REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AVG. N° FM62- 077-2015.

IMPUTADOS:
1.- NEHOMAR RAMON FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.730.517, residenciado en carretera nacional Carúpano Guaca, recta de Guiria, sector zona Industrial, casa N° 117, telefono: 0412-8795812.
2.- ZULIMAR LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.295, residenciado en carretera nacional Carúpano Guaca, recta de Guiria, sector zona Industrial , casa N° 117,telefo: 04128795812
3.- REBECA LOPEZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-25.479.664, residenciada en la recta de Guiria, casa S/N sector zona Industrial de Carúpano Edo sucre, teléfono 0412-694.88.99.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.369.729, Inpreabogado Nº 182.180, en su carácter de Fiscal Militar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Abogado TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013, Defensor Publico Militar de Cumana.

DELITO MILITAR: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2° y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la fecha de hoy, tres (03) de Septiembre de dos mil quince (2015), actuando en funciones de control de guardia por los Estados Bolívar, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha primero (01) de Septiembre del 2015, por la Fiscalía Militar 62°, con sede en Carúpano, Edo. Sucre en contra de los ciudadanos, NEHOMAR RAMON FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.730.517, residenciado en carretera nacional Carúpano Guaca, recta de Guiria, sector zona Industrial, casa N° 117, telefono: 0412-8795812, ZULIMAR LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.295, residenciado en carretera nacional Carúpano Guaca, recta de Guiria, sector zona Industrial , casa N° 117,telefo: 04128795812 y REBECA LOPEZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-25.479.664, residenciada en la recta de Guiria, casa S/N sector zona Industrial de Carúpano Edo sucre, teléfono 0412-694.88.99, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2° y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, El Tribunal Militar para decidir observa:


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:

