de una forma mal sana presenta la su perspectiva de justicia ahora bien el art 565 donde establece el delito Contra el Decoro Militar, el ciudadano Fiscal no motiva donde incurrió mi defendido en ese delito, es un Teniente impecable, se observa también en el acta de imputación que no existen una relación proveniente de los bienes Nacionales que certifique que ese compresor de esa unidad pertenece a los Bienes Nacionales Muebles, solo existe en actas un inventario donde aparece reflejado la unidad, es tan así que cuando fueron a al taller del Sr Juan Anzoátegui técnico en refrigeración, estaba la unidad descrita en actas, observando el debido proceso y vista que la pena que podría imponérsele a mi defendido por los delitos militares que le imputan a mi defendido, el Representante Fiscal, para esos delito se dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el art 242 del Código Orgánico Procesal penal, presento en este acto, acta de nacimiento donde se certifica que si es indígena y pertenece a la comunidad indígena de conformidad al Ley antes mencionada….”. Es Todo”.
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del Ciudadano TENIENTE MANRIQUE RIVAS PEDRO ERASMO, titular de la cedula de identidad N° 19.040.364, plaza del 531 Batallón de Infantería de Selva ‘‘Generalísimo Francisco de Miranda’’, de la 53 Brigada de Infantería de Selva, de la 5ta. División de Infantería de Selva, del Ejército Nacional Bolivariano, con sede en la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, por su presunta comisión en los Delitos de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 570, ordinal 1° y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LOS DELITOS MILITARES
SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO LAROUSSE (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legitimo.”
En este orden de ideas, el MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.
DELITO MILITAR CONTRA EL DECORO MILITAR
El Ministerio Público ha calificado los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal Militar, como el delito militar de Contra el Decoro, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente el supuesto aplicaren castigos prohibidos por las leyes y reglamentos, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el acusado presuntamente incurrió en la referida infracción penal militar.
Artículo 565: El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.
La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura.
En el Código Penal Militar ha desaparecido el título tradicional dedicado a los delitos contra el honor militar y, en su lugar, se agrupan algunas conductas consideradas deshonrosas, desde el punto de vista castrense, en el Capítulo VIII bajo la rúbrica «Delitos contra el decoro militar», incluido en el Título VI «Delitos contra los deberes del servicio». Es evidente que el decoro, dignidad, honor, público ejemplo o comportamiento decente en el militar es uno de los deberes que puede derivarse del servicio, pues es uno de los valores propios de la institución castrense. Como es lógico, el sujeto activo de todos estos delitos es el militar -en ocasiones el oficial o suboficial-, pues es el único obligado por el deber de decoro que es el bien jurídico protegido en el delito, pero no el único, ya que -al tratarse de delitos pluriofensivos- coexiste con intereses jurídicos privados como la integridad física (arts. 162 y 163, párrafos primeros), la propiedad (art. 163, párrafo 2) o el honor (art. 163, párrafo 3).
