REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015
205º Y 156º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG- FM43-062-2015

1. IMPUTADO: Ciudadanos: MAYOR GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.234.739, plaza de la ZODI Los Llanos N° 35 con sede en Fuerte Conopoima San Juan de Los Morros, Edo. Guárico, domiciliado en el Conjunto Residencial Prados de la Encrucijada, Sector El Rosal, Casa N° 39-A, Cagua, Edo. Aragua, Teléfonos: 0424-960.66.62.
DEFENSOR DE CONFIANZA: ABOGADO JULIO CESAR HURTADO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 7.116.908, Inpreabogado Nº 139.350.
DELITO MILITAR: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y 569 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

2. IMPUTADO: Ciudadano VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.421.755, domiciliado en el Aparta Hotel Lumirosa, ubicado en la Calle Ventuari Manzana N° 21, Sector Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfonos: 0424-960.66.62.
DEFENSOR DE CONFIANZA: DAVID AUGUSTO LOPEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.964.123, Inpreabogado Nº 223.536 y JOSE TOMAS BELLO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 8.473.106, Inpreabogado Nº 39.370.
DELITO MILITAR: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V-16.648.978, Inpreabogado Nº 132.379, en su carácter de Fiscal Militar 41° con Competencia a Nivel Nacional con sede en Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, actuando en representación de la Fiscalía Militar 43° con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, hoy, cuatro (04) de Septiembre del 2015, siendo las 16:00 horas de la tarde, en funciones de guardia por los Estados Bolívar, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera con competencia a nivel nacional, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de imposición de medidas de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y orden de aprehensión de conformidad a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: MAYOR GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.234.739, plaza de la ZODI Los Llanos N° 35 con sede en Fuerte Conopoima San Juan de Los Morros, Edo. Guárico, domiciliado en el Conjunto Residencial Prados de la Encrucijada, Sector El Rosal, Casa N° 39-A, Cagua, Edo. Aragua, Teléfonos: 0424-960.66.62, quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y 569 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Ciudadano VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.421.755, domiciliado en el Aparta Hotel Lumirosa, ubicado en la Calle Ventuari Manzana N° 21, Sector Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfonos: 0424-960.66.62, quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario Judicial, Defensor Privado, Defensor Público Militar, Imputados, y a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.648.978, Inpreabogado Nº 132.379, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar 41º con sede en Ciudad Puerto Ordaz , Estado Bolívar, en representación de la Fiscalía Militar con competencia a nivel nacional con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar actuando en este acto en representación de la Fiscalía Militar 43° con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle, Imputar Formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos MAYOR GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.234.739, plaza de la ZODI Los Llanos N° 35 con sede en Fuerte Conopoima San Juan de Los Morros, Edo. Guárico, domiciliado en el Conjunto Residencial Prados de la Encrucijada, Sector El Rosal, Casa N° 39-A, Cagua, Edo. Aragua, Teléfonos: 0424-316.61.09 y VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.421.755, domiciliado en el Aparta Hotel Lumirosa, ubicado en la Calle Ventuari Manzana N° 21, Sector Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfonos: 0424-960.66.62, quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM43-062-2015, que en fecha 31 de agosto de 2015, en relación a los hechos ocurridos en el primer semestre del año 2015, específicamente en el meses de mayo y junio, donde presuntamente ciudadanos civiles y militares se hicieron pasar como funcionarios adscritos a la dirección de contrainteligencia militar de ZODI los Llanos Nº 35, del estado Guárico en donde han utilizado uniformes alusivos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar y han otorgado credenciales y uniformes a personal civil y militar, efectuando con ellos procedimientos en los municipios de Heres y Caroní, sin estar facultado para ello y sin conocimiento del comando general de contrainteligencia militar, los funcionarios que presuntamente dirigen estas acciones fueron identificados como: VÍCTOR GIOVANNI PELUSO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.755 y MAYOR GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.234739, plaza de la ZODI los Llanos Nº 35, con sede en el Fuerte Conopoima San Juan de los Morros, Estado Guárico. Observa este Ministerio Publico Militar, que en la presente Investigación Penal Militar Nº FM43º 62-2015, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el Delito Militar de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Uniforme Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 y Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en el artículo 568 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Surgen de la investigación fundados elementos de convicción que reposan en el cuaderno procesal para estimar que los Imputados: VÍCTOR GIOVANNI PELUSO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.755, MAY. GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.234739, previamente identificado, son autores de los hechos imputados, dentro los cuales tenemos: 1) informe de investigación Suscrita por el Coronel Jesús Emilio Vásquez quintero Comandante de la región de contrainteligencia militar Guayana Nº 6, en el cual informa los hechos ocurridos donde presuntamente ciudadanos civiles y militares se están haciendo pasar como funcionarios adscritos a la dirección de contrainteligencia militar de ZODI los Llanos Nº 35, del estado Guárico en donde han utilizado uniformes alusivos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar y han otorgado credenciales y uniformes a personal civil y militar, efectuando con ellos procedimientos en los municipios de Heres y Caroní, sin estar facultado para ello y sin conocimiento del comando General de Contrainteligencia Militar . 2) Acta Policial Nº 039-15 de fecha 28 de agosto del 2015, suscrita por agente III (DGCIM) Ernesto abache, y agente III (DGCIM) José Arévalo, quienes informan que se presentaron de manera voluntarias 16 ciudadanos el dia 27 de agosto con la finalidad de denunciar hechos irregulares sobre un organismo de inteligencia militar. …”sobre un organismo de inteligencia militar que estaba dirigido por el Cddno. Víctor Peluzo. Las personas anteriormente señaladas, dijeron pertenecer a ese grupo y que habían sido reclutadas por esta persona;, en este sentido manifestaron: que realizaron un viaje al fuerte Conopoima ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, y que allí fueron recibidos por un efectivo militar con el grado de Mayor e identificado como Aguilar, que fueron reunidos en las gradas del campo de Softball del Fuerte Conopoima y que éste le hizo entrega al ciudadano Víctor Peluso, de unas credenciales para que las hiciera llegar a varias personas del grupo 3) acta policial Nº 040- 15 de fecha 29 de agosto del 2015, suscrita por el Coronel Jesús Emilio Vásquez Quintero, informando de los hechos ocurridos el día 29 de agosto del 2015. …“el día veintinueve (29) de Agosto del año 2015, siendo la una con treinta (01:30) horas de la tarde, el CORONEL JESÚS EMILIO VÁSQUEZ QUINTERO C.I.V.- 7.422.049, recibió una llamada telefónica del número 0414-8696834, a su número celular 0414-3372020, de un ciudadano quien se identificó como MAYOR GUILLERMO AGUILAR, Jefe de Inteligencia de la ZODI-35, ubicada en San Juan de los Morros, estado Guárico, que llamaba del teléfono del Comisario Jefe VÍCTOR PELUSO, el CORONEL JESÚS EMILIO VÁSQUEZ QUINTERO, le preguntó quién era su Jefe? a lo que contestó el Almirante JOSÉ FRANCISCO, posteriormente el CORONEL JESÚS EMILIO VÁSQUEZ QUINTERO, le indicó que le dijera el apellido del supuesto almirante; A lo que manifestó no saberlo. El CORONEL JESÚS EMILIO VÁSQUEZ QUINTERO, solicitó a la persona que hablaba por teléfono, se identificara con el nombre completo y diera su número de Cédula de Identidad, sin embargo se negó a aportarlos, así mismo le solicitó que le facilitara el número telefónico negándose de igual manera y optó por cortar la llamada. 