En fecha Primero (01) de Septiembre de 2015, se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Escrito de Solicitud DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de esa misma fecha, con nro. Oficio 288-2015, formulada por la Fiscalía Militar 62 con Competencia a Nivel Nacional, con sede Carupano del Estado Sucre, en contra del ciudadanos NEHOMAR RAMON FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.730.517, ZULIMAR LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.295, y REBECA LOPEZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-25.479.664, por la presunta comisión del delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2° y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se fijó audiencia de presentación para el día tres (03) de Septiembre de dos mil quince (2015), en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario Judicial, Defensa Privada, imputadas, y a todos los presentes, Yo, Teniente OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona Estado. Anzoátegui, en representación de la Fiscalía Militar Fiscal Militar 62° con Competencia Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal Militar del Estado Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle e Imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago y solicitarle Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos NEHOMAR RAMON FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.730.517, residenciado en carretera nacional Carúpano Guaca, recta de Guiria, sector zona Industrial , casa N° 117,telefo: 0412-8795812, ZULIMAR LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.295, residenciado en carretera nacional Carúpano Guaca, recta de Guiria, sector zona Industrial , casa N° 117,telefo: 0412-8795812y REBECA LOPEZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-25.479.664, residenciada en la recta de Guiria, casa S/N sector zona Industrial de Carúpano Edo sucre, teléfono 0412-694.88.99, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2° y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura Nº FM62-077-2015, que: “En fecha 30 de Agosto de 2015, una comisión al mando del ciudadano Sargento Segundo RIVAS ALEXIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.905.872, siendo aproximadamente las 20:00 horas se encontraba prestando seguridad en el Punto de Control de Atención al Ciudadano CUADRANTE 1-A del Sector Guatapanare Estado Sucre, se encontraba en compañía del Sargento Primero LANDAETA GONZALEZ FRANCISCO jefe del punto de atención al Ciudadano y cinco (05) policías navales, cuando se presentó el ciudadano ENEDINO LOPEZ FERNANDEZ titular de la cédula de identidad V.-19.331.159, propietario de la moto retenida preventivamente al ciudadano: LUIS ENRIQUE MENDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.216.978, a preguntar qué había pasado con su motocicleta que había sido retenida, el Sargento Primero LANDAETA GONZALEZ FRANCISCO le respondió que su motocicleta había sido retenida preventivamente por no poseer ningún tipo de documento para conducir del mismo modo se acercó al Punto de Atención al Ciudadano un vehiculó marca 350 Ford color dorado con plataforma de color negra de donde se bajó un ciudadano a quien se le identifico como NEHOMAR RAMON FUENTES GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.-13.730.517, con una actitud agresiva y en estado de ebriedad, donde se aproximó al punto de atención al ciudadano y de manera agresiva, le lanzó un golpe al Sargento Primero LANDAETA GONZALEZ FRANCISCO, el funcionario procedió aplicarle una técnica suave de control físico con caída controlada hasta llevarlo al suelo y poder ser neutralizado, luego la ciudadana. ZULIMAR BEATRIZ LOPEZ FERNANDEZ, concubina del ciudadano NEHOMAR FUENTES, también se acercó a darle golpes al Sargento Primero LANDAETA GONZÁLEZ FRANCISCO insultándolo diciendo que lo iba a matar, inmediatamente se acercó la ciudadana REBECA NOHEMI LOPEZ FERNANDEZ la cual es cuñada del Ciudadano NEHOMAR FUENTES, a golpear con un palo de madera como de un (01) metro de longitud al sargento Primero LANDAETA FRANCISCO y al Policía Naval RAMOS MÁRQUEZ JOSÉ DANIEL seguidamente se procedió a practicar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: NEHOMAR FUENTES GONZALEZ, ZULIMAR LOPEZ FERNANDEZ y REBECA LOPEZ FERNANDEZ, procediendo a establecer comunicación con el oficial de Guardia del Batallón de Policía Naval Nº 93 “CA. OTTO PEREZ SEIJAS” Alférez de Navío. SAMAIRIS MELEAN LOPEZ, quien envía una comisión en un vehiculó chasis largo modelo: land cruiser color: beige del Batallón de Policía Naval Nº 93, conformada por el Teniente de Fragata GUERRA ARENDS VICTOR, un (01) Oficial, un (01) Sargento, dos (02) Policías Navales, para buscar a los ciudadanos detenidos al Cuadrante 1-A en el Sector de Guatapanare, al ser trasladado al Batallón de Policía Naval Nº 93 “CA.OTTO PEREZ SEIJAS” acantonado al final calle bolívar Carúpano edo. Sucre municipio Bermúdez, se procedió a establecer comunicación con la ciudadana: Teniente MANEIRO MALPICA DALYS, Fiscal Militar Sexagésima Segunda, quien ordeno colocar a las personas detenidas a orden de su despacho fiscal una vez realizada las actuaciones correspondientes. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Cuadragésima segunda de Carúpano Estado Sucre, en funciones de Guardia, solicita PRIMERO: Se CALIFIQUEN los hechos como FLAGRANTE y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: NEHOMAR RAMON FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-13.730.517, la ciudadana: ZULIMAR BEATRIZ LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.125.295 y la ciudadana: REBECA NOHEMI LOPEZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-25.479.669, por la presunta comisión de hecho punible como es el delito militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.”

Abogado TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013, Defensor Público Militar de Cumana para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:

“Buenos días ciudadana Juez, representante de la Fiscalía Militar, ciudadano Secretario Judicial, mis defendidos y demás presentes, solicito muy respetuosamente MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad al art numero 242, si a bien tiene este Digno Tribunal Militar declarar con lugar mi Solicitud que mis defendidos las realicen cada 20 dias antes las Fiscalia Militar de Carúpano. Es todo.”

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la imputada, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Ciudadanos NEHOMAR RAMON FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.730.517, ZULIMAR LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.295, y REBECA LOPEZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-25.479.664, ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, el cual respondierón: “… Si deseo declarar:

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera a las ciudadanas: ZULIMAR LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.295, REBECA LOPEZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-25.479.664. Acto seguido se le dio la palabra al NEHOMAR RAMON FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.730.517, quien expuso lo siguiente:

