REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
















AUTO DECRETANDO AMPLIACION DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA N° CJPM-TM16C-134-2014

IMPUTADO: EX – SOLDADO JOSE ANTONY RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 26.164.657, quien fuera plaza del Agrupamiento de Milicia “Cacique Charaima” ubicado en el Estado Nueva Esparta, domiciliado en La Guardia, Estado Nueva Esparta, Calle Principal La Guardia, Casa Sin Número, cerca de la plaza de la Guardia, teléfono: 0424-888.50.09 (hermana).

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscalía Militar Cuadragésima Segunda con competencia a nivel nacional con sede en Barcelona.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 14.431.640, Defensor Público Militar de Barcelona.

DELITO MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1º, y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia, celebrada el Miércoles veinticuatro (24) de Septiembre de (2015), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 248 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas en Audiencia de Presentación de fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil quince (2015), en contra del ciudadano EX – SOLDADO JOSE ANTONY RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 26.164.657, quien fuera plaza del Agrupamiento de Milicia “Cacique Charaima” ubicado en el Estado Nueva Esparta, domiciliado en La Guardia, Estado Nueva Esparta, Calle Principal La Guardia, Casa Sin Número, cerca de la plaza de la Guardia, teléfono: 0424-888.50.09 (hermana), por la presunta comisión del Delito Militar de: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1º, y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano EX – SOLDADO JOSE ANTONY RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 26.164.657, quien fuera plaza del Agrupamiento de Milicia “Cacique Charaima” ubicado en el Estado Nueva Esparta, domiciliado en La Guardia, Estado Nueva Esparta, Calle Principal La Guardia, Casa Sin Número, cerca de la plaza de la Guardia, teléfono: 0424-888.50.09 (hermana).

DE LOS HECHOS

En fecha Veintitrés (23) de Octubre del 2014, se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Oficio N° 235 de fecha Veintidos (22) de Octubre del 2014, contentivo del escrito de Solicitud formulada por la Fiscalía Militar Cuadragésimo Quinta con Competencia a Nivel Nacional, con sede Porlamar, Estado Nueva Esparta, fin remitir Causa FM45-007-2014, contentiva de solicitud de Orden de Aprehensión e imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EX – SOLDADO JOSE ANTONY RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 26.164.657, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1, 528, del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se decretó Orden de Aprehensión CJPM-TM16C-A-I-050-2014, de fecha Veintitrés (23) de Octubre del 2014. Ahora bien, en fecha Dieciseis (16) de Enero del 2015, en virtud de la presentación voluntaria del mencionado imputado se fija Audiencia de Presentación para el día veintiuno (21) de Enero del 2015, mediante la cual se impuso de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a petición de las partes cada TREINTA (30) DIAS.

Acto seguido, en fecha Veinte (20) de Mayo del 2015, se recibe este Despacho Judicial Oficio N° 133-15, de fecha Veintiocho (28) de Enero del 2015, mediante la cual se informa la incomparecencia antes las medidas impuestas del imputado en autos, procediendo este digno Tribunal Militar a decretar Orden de Aprehensión CJPM-TM16C-A-II-028-2015, de fecha Veinte (20) de Mayo del 2015.

En fecha Veinticuatro (24) de Agosto del 2015, se recibe Oficio N° 4C-2182-15 de fecha Ocho (08) de Agosto del presente año, emanado del Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declina competencia, fijándose audiencia de Presentación para el día Veintitrés (23) de Agosto del presente año, en la cual el Representante del Ministerio Público, durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…Buenas días, ciudadano Juez, yo TENIENTE JOHANFRANMY MALDONADO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.584.896, Inpre: 213.840, Fiscal Militar auxiliar 44° con sede en Caicara, Edo. Bolívar, en representación de la Fiscal Militar 64º con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, si bien es cierto que el ciudadano EX - SOLDADO JOSE ANTONY RODRIGUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 26.164.657, incumplió con las Medidas Cautelares interpuestas, como puede evidenciarse en la presente causa el prenombrado ciudadano se presentó el día 20 de Febrero de 2015, no cumpliendo con las siguientes presentaciones interrumpiendo el debido proceso, este Despacho fiscal ratifica la orden de aprehensión, y solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Militar, TCNEL. JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, quien expuso:

“…Buenos días ciudadana Juez, esta defensa vista la solicitud del Representante Fiscal, se ha presentado voluntariamente, manifiesta que se le presentó problemas ya que estaba siendo culpado por algo que no tenia responsabilidad y estaba amenazado de muerte, en base a esto solicito sea evaluada la posibilidad de ampliarle las Medidas Cautelar y en vista que mi defendido por residir en el Estado Nueva Esparta cumpla con sus presentaciones en la Fiscalía Militar que se encuentra en ese Estado, tal cual como venía haciendo. Asimismo sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial y se deje sin efecto la orden de aprehensión en su contra. Es todo”.

A continuación se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano EX -SOLDADO JOSE ANTONY RODRIGUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 26.164.657, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Este Tribunal Militar una vez oído los alegatos de las partes y una vez visto que el Ministerio Público como parte actora que lleva la acción penal esta fase del proceso de investigación no presenta oposición que le sea impuesta nuevamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal en su primer aparte establece “cuando se determine que el imputado de auto, al tiempo de serle concedida una nueva medida cautelar sustitutiva de libertad, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez o jueza apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto”, tomando en consideración la circunstancia del caso en particular la presentación voluntaria del imputado, la solicitud realizada por el la Defensa Pública Militar, considera con lugar ampliar las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 21 de Enero de 2015.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO DE DESERCION

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo, en La Guardia, Estado Nueva Esparta, Calle Principal La Guardia, Casa Sin Número, cerca de la plaza de la Guardia, teléfono: 0424-888.50.09 (hermana), demostrando a este despacho judicial la disposición de la imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión del Delito Militar DESERCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadran en el delito antes referido, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta autoría de tales hechos.

En virtud de lo expuesto, en cuanto a la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de Inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso. De igual forma, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, considera que se cumplen los extremos del articulo 236 Ordinal 1° 2°, y no se cumplen con los extremos jurídicos previstos en el artículo 237 en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización. Asimismo en aras de garantizar los principios constitucionales y legales de Afirmación de la libertad, Presunción de inocencia y conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la improcedencia a la privación judicial preventiva de libertad, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizados con una medida cautelar menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, solicitadas por ambas partes en el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 3 “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, presentaciones ante la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nva. Esparta, le impone 1) la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS, ante ese Despacho Fiscal. Asimismo debe consignar constancia de residencia y copia de la Cédula de Identidad. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: DECRETA CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA con lugar la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto a la Ampliación de las MEDIDAS CAUTELARES impuesta al EX -SOLDADO JOSE ANTONY RODRIGUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 26.164.657 en la audiencia de presentación de fecha 21 de Enero de 2015, de conformidad 242 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal y cumpla con sus presentaciones ante la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nva. Esparta, cada TREINTA (30) DÍAS ante ese Despacho Fiscal. Asimismo debe consignar constancia de residencia y copia de la Cédula de Identidad. CUARTO: Particípese mediante oficio a la Fiscalía Militar 64 con sede en Porlamar a objeto que tome las presentaciones cada treinta (30) días. QUINTO: Se le informa al Ciudadano EX -SOLDADO JOSE ANTONY RODRIGUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 26.164.657, que si cambia de Dirección o Teléfono, deberá informar de forma inmediata a este Tribunal Militar. SEXTO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de aprehensión números CJPM-TM16C- A-I- 050-2014 de fecha 23 de Octubre de 2014 y CJPM-TM16C-A-II-028-2015 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015 y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que el ciudadano imputado de autos sea excluido del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión. Con la Firma de la presente Acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.