4) Acta de Denuncia Nº 007 de fecha 27 de Agosto de 2015 interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER PARADA, titular de la cedula de identidad Nº 16.123.658, en el cual informa los hechos ocurridos donde presuntamente ciudadanos civiles y militares forman parte de una organización de la dirección de Contrainteligencia Militar de ZODI los Llanos Nº 35, del Estado Guárico en donde han utilizado uniformes alusivos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar y les han otorgado credenciales y uniformes. 5) Acta de Denuncia Nº 008 de fecha 27 de Agosto de 2015 interpuesta por el ciudadano MANUEL DARIO CENTENO SOCORRO, titular de la cedula de identidad Nº65.336.496, en el cual informa los hechos ocurridos donde presuntamente ciudadanos civiles y militares forman parte de una organización de la dirección de Contrainteligencia Militar de ZODI los Llanos Nº 35, del Estado Guárico en donde han utilizado uniformes alusivos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar y les han otorgado credenciales y uniformes. 6) Acta de Denuncia Nº 009 de fecha 27 de Agosto de 2015 interpuesta por el ciudadano NÉSTOR ALBERTO NATERA ZACARIAS, titular de la cedula de identidad Nº6.880.301, en el cual informa los hechos ocurridos donde presuntamente ciudadanos civiles y militares forman parte de una organización de la dirección de Contrainteligencia Militar de ZODI los Llanos Nº 35, del Estado Guárico en donde han utilizado uniformes alusivos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar y les han otorgado credenciales y uniformes. 7) Acta de Denuncia Nº 010 de fecha 27 de Agosto de 2015 interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSE NOCE BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.608, en el cual informa los hechos ocurridos donde presuntamente ciudadanos civiles y militares forman parte de una organización de la dirección de Contrainteligencia Militar de ZODI los Llanos Nº 35, del Estado Guárico en donde han utilizado uniformes alusivos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar y les han otorgado credenciales y uniformes. 8) Acta de Denuncia Nº 011 de fecha 28 de Agosto de 2015 interpuesta por el ciudadano YULEISY JOSEFINA ALVAREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº11.188.663, en el cual informa los hechos ocurridos donde presuntamente ciudadanos civiles y militares forman parte de una organización de la dirección de Contrainteligencia Militar de ZODI los Llanos Nº 35, del Estado Guárico en donde han utilizado uniformes alusivos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar y les han otorgado credenciales y uniformes. 9) Acta de Denuncia Nº 012 de fecha 28 de Agosto de 2015 interpuesta por el ciudadano PIO SABINO LEÓN MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.943.449, en el cual informa los hechos ocurridos donde presuntamente ciudadanos civiles y militares forman parte de una organización de la dirección de Contrainteligencia Militar de ZODI los Llanos Nº 35, del Estado Guárico en donde han utilizado uniformes alusivos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar y les han otorgado credenciales y uniformes. 10) Acta de Denuncia Nº 013 de fecha 28 de Agosto de 2015 interpuesta por el ciudadano ELEAZER JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.992, en el cual informa los hechos ocurridos donde presuntamente ciudadanos civiles y militares forman parte de una organización de la dirección de Contrainteligencia Militar de ZODI los Llanos Nº 35, del Estado Guárico en donde han utilizado uniformes alusivos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar y les han otorgado credenciales y uniformes. 11) Acta de Denuncia Nº 014 de fecha 28 de Agosto de 2015 interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO BRIZUELA , titular de la cedula de identidad Nº4.983.371, en el cual informa los hechos ocurridos donde presuntamente ciudadanos civiles y militares forman parte de una organización de la dirección de Contrainteligencia Militar de ZODI los Llanos Nº 35, del Estado Guárico en donde han utilizado uniformes alusivos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar y les han otorgado credenciales y uniformes.12) Acta de Denuncia Nº 015 de fecha 28 de Agosto de 2015 interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN RAFFO MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº5.546.322, en el cual informa los hechos ocurridos donde presuntamente ciudadanos civiles y militares forman parte de una organización de la dirección de Contrainteligencia Militar de ZODI los Llanos Nº 35, del Estado Guárico en donde han utilizado uniformes alusivos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar y les han otorgado credenciales y uniformes. 13) Acta de Denuncia Nº 016 de fecha 28 de Agosto de 2015 interpuesta por el ciudadano IDELFONZO JIMENEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº10.386.702, en el cual informa los hechos ocurridos donde presuntamente ciudadanos civiles y militares forman parte de una organización de la dirección de Contrainteligencia Militar de ZODI los Llanos Nº 35, del Estado Guárico en donde han utilizado uniformes alusivos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar y les han otorgado credenciales y uniformes. 14) Acta de Denuncia Nº 017 de fecha 28 de Agosto de 2015 interpuesta por el ciudadano luis Emilio vegas sufia, titular de la cedula de identidad Nº10.069.994, en el cual informa los hechos ocurridos donde presuntamente ciudadanos civiles y militares forman parte de una organización de la dirección de Contrainteligencia Militar de ZODI los Llanos Nº 35, del Estado Guárico en donde han utilizado uniformes alusivos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar y les han otorgado credenciales y uniformes. 15) Acta de Denuncia Nº 018 de fecha 28 de Agosto de 2015 interpuesta por el ciudadano DETER RAINER AGUILERA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº11.517.679, en el cual informa los hechos ocurridos donde presuntamente ciudadanos civiles y militares forman parte de una organización de la dirección de Contrainteligencia Militar de ZODI los Llanos Nº 35, del Estado Guárico en donde han utilizado uniformes alusivos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar y les han otorgado credenciales y uniformes. 16) Acta de Denuncia Nº 019 de fecha 28 de Agosto de 2015 interpuesta por el ciudadano ALBEIRO RANGEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº16.605.483, en el cual informa los hechos ocurridos donde presuntamente ciudadanos civiles y militares forman parte de una organización de la dirección de Contrainteligencia Militar de ZODI los Llanos Nº 35, del Estado Guárico en donde han utilizado uniformes alusivos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar y les han otorgado credenciales y uniformes. Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso debe existir un aseguramiento de los imputado, ya que en el proceso penal generalmente, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que en consecuencia casi ineludible de ella se debe aplicar, relacionada con la decisión de que hacer con la persona indicada del delito investigado; una vez que se ha señalado y que su conducta predelictual amerita tal medida; se trata en consecuencia del ejercicio de la acción penal, en virtud que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, con respecto a los motivos por los cuales se solicita la presente medida de coerción personal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos frente a un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita siendo hechos denunciados el 27 de corriente, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sos autores de los hechos señalados por la Vindicta Publica Militar y una presunción razonable de acuerdo a las circunstancias del hecho que los imputados son responsables del hecho; por otro lado tenemos que en razón del peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, en cuya acción los Imputados arremeten en contra de la Institución Castrense, siendo Dirección de Contrainteligencia Militar un órgano adscrito al Ministerio de la Defensa con funciones especiales de investigación, cuya razón de ser es precisamente localizar factores desestabilizadores o cualquier elemento que pudiera poner en peligro la seguridad de la Nación, por lo que están facultados para ejercer funciones policiales y de investigación, situación esta que fue aprovechada por los sujetos activos para ejercer acciones policiales y procedimentales al margen de la Ley, a espaldas de la Propia Dirección de Contrainteligencia Militar. En el caso del Oficial Superior Mayor Guillermo Antonio Aguilar Real dicha acción arremete directamente contra la disciplina, obediencia y subordinación