“Buenas tardes, a todos los presentes soy NEHOMAR RAMON FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.730.517, soy de profesión mecánico domiciliado en la carretera nacional Carúpano Guaca, recta de Guiria, sector zona Industrial , casa N° 117,telefono: 04128795812, se presentó un evento con carreras de carro y lleve a mi familia para disfrutar del momento y estábamos bebiendo más que todo yo, ellas no beben tanto a un vecino le quitaron la moto de mi cuñado, el fui a buscar a mi cuñado para que le entregara la moto, nosotros veníamos en una cola en un camión y el mismo se detuvo en el punto de control, ahí se bajo un sr en estado de ebriedad y empezó a pelear con los efectivos del punto, el no estaba con nosotros, mi esposa se bajo a tomar unas fotos del suceso y vino un funcionario de policía, le quito el teléfono, la maltrato y la empujo viendo que mi esposa está siendo lastimada mi cuñada se metió en su defensa y los efectivos militares la empujaron y la agredieron también viendo que efectivos militares esta agrediendo a dos femeninas me baje del camión en su defensa siendo agarrado por la espalda por el sargento Primero Landaeta Francisco, agarrándome por el cuello y tirándome para el piso acompañado de un Sargento Segundo de Civil Tineo Héctor y dándome un golpe en la cara y unos golpes en el piso de ahí, nos agarraron a empujones y nos metieron al calabozo del punto de control, el Sargento Segundo Hector fuera del calabozo se burlaba de nosotros y me incito a pelear con el, ahí llego la patrulla y cuando iban a trasladarnos nos montaron a la patrulla a mi cuñado Enedino López y al vecino Luis y nos llevaron al comando a mi cuñado lo soltaron como a media noche aproximadamente y a Luis Enrique al otro día, nosotros pasamos el día lunes allí nos levaron PTJ hacer unos exámenes forenses y el no fue el día martes aproximadamente 8am para realizarnos el examen y de ahí nos trasladaron al comando Policial de Carúpano hasta hoy jueves 6 de la mañana. Es todo.”

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera a los ciudadanos: ZULIMAR LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.295 y NEHOMAR RAMON FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.730.517. Acto seguido se le dio la palabra a la Ciudadana: REBECA LOPEZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-25.479.664, quien expuso lo siguiente:

“Soy Rebeca López: C.I. 25.479.664 dirección recta de Guiria, casa S/N sector zona Industrial de Carúpano Edo sucre, ese día todos fuimos en familia para una carreras de autos mi hermana llevo a su hija de 5 años y yo a mi bebe de dos años, después que termino el evento decidimos irnos pero por ser domingo no había carro y se ofrecieron a darnos la cola en el camino se bajo un señor en estado de ebriedad a discutir por una moto que no era de el, la moto es de mi hermano el señor se puso a pelear con los funcionarios lo trataron mal, mi hermana se bajo y tomo fotos , luego llego el funcionario le arrebató el teléfono y llegaron dos más, se baja el esposo de ella del camión a defender a su esposa y lo golpearon cuando veo que la están llevando al calabozo a ella, me baje a ver que pasaba, le entrego al bebe a una chica para que lo llevara a la casa, cuando me acerco me dan un empujón caí en el piso, me lastime me jalaron por la mano brutalmente y me la lesionaron y tengo un morado por la pierna, yo en defensa propia lo primero que encontré fue un palo y le di a un funcionario el cual tenía un chaleco antibalas, luego me metieron brutamente al calabozo de ahí esperamos una hora hasta ser trasladados a la naval el sr hizo su informe a su manera, si preguntar tuvimos más de dos días metidos en la naval luego fuimos muy temprano para un forense estuvimos largo rato esperando a que llegara el forense y luego como a las 6 de las tarde como querían deshacerse de nosotros nos dejaron pegados en la policía, nos dejaron presos pasamos un día y después nos trasladaron hasta aquí. Es todo.”

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera a los ciudadanos: REBECA LOPEZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-25.479.669, y NEHOMAR RAMON FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.730.517. Acto seguido se le dio la palabra a la Ciudadana: ZULIMAR LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.295, quien expuso lo siguiente:

“Soy Zulimar López, C.I. 20.125.295., domiciliada en la recta de Guiria, N° de casa 117, sector zona industrial vía nacional, teléfono: 0412-8795812. Nosostros nos fuimos a manzanillo a una playa yo iba con mi niña y mi hermana con su niño, a mi hermano Enedino Lopez le quitaron la moto, se la había multado porque no tenía documentos, pedimos una cola en un camión y en el mismo venía un borracho reclamando también por una moto, y mi hermano estaba ahí también aguantando al borracho para que no discutiera con los funcionarios, entonces me baje a tomar fotos del problema que había y uno de los funcionarios me quitó el teléfono y me encerraron en un modulo mi hermana, cuando vio que me agredían se metió a ayudarme, igualmente mi esposo se bajo del camión y se metió cuando vio que nos agredían, a mi hermana y a mi, lo golpearon a él también, y lo encerraron con nosotras adentro, el sargento vestido de civil le dio un golpe a mi esposo en la cara y lo incito a pelear ahí nos quedamos esperando a que llegara la patrulla, en la misma se llevaron a mi hermana, a mi esposo, mi persona a mi hermano y a un amigo, luego a ellos los saltaron el mismo día y al día siguiente y a nosotros nos dejaron retenidas ahí en el comando, de ahí nos pasaron a la policía y duramos dos días luego nos trasladamos para aca. Es todo.”

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del imputado de los Ciudadanos NEHOMAR RAMON FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.730.517, residenciado en carretera nacional Carúpano Guaca, recta de Guiria, sector zona Industrial, casa N° 117, telefono: 0412-8795812, ZULIMAR LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.295, residenciado en carretera nacional Carúpano Guaca, recta de Guiria, sector zona Industrial , casa N° 117,telefo: 04128795812 y REBECA LOPEZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-25.479.664, residenciada en la recta de Guiria, casa S/N sector zona Industrial de Carúpano Edo sucre, teléfono 0412-694.88.99, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2° y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo en: 1.- NEHOMAR RAMON FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.730.517, residenciado en carretera nacional Carúpano Guaca, recta de Guiria, sector zona Industrial, casa N° 117, telefono: 0412-8795812. 2.- ZULIMAR LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.295, residenciado en carretera nacional Carúpano Guaca, recta de Guiria, sector zona Industrial , casa N° 117,telefo: 04128795812, 3.- REBECA LOPEZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-25.479.664, residenciada en la recta de Guiria, casa S/N sector zona Industrial de Carúpano Edo sucre, teléfono 0412-694.88.99, demostrando a este despacho judicial mediante constancia y vista la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado, según lo establecido en el artículo 236, 237, 238, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

TERCERO
PRE CALIFICACIÓN JURÍDICA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Primero (01) de Septiembre del 2015, en contra de la Ciudadanos NEHOMAR RAMON FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.730.517, residenciado en carretera nacional Carúpano Guaca, recta de Guiria, sector zona Industrial, casa N° 117, telefono: 0412-8795812, ZULIMAR LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.295, residenciado en carretera nacional Carúpano Guaca, recta de Guiria, sector zona Industrial , casa N° 117,telefo: 04128795812 y REBECA LOPEZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-25.479.664, residenciada en la recta de Guiria, casa S/N sector zona Industrial de Carúpano Edo sucre, teléfono 0412-694.88.99, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2° y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, los Delitos Militares aquí precalificados por el Ministerio Público, si bien es cierto excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, pero también es cierto que los imputados en autos presenten en esta sala audiencia una herida de arma de fuego producto de un enfrentamiento y en la Sala de Audiencia manifestaron una serie de atropellos y maltratos de los cuales es preciso que la vindicta pública ejecute las investigaciones pertinentes para obtener un resultando mediante declaraciones de testigos u otros, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por la Defensa de Confianza durante el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones Numeral 3 “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe”, es decir “, este Tribunal Militar le impone la presentación periódica cada quince (15) días en la sede de la Fiscalía Militar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre. Numeral 4°: “La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal”. Numeral 5° “La Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares“ . De igual forma debe consignar Constancia de residencia y Constancia de Trabajo. Así mismo se le advirtió al imputado de autos que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. Deberá aportar la documentación necesaria que certifique su domicilio ante este Despacho Judicial. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la calificación de FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DESESTIMA EL DELITO MILITAR DE ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos NEHOMAR RAMON FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.730.517, ZULIMAR LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.295 y REBECA LOPEZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-25.479.664, por los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 501 ordinal 2° y 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos prenombrados, de conformidad al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3 “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe”, es decir “, este Tribunal Militar le impone la presentación periódica cada quince (15) días en la sede de la Fiscalía Militar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre. Numeral 4°: “La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal”. Numeral 5° “La Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares“ QUINTO: Se le informa a los imputados que cualquier cambio de domicilio o de servicio telefónico, debe ser notificado a este Tribunal Militar de Control. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro del lapso legal a partir de la presente fecha. Este Tribunal Militar emitirá el fundamento de la presente decisión en el lapso legal y por separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman.ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR


EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCÓN
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE