REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
AUTO DECRETANDO PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG. FM42-047-2015.
IMPUTADO: ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7552.973, domiciliado en el Sector José Antonio Anzoátegui, 1ra. Transversal, Quinta Mi Refugio, Cantaura, Edo. Anzoátegui, Teléfonos: 0416-684.71.09.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona.
DELITO MILITAR: USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 567 y 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, actuando en funciones de tribunal de control, hoy veintitrés (24) de Septiembre del 2015, siendo las 100 horas de la mañana, en funciones de control, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar 62° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, de imposición de medidas de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y orden de aprehensión de conformidad a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7552.973, domiciliado en el Sector José Antonio Anzoátegui, 1ra. Transversal, Quinta Mi Refugio, Cantaura, Edo. Anzoátegui, Teléfonos: 0416-684.71.09, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 567 y 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Imputado, y a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle, Imputar Formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano ALEXIS JOSE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.552.973, domiciliado en Sector José Antonio Anzoátegui, 1ra. Transversal, Quinta Mi Refugio, Cantaura, Edo. Anzoátegui, Teléfonos: 0416-684.71.09, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 567 y 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y sea subsanado el error de forma en el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto a los delitos imputados al prenombrado ciudadano. De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM42-047-2015, se evidencia que el Ciudadano ALEXIS JOSE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.552.973, aparece uniformado de uniforme patriota con el grado de Capitán, según fotografías observadas por testigos a través de mensaje Whatsapp enviado por el supra citado ciudadano. Posteriormente a mediados del mes de Julio del año 2015, el Ciudadano ALEXIS JOSE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.552.973, se presentó en la base de seguridad de las instalaciones petroleras de San Tome, adscrita al “ 321 Batallón de Cazadores Pedro Zaraza”, solicitando en ese momento al Comandante del puesto, siendo atendido por el Teniente Aguilar José, a quien le manifestó el supra citado ciudadano, que él era Teniente Coronel adscrito a las milicias y Comandante de todas las milicias que se encuentran en la fajas petrolíferas del Orinoco. En fecha diez (10) de Agosto del año 2015, se obtuvo información que el ciudadano ALEXIS JOSE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.552.973, sigue uniformándose sin causa justificada, y a pesar que se han tomado medidas para que mencionado ciudadano no incurra en este delito, no se ha obtenido ningún resultado satisfactorio, motivo por el cual según lo estipulado en el artículo 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar se declara que el Ciudadano ALEXIS JOSE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.552.973 se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 567 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha veintidós (22)de Mayo del año 2015, la Base de Contrainteligencia Militar N° 22 adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Quinta Región de Contrainteligencia Militar Oriente, remite expediente a este Ministerio Público Militar a fin de notificar los hechos ocurridos, procediendo de inmediato a la apertura de la Investigación Penal Militar. En fecha 26 de Agosto de 2015 se solicitó a este Tribunal Militar la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue decretada con lugar en esa misma fecha, acordando su aprehensión mediante el Nro. CJPM-TM16C-A-II-037-2015, siendo aprehendido por el Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, y puesto a la orden de este Tribunal Militar. Es por ello que esta Representación Fiscal Militar, considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma adjetiva antes referida, por lo que solicita muy respetuosamente decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano ALEXIS JOSE GONZÁLEZ , titular de la Cédula de Identidad N° 7.552.973, residenciado en el Sector José Antonio Anzoátegui, 1ra. Transversal, Quinta Mi Refugio, Cantaura, Edo. Anzoátegui, Teléfonos: 0416-684.71.09, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 567 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es por ello ciudadano Juez que resulta imperiosa esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra señalado ciudadano. Es por ello que realizo tal solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se decrete con lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7552.973, si desea Defensa Técnica del Abogado TCNEL. JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Defensor Público Militar de Barcelona presente en la Sala de Audiencia, contestando éste: “Estoy de acuerdo con que me represente”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar le confiere el derecho de palabra al TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.910.306, Inpreabogado Nº 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona a los fines de que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“Buenas días ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar y mi defendido, oída la intervención del ciudadano Fiscal primero solicito que sea escuchado mi defendido para posteriormente ejercer mi defensa. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Auto ciudadano: ALEXIS JOSE GONZÁLEZ , titular de la Cédula de Identidad N° 7.552.973, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea usted declarar o se acogen al precepto Constitucional? El cual respondió: “Si deseo declarar,
“Soy el ALEXIS JOSE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.552.973, domiciliado en el Sector José Antonio Anzoátegui, 1ra. Transversal, Quinta Mi Refugio, Cantaura, Edo. Anzoátegui, Teléfonos: 0416-684.71.09, de los hechos que se me imputan, , el día 08 de Abril, hable con el Coronel Franklin Azocar Rondon, comandante del Agrupamiento de Milicia Zona Sur por teléfono para que me presentara en su oficina a fin de retirar un oficio para un viaje a Caracas para una reunión del Cuerpo de Combatientes el ofico me lo entrego el Teniente Mazza yo andaba de civil , el día 09 de abril en horas de la tarde me presente en el comando de milicias en Campo oficina con el Sargento Yacot Rojas y el Teniente Lares, hablamos de buscar los uniformes a pariguan (380) uniformes en total para la actividad del día 13 de Abril en Caracas le manifesté al Coronel Franklin Azocar que yo no tenía uniforme el llamo a una joven miliciana encargada de la logística y me trajo dos uniformes un patriota y un beige, le dije que no tenia parche, el me entrego los parches incluyendo el de jefe de batallón y el de Teniente Coronel, yo me retire con el Teniente lares a mi casa en cantaura y el dia siguiente en la mañana me presente uniformado a la oficina del Coronel nos dieron el oficio a mí y al Sagto Yacot Rojas y fuimos Pariaguan, retiramos los uniformes nos trasladamos hasta cantaura y las 13:00 me presente nuevamente al Comando para que hiciéramos las gestiones de logística en PDVSA uniformado en Compañía de Coronel el no me dijo nada que yo estaba cometiendo un delito militar, yo más bien me dirigí a él como mi Coronel y él respondía mi Comandante. También debo decir que el oficio yo se lo mande a mi Jefe escaneado y se lo envié por correo electrónico JOSE LUIS MENESES mi jefe para ponerlo en conocimiento que íbamos a formar el cuerpo de combatientes en la faja y obtener su permiso. Es todo…”
Seguidamente de conformidad a lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren pertinentes, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes preguntas: ¿Diga Usted, porque se le presento al Teniente Alberto Aguilar comandante de compañía en San tome…” Respondió: yo no me le presente como Teniente Coronel yo me le presente como Superintendente…”¿Diga Usted, porque alego en la Dirección de Contrainteligencia Militar que se uniformaba para echar broma? Respondió: yo no recuerdo haber dicho que para echar broma…”¿Diga Usted, Porque se coloco el grado de Teniente Coronel sino es Teniente Coronel? Respondió: con respecto a eso cometí un error y lo acepto…”El Defensor Público Militar formuló las siguientes preguntas: ¿Diga Usted, porque tenía esa carta firmada por el Mayor General Yosma Jose Rubio Silva? Respondió: porque me la dio el coronel como se la dio a todos los jefes de batallones…”
Seguidamente se le concedió la palabra nuevamente la palabra al Defensor Público Militar TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, quien expuso:
“Escuchada la narración por parte de mi defendido y la narración expuesta por el representante fiscal, solicito muy respetuosamente, que se investigue a fondo al Coronel Flanklin Azocar en virtud que le facilito a mi defendido esos uniformes aparte de la carta, esta defensa técnica acepta que mi defendido incurrió en la presuntamente en comisión de los delitos militares USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS Y TITULO MILITARES, mas rechaza categóricamente la precalificación jurídica realizada por el representante Fiscal en cuanto al delito FASLSIFICACION Y FALSEDAD imputado a mi defendido por el representante de la Fiscalía Militar, en virtud que mi defendido no tiene responsabilidad en cuanto a si le entregaron un documento con una firma falsificada, por lo que solicito a este Tribunal Militar le sea impuesto a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el art 242 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo…”.
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del Ciudadano ALEXIS JOSE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.552.973, por la presunta comisión de los delitos militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 567 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA SOLICITUD DESESTIMACIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA DE FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD.
En relación a lo solicitado por el Defensor Público Militar, en cuanto a la desestimación del delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en el artículo 567 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de su ALEXIS JOSE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.552.973.
Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En Sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en Sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ, estableció lo siguiente:
“En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa técnica en cuanto la Desestimación en virtud de que se encuentra en fase de investigación con la finalidad de demostrar fehacientemente las verdad de los hechos.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LOS DELITOS MILITARES
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 26 de Agosto de 2015 se solicitó a este Tribunal Militar la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue decretada con lugar en esa misma fecha, acordando su aprehensión mediante el Nro. CJPM-TM16C-A-II-037-2015, en contra del Ciudadano ALEXIS JOSE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.552.973, por la presunta comisión de los delitos militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 567 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo aprehendido por el Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, y puesto a la orden de este Tribunal Militar.
En consecuencia, los Delitos Militares USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 567 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que no tienen acreditado arraigo en el país; sin demostración en cuanto a la conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como lo establece el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en el artículo 507, siendo la pena a aplicar de Uno (01) a cuatro (04) años de prisión; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los artículos 567, siendo la pena a aplicar de tres (03) a cinco (05) años de prisiòn y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 566, siendo la pena a aplicar de seis (06) a doces (12) meses de arresto; del Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7552.973, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva al permitir uniformarse de teniente coronel sin estar facultado para ello y otorgar documentos a varias personas con la firma del “…aparece uniformado de uniforme patriota con el grado de Capitán, según fotografías observadas y por testigos…” para beneficios personales, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensa, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el Ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7552.973, domiciliado en el Sector José Antonio Anzoátegui, 1ra. Transversal, Quinta Mi Refugio, Cantaura, Edo. Anzoátegui, Teléfonos: 0416-684.71.09, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 567 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado en auto, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del mencionado Tropas Alistada.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.552.973, residenciado en el Sector José Antonio Anzoátegui, 1ra. Transversal, Quinta Mi Refugio, Cantaura, Edo. Anzoátegui, Teléfonos: 0416-684.71.09, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 567 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y ratifica la Orden de Aprehensión Nro. CJPM-TM16C-A-II-037-2015 de fecha 26 de agosto de 2015 por los delitos antes expuestos. SEGUNDO: CON LUGAR la corrección formulada por el representante fiscal en cuanto al error de forma en su escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando este USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 567 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y no el correspondiente a los artículos 523 y 527 ejusdem, a los que se refiere el delito militar de DESERCIÓN. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: ALEXIS JOSE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.552.973, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 567 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cumplirse con los extremos previstos en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 Ordinales 2º y 3º y 238 Ordinales 1º y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA el ingreso de los imputados al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se les resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación, Ofíciese a la Dirección General de Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Anzoátegui, a los fines de efectuar el traslado del imputado de autos ALEXIS JOSE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.552.973, debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. SEXTO: Ofíciese al Hospital DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR”, CON SEDE EN MATURÍN. EDO. MONAGAS, a objeto que se les practique el examen médico forense al prenombrado imputado. SEPTIMO: SIN LUGAR las solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en cuanto la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXIS JOSE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.552.973, por considerar este Juzgador que la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.