militar, pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, menoscabando el ejemplo que debe dar como miembro de la institución castrense, ya que esa conducta asumida por él mismo al momento de presentarse como oficial de contrainteligencia militar y supuestamente facultado para formar una unidad de contrainteligencia y peor aún cobrar dinero para emitir credenciales y uniformes, demuestra indisciplina y deja que pensar entre sus subalternos y de mas miembros de la unidad que puedan conllevar un perjuicio a la Fuerza Armada Nacional, al no tomar acciones disciplinarias, sancionatoria, lo cual pone desuso la institución, y es lo que se busca con esta medida de coerción, no solo dar el ejemplo, sino asegurar las resultas del proceso, pues nuestro objetivo principal como Ministerio Público es actuar en representación del interés general haciendo respetar los Derechos y Garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, siendo la Fuerza Armada Nacional representación del Estado, además del hecho que este Oficial Superior falto a sus deberes como superior y miembro del Ejercito Bolivariano al dar mal ejemplo a sus subalternos y superiores lo que puede motivar o causar una desbordamiento de indisciplina en el resto del personal militar, al ver que no se toman las acciones penales una vez consumada la comisión de delito de naturaleza penal militar, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en el caso del civil ciudadano Víctor Giovanni Peluso García, dicho ciudadano tenía pleno conocimiento de lo que estaba efectuando y el grave daño que le generaba a la institución Castrense, dirigiendo procedimientos ilegales y solicitando a otras instituciones colaboración a nombre de la supuesta unidad de contrainteligencia militar lo que pone en tela de juicio la imagen de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; igualmente debe considerarse la pena a llegar a imponer que en este caso estamos hablando de tres tipos penales como lo son Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 con una pena de uno a cuatro años y Uso Indebido de Uniforme Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 con una pena de arresto de seis a doce meses y Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en el artículo 568 y 569 con una pena de tres a cinco años, más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1`, 2`, 14 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otro lado existe un inminente peligro de obstaculización según lo previsto en el articulo 238 de la norma penal adjetiva, ya que los imputados tanto el Oficial Mayor Guillermo Antonio Aguilar Real como el ciudadano Víctor Giovanni Peluso García saben perfectamente que no se les dio facultad para presentarse como funcionarios de Contrainteligencia Militar o grupos afines y menos aún otorgar credenciales y uniformes alusivos a esa unidad, tampoco presentarse ante las demás instituciones y órganos policiales bajo esta investidura, ello sin estar facultado para tal actividad, ambos tienen conocimiento y conocen perfectamente a los 16 ciudadanos denunciantes quienes los señalan como los dirigentes y cabezas de esa acción y al resto de lo testigos en la presente causa, pues fueron estos dos sujetos activos quienes precisamente captaron al resto de los ciudadanos que conformaban la supuesta unidad de Contrainteligencia militar, por lo que pudieran influir en ellos para que informen falsamente de los hechos y no llegar a los fines del proceso. Cumplidos como están los extremos del artículo 236 y 237, ordinal 2 `3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente que sea decretada LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de lo Imputados supra identificados en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Asimismo esta Vindicta Publica Militar imputa el delito Militar de Desobediencia, para el Ciudadano MAYOR GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, en razón que el precitado oficial durante el desarrollo del allanamiento efectuado en su residencia, el mismo poseía su arma de reglamento, no cumpliendo con lo establecido en las normativas internas en cuanto que el arma de reglamento debe pernotar en la Unidad Militar; ya que fue obtenido evidencias de interés criminalística que se encuentra en espera de resultado de experticias, es por que en razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales2y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, 1) La imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los Imputados en autos Ciudadanos: VÍCTOR GIOVANNI PELUSO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.755, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar y al Ciudadano MAYOR GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.234739, previamente identificado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y 569 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, 2) Que se RATIFIQUE LA Orden de Aprehensión ordenada por este digno y respetuoso tribunal militar, 3) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 4) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 5) Se realice en la audiencia la individualización de los imputados en autos ya identificado en acta. Es justicia Militar en la Guarnición de Ciudad Bolívar, a la fecha cierta de su presentación.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta que en virtud de diligencia presentada por el Defensor Privado del Abogado JULIO CESAR HURTADO FARIAS, Defensor Privado del Ciudadano MAYOR GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.234.739, a los fines de que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“Buenas tardes ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar y mi defendido, oída la intervención del ciudadano Fiscal primero que todo es bueno acotar lo siguiente estamos hablando de un funcionario de 28 años de carrera, un profesional de conducta intachable, el recibió a este grupo de personas en el fuerte Conopoima y solo se le encontraron unos pases, pero en ningún momento los ha provisto de uniformes ni material perteneciente a la fuerza armada, en cuanto a la detención al mayor lo detuvieron de manera engañosa ya que al llegar a su casa solo le mostraron un oficio CJPM-TM16C-011-2015, solo para registrar y allanar su vivienda nunca le mostrarón una orden de aprehensión le retuvieron objetos de sus hijos le retuvieron su armamento y otras cosa que pueda tener un profesional en su casa con la experiencia y la trayectoria del mi defendido, mi defendido sufre de hipertensión y fue al médico con su esposa le aplicaron quimioterapia, ya que ella está padeciendo de cáncer empezó a sufrir los efectos secundarios de la quimioterapia, retornaron a su casa comenzó a vomitar, el salió su residencia a buscar los medicamentos que el doctor había recetado a su esposa y recibo una llamada de su hija al teléfono celular manifestándole que se encontraba en la puerta una comisión de Contra Inteligencia Militar, él le dijo a ella que le informara a la comisión que esperaran a que el llegara, cuando llego el los hizo pasar y los funcionarios pasaron llevándose objetos pertenecientes a sus hijos y deteniéndolo arbitrariamente que le aplicaron la detención, fue despojado de sus credenciales, lo insultaron lo golpearon cuando, cuando él los acompaña a bajo de su casa un sujeto alto moreno lo apunto con un arma y lo obligo a montarse de manera grosera y usando palabras obscenas, en este acto consigno fotocopia de la cedula de la esposa, y la documentación que hace constar el estado delicado de la salud de la esposa de mi defendido, no hay elementos de convicción, a criterio de esta defensa que relacionen a mi defendido con los delitos que la Fiscalía Militar le imputan. Finalmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el art 242 del Código orgánico Procesal Penal. Por último solito sea escuchado mi representado a fin exponga su defensa. Es todo…”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer a los imputados de Auto ciudadanos MAYOR GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.234.739 y VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.421.755, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fueron interrogados por la Juez Militar de la siguiente manera a los prenombrados ciudadanos. ¿Desean ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional? Los cuales respondieron: El Ciudadano MAYOR GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.234.739, ¿Desean ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional? Respondiendo este: Si deseo declarar, al Ciudadano VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.421.755, ¿Desean ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional? Respondiendo: “No deseo desea declarar, me acojo al precepto constitucional”.

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fuera trasladado a la Sala de Espera al ciudadano: VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.421.755. Acto seguido se le dio la palabra al MAYOR GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.234.739, quien expuso lo siguiente:

“Buenas tardes, soy el MAYOR GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.234.739, de profesión militar activo, actualmente plaza de la ZODI Los Llanos N° 35 con sede en Fuerte Conopoima San Juan de Los Morros, Edo. Guárico, domiciliado en el Conjunto Residencial Prados de la Encrucijada, Sector El Rosal, Casa N° 39-A, Cagua, Edo. Aragua, Teléfonos: 0412.431.66109, el día martes me encontraba yo realizando a tempranas horas lleve a mi esposa a practicarse el tratamiento de quimioterapia al hospital a las 00:09 horas, una vez culminado dicho tratamiento retorne con mi esposa a la casa quien está padeciendo de cáncer de seno al llegar a la residencia mi esposa empezó a sufrir los efectos secundarios de la quimioterapia comenzó a vomitar a ponerse palida a decaerse yo en mi casa no tengo quien atienda a mi esposa incluso le pedí a mi jefe el vice almirante José Francico Torrealba comándate de la ZODI Guárico, le solicité permiso, a mi esposa ya le pusieron una primera infusión y la segunda el día martes sali de mi residencia a buscar los medicamentos que el doctor había recetado para mi esposa y recibo una llamada de mi hija al teléfono celular manifestándome que se encontraba en la puerta una comisión de Contra Inteligencia Militar, yo le digo que le informara al personal que esperaran a que yo llegara para recibirlos personalmente y pasaron y les dijo que ingresaran la casa de manera cordial cuando llego me consigo a la comisión unos afuera y otros adentro de mi casa pregunto por el más antiguo de la comisión y me responde un inspector de apellido Viloria, yo de manera educada le pregunto cuál era el motivo de su visita el me informa que tenían una orden de inspección registro y allanamiento para revisar a mi casa, ingresan revisen mi residencia esta su decisión en ningún momento me opuse no oculto nada ilegal, el inspector me pregunto cuál era mi habitación hay tengo cosas personales mis uniformes, unos cascos ya que fui jefe de la Policía Militar en Fuerte Tiuna, ellos consiguen dos cascos que utilizaba para desfiles el revisa y consigue una carpeta que yo siempre he tenido durante mi carrera cuando estuve en la policía en la parte de informática hay tenía unas síntesis curriculares de un personal que trabajo conmigo le dije que si se la quería llevar se la llevara tengo credenciales de cuando fui jefe de captura de la Policía Militar y tuve en la división de inteligencia del Ejército como oficial de inteligencia, continuo haciendo su chequeo por supuesto el ve mi pistola y le dije que si esa es mi armamento, no estoy involucrado en caso de extorsión ni nada ilegal, tengo dotación de botas y de uniformes que son de uso personal, mas sin embargo aun con la situación de mi esposa no atendimos a la comisión de forma grosera, ellos se retiraron y al rato llega otro funcionario lo atiende mi hijo yo salgo y me dice que lo acompañe que necesitaba hablar conmigo los acompañe a los pocos minutos sale de la camioneta una persona alta morena y me apunta y me dice que me suba “a la mierda esa”, refiriéndose a la camioneta, me monte y después ya detenido me lanzaron un papel diciéndome que esos son mis derechos y pienso que siendo un funcionario militar con trayectoria no merezco ese trato, me agredieron verbal y físicamente, después de eso me pusieron unas esposas y me sentaron en una silla al rato le dije al funcionario que necesitaba hacer una llamada telefónico para saber de mi esposa por su condición y me la negaron con palabras vulgares después le dije que necesitaba comunicarme con mi abogado y de igual forma me la negaron, posteriormente como a las 8 y tanto de la noche le dije al funcionario que me llevara que me hicieran un chequeo ya que soy hipertenso y tenía la tensión alta me llevaron me la chequearon y después hable con un mayor que era en el comando de CONAS y le expuse todos los maltratos que había sufrido, me dieron un puñetazo en la espalda, si yo fuera una persona de conducta irregular no hubiera ocupado los cargos que he ocupado en mi carrera militar. Posteriormente fui llevado al Comando de Inteligencia Militar de San Juan de los Morros como a las 0910 horas de la noche aproximadamente, ahí el trato fue más amable hacia mi persona, a día siguiente fui llevado a las 0400 hrs de la mañana a la zona de Barcelona y llegamos al despacho de la fiscalía, yo he sido un profesional de conducta intachable, compartiendo con personas de alta y medio nivel. Es todo”.

Seguidamente la Juez Militar formuló las siguientes preguntas al imputado: ¿DIGA USTED, que relación posee con el ciudadano Victor Peluso? Contesto: no lo conozco directamente. ¿DIGA USTED, ha obtenido información de una red llamada Zodi 35? Contesto: no conozco nada acerca de eso, ¿DIGA USTED, en sus cuentas le han realizados depósitos dinero por dadivas u otras circunstancias de contrainteligencia militar? Contesto: en ningún momento, ¿DIGA USTED, conoce al ciudadano Oscar Marín ? Contesto: es el Comisario del Cicpc de caracas, ¿DIGA USTED, que relación tiene con él ? Contesto: el este trabajando con nosotros como inteligencia. ¿DIGA USTED, podría brindar información a este despacho si se reunió con un personal de inteligencia en el Fuerte Conopoima? Contesto: Si, ¿DIGA USTED, el punto de la información en esa reunión? Contesto: Sobre cobro de vacunas secuestros, me reunión con ellos para dar una charla u otros, ¿DIGA USTED, Ha firmado algún nombramiento interno a alguna persona? Contesto: Si a funcionarios de contra inteligencia que trabajan conmigo, ¿DIGA USTED, se le informaba de todos sus movimientos al Cddno. General Jefe de la Zodi? Contesto: Si, ¿DIGA USTED, Podría proveer una lista de esa personas que asistía a esas reuniones o que trabajaba en su red informante? Contesto: Si, pero no las poseo en el momento, las tiene el controlador, ¿DIGA USTED, al referirse al Controlador que significa? Contesto: El funcionario Oscar Marin, ¿DIGA USTED, en el periodo laboral entrego credenciales de inteligencia a alguna persona? Contesto: No. Seguidamente de conformidad a lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren pertinentes, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, tiene relación directa con el ciudadano Victor Giovanni Peluso? Contesto: No. Seguidamente el Juez Militar otorga la palabra al ciudadano Defensor Privado Abogado JULIO CESAR HURTADO FARIAS, quien interroga de la siguiente manera: No poseo preguntas.

Acto seguido la ciudadana Juez Militar le confiere el derecho de palabra a los Abogados JOSE TOMAS BELLO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 8.473.106, Inpreabogado Nº 39.370 y DAVID AUGUSTO LOPEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.964.123, Inpreabogado Nº 223536, Defensores Privados del Ciudadano: VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.421.755, a los fines de que expongan los alegatos de su defensa y en consecuencia expusieron:

“Buenos tardes ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar y mi defendido, oída la intervención del ciudadano Fiscal, La ciudadana representante de la Vindicta publica le ha imputado el delito militar de USURPACION DE FUNCIONES, es evidente que en ningún momento se ha establecido que nuestro defendido haya asumido el ejercicio de algún cargo y así ha quedando determinado; con relación a la declaración del ciudadano MAYOR GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, cuando ha sostenido que él no conoce a su ZODI con el cual ha mantiene servicio mi defendido, con lo que se desvirtúa cualquier posibilidad de nuestro defendido haya cometido ese delito, asimismo el ha imputado el delito militar de USO IDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES en las actas no existen ningún elemento de interés criminalística que relacione a nuestro defendido hay sido autor de ese delito al contrario hay evidencia que demuestra que nuestro defendido jamás trato de huir más bien se presento de forma voluntaria al comando de Inteligencia Militar de San Juan de los Morros y fue ahí donde una sargento lo entrego a la comisión de DGCIM y en la detención no se le encontró como dije elementos de interés crimina listico, se le encontró un arma para el cual tiene permiso se le encontró un carnet otorgado por la Zodi, del mismo modo ciudadana juez y esto lo hago como denuncia a nuestro defendido no se le detuvo en ninguna alcabala al contrario el mismo estado en el Fuerte CONOPOIMA se le incauto un vehículo que está siendo usado por la comisión que lo aprehendió y este debió haber sido puesto a la orden de cómo cadena de custodia en este proceso, nunca se le encontró elementos de interés criminalístico que hagan presumir que nuestro defendido haya tenido falsificado documentos y la representante fiscal también menciono que a nuestro defendido se le incautaron tres celulares lo cual no es cierto solo fue uno. Así mismo en las declaraciones de los denunciantes solo se evidencia que nuestro defendido solo aparece en forma referencial. Para esta defensa no existen elementos de convicción suficientes para que proceda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es por ello que esta defensa solicita que se desestimen los delitos imputados a nuestro defendido, y si este tribunal no considera procedente esta solicitud, esta defensa Privada muy respetuosamente solicita a este Tribunal se sirva a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el art 242 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que le vehículo retenido sea devuelto a su propietario ya que nada tiene que ver los hechos ventilados en este Proceso penal Es todo.”

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los Ciudadanos: MAYOR GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.234.739, quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y 569 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Ciudadano VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.421.755, quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares para el Ciudadano: MAYOR GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.234.739, quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y 569 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Ciudadano VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.421.755, quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos militares aquí precalificados, calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

DE LA SOLICITUD DESESTIMACION

En relación a lo solicitado por la Defensa Privada Abogado JOSE TOMAS BELLO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 8.473.106, Inpreabogado Nº 139.350 y Abogado DAVID AUGUSTO LOPEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.964.123, en cuanto a la DESESTIMACION de los delitos militares precalificados por la Vindicta Pública, a su representado, este tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud que nos encontramos en la fase de investigación y es una fase incipiente para decidir por una precalificación jurídica y lo que se requiere es recabar información para aportar un resultado final para un posible sobreseimiento, archivo judicial o acto conclusivo.

Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En SENTENCIA N° 578, DEL 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 DEL 14/12/2006, se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso”,

Así pues, esta Sala en SENTENCIA N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ, estableció lo siguiente:

“En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa técnica en cuanto la Desestimación en virtud de que se encuentra en fase de investigación con la finalidad de demostrar fehacientemente las verdad de los hechos.


DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“…Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada en esta caso por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello, que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley. Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

236 Nra 1: Observa este Juzgador, en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados los Ciudadanos MAYOR GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.234.739, quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y 569 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Ciudadano VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.421.755, quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que la misma puede ser subsumida en la presunta comisión de los Delitos Militares aquí expuestos, situación está que se evidencia en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, motivo por el cual este Juzgador a la luz del derecho considera que estamos en presencia de un hecho penal militar contemplado como tal, en el Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, el artículo 236 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa la existencia de un hecho, y en el caso que nos ocupa se evidencia por parte del hoy imputado, una conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa; por lo que a criterio de este Juzgador, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio Público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputó por parte de ese Despacho fiscal, la presunta comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y 569 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, “…en fecha 31 de agosto de 2015, en relación a los hechos ocurridos en el primer semestre del año 2015, específicamente en el meses de mayo y junio, donde presuntamente ciudadanos civiles y militares se hicieron pasar como funcionarios adscritos a la dirección de contrainteligencia militar de ZODI los Llanos Nº 35, del estado Guárico en donde han utilizado uniformes alusivos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar y han otorgado credenciales y uniformes a personal civil y militar, efectuando con ellos procedimientos en los municipios de Heres y Caroní, sin estar facultado para ello y sin conocimiento del comando general de contrainteligencia militar…”

Asimismo, se evidencia que los hoy imputados en autos, ha ejecutado presuntamente actos que buscan desproporcionar las funciones de resguardar y custodiar la Seguridad de la Nación, en otras actividades ajenas a su función militar y civil en cooperación a la FANB, ya que las funciones las cuales desempeñaban como Oficial de Inteligencia fueron distintas a lo aquí suscitado; es decir, lo cual es contraproducente al estar obteniendo recibiendo dadivas, firmando, usando en nombre de una Unidad Militar para obtener beneficios propios. ASI SE SEÑALA.

Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto, que el delito de carácter penal militar, imputado de acuerdo a los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad, con una pena de prisión de Uno (01) a cuatro (04) años de prisión para la USURPACIÓN DE FUNCIONES; una pena de ARRESTO DE SEIS (06) A DOCES (12) MESES, en el caso de USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS para el delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A DOS (02) AÑOS para el delito de DESOBEDIENCIA, de acuerdo a los artículos 507, 566, 568, 569, 519 Y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y los elementos objetos del proceso. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por MORALES R. (2013) en cuanto al FUMUS BONI IURIS comenta lo siguiente:

“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”

De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Decimosexto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras, lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y que involucran al hoy imputado. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico, a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, no se encuentran evidentemente prescrito, conforme a lo previsto en los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 Nra. 2°: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción establecida en el Escrito Fiscal de presentación, tales como: 1) Informe de investigación Suscrita por el Coronel Jesús Emilio Vásquez quintero Comandante de la región de contrainteligencia militar Guayana Nº 6; 2) Acta Policial Nº 039-15 de fecha 28 de agosto del 2015; 3) acta policial Nº 040- 15 de fecha 29 de agosto del 2015, suscrita por el Coronel Jesús Emilio Vásquez Quintero, informando de los hechos ocurridos el día 29 de agosto del 2015. 4) Acta de Denuncia Nº 007, 008, 009, 010 de fecha 27 de Agosto, 8) Acta de Denuncia Nº 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019 de fecha 28 de Agosto de 2015; entre otras, los cuales guardan relación en la presente investigación; los cuales representan suficientes elementos de convicción, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, valorados por el representante del Ministerio Público, a los fines de imputar a los Ciudadanos en autos, fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como se considera que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal.

En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 Nral. 3°: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el hoy imputado pudiese sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en su numeral 3º, parágrafo segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

Artículo 237 Nral. 2°: Tomando en consideración lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse a los
Ciudadanos Imputados en autos, por el delito aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, observa el Juzgador que estamos en un delito, cuya pena privativa de libertad es superior a tres (03) años en su límite máximo, y de acuerdo a lo indicado en la norma adjetiva penal, en cuanto a: “…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”, siendo la pena a imponer en el caso que nos ocupa para los Delitos Militares de una pena de prisión de Uno (01) a cuatro (04) años de prisión para la USURPACIÓN DE FUNCIONES; una pena de ARRESTO DE SEIS (06) A DOCES (12) MESES, en el caso de USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS para el delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A DOS (02) AÑOS para el delito de DESOBEDIENCIA, de acuerdo a los artículos 507, 566, 568, 569, 519 Y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede del límite máximo para que el hoy imputado se encuentre en libertad plena o condicionada, por cuanto se considera que el mismo pudiera evadirse del proceso penal.

Artículo 237 Nral. 3°: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, el cual es considerado grave, considera este juzgador que este tipo de actividades, afectan de manera de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y a la Seguridad de la Nación, por cuanto a los Ciudadanos Imputados en autos, se encontraba realizando acciones contrarias a las asignadas por la superioridad, a fin de obtener beneficios particulares y con sus acciones vulnero todos y cada uno de los hechos de funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón al descuido e inobservancia de las leyes que demostrando los imputados frente a sus responsabilidades, que redundaría en el daño a la Imagen e Institucionalidad de la actividad castrense, para lo cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de sus funciones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases. Asimismo, al desconocer los imputados de autos sus obligaciones, denota el irrespeto a las obligaciones para los cuales fueron formados, entrenados y capacitados; sin importarles el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:

“…En tal sentido, se observa: Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes. Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso. En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad. Situación está que a criterio de este juzgador y con respecto a la magnitud del daño causado, la misma se encuentra cubierta en este momento procesal.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

Artículo 238 Nrales 1º y 2º: En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que los Ciudadanos imputados en autos, actuaron al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que es de entender que la misma estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, y a su vez pudiera tener contacto con las personas que forman parte de la investigación fiscal en la presente causa, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo, motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de fuga y obstaculización, específicamente el DR. JUAN ELIECER RUIZ BLANCO, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:

“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. …”

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Segundo con Competencia a Nivel Nacional, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 en su numeral 2º y 3º, en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Imputados Ciudadanos MAYOR GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.234.739, quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y 569 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y el Ciudadano VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.421.755, quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE LOS ABOGADOS DE CONFIANZA
DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por ambas partes, a los fines que se le imponga a sus representados Imputados los Ciudadanos MAYOR GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.234.739 y VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.421.755, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de los ABOGADOS JULIO CESAR HURTADO FARIAS, JOSE TOMAS BELLO MEDINA, y DAVID AUGUSTO LOPEZ ESPINOZA, plenamente identificados, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra de los ciudadanos MAYOR GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, CI N° 7.234.739, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto art 507 y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto art 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto art 568 y 569 y DESOBEDIENCIA, previsto art 519 y 520 todos del COJM y VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, CI N° 12.421.755, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto art 507 y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto art 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y 569 todos del COJM, todo de conformidad al art 126 y 127 ord 1º del COPP SEGUNDO: CON LUGAR la ratificación de las Ordenes de Aprehensión CJPM-TM16C-A-I-048-2015 y CJPM-TM16C-A-I-049-2015 y CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el art 234 del COPP. TERCERO. CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el art 373 del COPP. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: MAYOR GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, CI N° 7.234.739, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto ART 507 y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto art 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto art 568 y 569 y DESOBEDIENCIA, previsto art 519 y 520 todos del COJM y al Ciudadano VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, CI N° 12.421.755, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto art 507 y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto art 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto art 568 y 569 todos del COJM, por cumplirse con los extremos de los arts 236 ord 1º, 2º y 3º, 237 Ord 2º y 3º y 238 Ord 1º y 2 del COPPl. QUINTO: en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada Ciudadano VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, en cuanto a la DESESTIMACION de los delitos militares precalificados por la Vindicta Pública, a su representado, este tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud que nos encontramos en la fase de investigación y es una fase incipiente para decidir por una precalificación jurídica y lo que se requiere es recabar información para aportar un resultado final para un posible sobreseimiento, archivo judicial o acto conclusivo. SEXTO: SE ORDENA el ingreso de los imputados al DEPROCEMIL Oriente, con sede en el Estado Monagas, a fin de que se les resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses, líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación, Ofíciese a la Dirección General de Contrainteligencia Militar con sede en San Juan de los Morros, para efectuar el traslado de los imputados de autos debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. SEPTIMO: Ofíciese al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, a objeto que se les practique el examen médico forense a los prenombrados imputados. SEPTIMO: SIN LUGAR las solicitud de la Defensa Privada, en cuanto la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados en autos, por considerar este Juzgador que la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. OCTAVA: en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada Ciudadano VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, en cuanto a la solicitud del vehículo retenido bajo custodia es declarada SIN LUGAR, por cuanto debe girar instrucciones directas de solicitud ante la Vindicta Pública, al igual que la denuncia formulada ante este despacho judicial, ya que el mismo no en ente receptor de denuncia. NOVENA: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión conforme al artículo 159 del COPP. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.