Observando en el caso in comento, que el sujeto activo delito ejecuto el tipo penal atribuido, en virtud que a pesar de su investidura como militar irrespeto el juramento sagrado ante el ósculo de la Bandera en servir y defender la patria, sin importarle su dignidad y sobre todo ética profesional al ser el autor material e intelectual.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“…Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada en esta caso por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello, que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley. Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
236 Nra 1: Observa este Juzgador, en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado Ciudadano TENIENTE MANRIQUE RIVAS PEDRO ERASMO, titular de la cedula de identidad N° 19.040.364, por su presunta comisión en los Delitos de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 570, ordinal 1° y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, situación está que se evidencia en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, motivo por el cual este Juzgador a la luz del derecho considera que estamos en presencia de un hecho penal militar contemplado como tal, en el Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, el artículo 236 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa la existencia de un hecho, y en el caso que nos ocupa se evidencia por parte del hoy imputado, una conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa; por lo que a criterio de este Juzgador, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio Público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputó por parte de ese Despacho fiscal, la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, “… en fecha primero (01) de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 06:00am horas, una comisión militar al mando del ciudadano Mayor Virgilio José Loreto Báez, plaza del 531 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda” con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, encontrándose efectuando revista a las instalaciones de la citada unidad en compañía del Oficial de día Primer Teniente Carlos Moy Rosales, se percataron de la falta de una unidad de aire acondicionado marca HAIER serial AA1PE2E000DAAE3, que se encontraba instalada en el aula especial de instrucción del batallón, al notar tal situación, se continuo revisando y se pudieron constatar que igualmente faltaba la unidad de aire acondicionado de la enfermería y la barbería del batallón, inmediatamente al ver la presunción de un hecho delictivo, activaron su búsqueda del material que había sido sustraído, donde indagando con el personal militar obtuvieron información inmediata por medio del Cabo Segundo Calderón Kelvin Abrahán, titular de la cedula de identidad N° 26.030.438, plaza de la 3ra. Compañía de Selva de la referida unidad, quien al ser interrogado informó que él había visto al Teniente Manrique Rivas Pedro Erasmo…”
Asimismo, se evidencia que el hoy imputado Ciudadano TENIENTE MANRIQUE RIVAS PEDRO ERASMO, titular de la cedula de identidad N° 19.040.364, ha ejecutado presuntamente actos que buscan desproporcionar las funciones de resguardar y custodiar la Seguridad de la Nación, en otras actividades ajenas a sus funciones militares, ya que las funciones las cuales desempeñaría en ese batallón serían otras distintas a lo aquí suscitado; es decir, lo cual es contraproducente al estar sustraer un equipo o bien mueble perteneciente a la FANB sin previa autorización o notificación de sus superiores o jefe de la Unidad Militar y de esta forma cumplir con su funciones dentro de las mismas y si resultare una orden de igual forma notificar la salida al servicio de día. ASI SE SEÑALA.
Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto, que el delito de carácter penal militar, imputado de acuerdo a los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad, con una pena de prisión de dos (02) a ocho (04) años de prisión para la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL y una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A TRES (03) AÑOS para el CONTRA DECORO MILITAR, de acuerdo a los artículos 570 ordinal 1º y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y los elementos objetos del proceso. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por MORALES R. (2013) en cuanto al FUMUS BONI IURIS comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Decimo Sexto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras, lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y que involucran al hoy imputado. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico, a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, no se encuentran evidentemente prescrito, conforme a lo previsto en los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 Nra. 2°: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción establecida en el Escrito Fiscal de presentación, tales como: el acta policial, Acta de no maltrato, Acta de derecho del Imputado, Inventario Bienes Muebles de la Unidad Militar, Cadena de Custodia, Oficio Nro. 072 de fecha 06MAY15, mediante el cual remite causa al Tribunal Militar de Bolívar mediante el cual sobre el mismo esa una acusación en ese despacho judicial, demostrando con ello su conducta; los cuales guardan relación en la presente investigación; los cuales representan suficientes elementos de convicción, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, valorados por el representante del Ministerio Público, a los fines de imputar al Ciudadano TENIENTE MANRIQUE RIVAS PEDRO ERASMO, titular de la cedula de identidad N° 19.040.364, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como se considera que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal.
En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 Nral. 3°: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el hoy imputado pudiese sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en su numeral 3º, parágrafo segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
Artículo 237 Nral. 2°: Tomando en consideración lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse al
Ciudadano TENIENTE MANRIQUE RIVAS PEDRO ERASMO, titular de la cedula de identidad N° 19.040.364, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por el delito aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, observa el Juzgador que estamos en un delito, cuya pena privativa de libertad es superior a tres (03) años en su límite máximo, y de acuerdo a lo indicado en la norma adjetiva penal, en cuanto a: “…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”, siendo la pena a imponer en el caso que nos ocupa para los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A OCHO (08) AÑOS Y CONTRA EL DECORO MILITAR, una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A TRES (03) AÑOS, de acuerdo a los artículos 570 ordinal 1º y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede del límite máximo para que el hoy imputado se encuentre en libertad plena o condicionada, por cuanto se considera que el mismo pudiera evadirse del proceso penal.
Artículo 237 Nral. 3°: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, el cual es considerado grave, considera este juzgador que este tipo de actividades, afectan de manera de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y a la Seguridad de la Nación, por cuanto al Ciudadano TENIENTE MANRIQUE RIVAS PEDRO ERASMO, titular de la cedula de identidad N° 19.040.364, se encontraba dentro de la unidad militar, el cual posee bienes muebles pertenecientes a la FANB y poseen carácter especial de acuerdo las directivas y lineamientos de prohibición de movimiento y salida de los bienes allí asignados y con sus acciones vulnero todos y cada uno de los hechos de funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón al descuido e inobservancia de las leyes que demostrando el imputado frente a sus responsabilidades, que redundaría en el daño a la Imagen e Institucionalidad de la actividad castrense, para lo cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de sus funciones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases. Asimismo, al desconocer los imputados de autos sus obligaciones, denota el irrespeto a las obligaciones para los cuales fueron formados, entrenados y capacitados; sin importarles el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:
“…En tal sentido, se observa: Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes. Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso. En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad. Situación está que a criterio de este juzgador y con respecto a la magnitud del daño causado, la misma se encuentra cubierta en este momento procesal.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
Artículo 238 Nrales 1º y 2º: En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que el TENIENTE MANRIQUE RIVAS PEDRO ERASMO, titular de la cedula de identidad N° 19.040.364, actuo al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que es de entender que la misma estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, y a su vez pudiera tener contacto con las personas que forman parte de la investigación fiscal en la presente causa, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo, motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de fuga y obstaculización, específicamente el DR. JUAN ELIECER RUIZ BLANCO, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:
“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. …”
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Segundo con Competencia a Nivel Nacional, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 en su numeral 2º y 3º, en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado Ciudadano TENIENTE MANRIQUE RIVAS PEDRO ERASMO, titular de la cedula de identidad N° 19.040.364, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DEL ABOGADO DE CONFIANZA Y DEFENSOR
PÚBLICO MILITAR DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por ambas partes, a los fines que se le imponga a su representado Imputado los Ciudadano TENIENTE MANRIQUE RIVAS PEDRO ERASMO, titular de la cedula de identidad N° 19.040.364, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del ABOGADO JORGE LUIS DAVALILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.477.761, Teléfono: 0414-851.23.28, Defensor Privado, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del mencionado Oficial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la calificación de FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano TENIENTE PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.040.364, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 Ordinales 2º y 3º y 238 Ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 570, ordinal 1° y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa Privada en cuanto la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del TENIENTE PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.040.364, por considerar este Juzgador que la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente Proceso Penal Militar .QUINTO: SE ORDENA, el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación . SEXTO: Ofíciese a Hospital Dr MANUEL NUÑEZ TOVAR ubicado en la ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines de que se le realicen exámenes médicos forenses a los imputados de autos. SEPTIMO: Se comisiona mediante oficio al Comando del 531 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda” de la 53 Brigada de Infantería de Selva, de la 5ta. División de Infantería de Selva, del Ejército Nacional Bolivariano, con sede en la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar a objeto que traslade al Ciudadano TENIENTE PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.040.364, hasta el Departamento de Procesados Militares de Oriente y se cumpla con las estrictas medidas de seguridad pertinentes al caso durante su traslado. OCTAVO: SE EXHORTA al Ministerio Público Militar para que presente acto conclusivo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presente fecha, bien sea, Acusación, solicite el Sobreseimiento o en su defecto proceda al Archivo Fiscal. Los Fundamentos de hecho de la presente decisión se harán por auto separados. Con la firma de la presente Acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE