REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-030-2015.
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.871.234, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, con sede en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, domiciliado en el Barrio Los Próceres, Calle 1, Casa Sin Número, al lado del Stadium, Parroquía Agua Salada, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0416-585-44-46.
ABOGADO DE CONFIANZA: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.910.306, Inpreabogado N° 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar
DELITO MILITAR: INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia, celebrada hoy Martes Veintidos (22) de Septiembre de dos mil quince (2015), siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA N° CJPM-TM16C-030-2015, seguida en contra del Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.871.234, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, con sede en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, domiciliado en el Barrio Los Próceres, Calle 1, Casa Sin Número, al lado del Stadium, Parroquía Agua Salada, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0416-585-44-46, en virtud de acusación presentada en fecha veinte (20) de Agosto del 2015, por la ciudadana TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.871.234, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, con sede en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, domiciliado en el Barrio Los Próceres, Calle 1, Casa Sin Número, al lado del Stadium, Parroquía Agua Salada, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0416-585-44-46.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“Buenos días, yo PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021 procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61°, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en representación de la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera Con sede en Bolívar Estado Bolívar, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de Ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 20 de Agosto de 2015, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.871.234, venezolano, mayor de edad, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, con sede en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, domiciliado en el Barrio Los Próceres, Calle 1, Casa Sin Número, al lado del Stadium, Parroquía Agua Salada, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0416-585-44-46, por estar incurso en la comisión del delitos militar de la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, concatenado con el 513 numeral 2°todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en virtud que en virtud de que en fecha 14 de Mayo de 2015, siendo las 12:10 horas aproximadamente, el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PLACIDO RICARDO PERALES MOGOLLÓN, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.470.097, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, se disponía a pasarle revista al comedor de la unidad antes mencionada detectando la novedad que el área del comedor se encontraba sucia y ropa del personal de Tropa Alistada que desempeñan funciones en el mismo, posteriormente procedió a esperar al encargado del comedor, al ciudadanos Sargento Primero José Daniel Blanco Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.871.234, plaza de la unidad antes mencionada, para realizarle las observaciones, una vez que el ciudadano llega al comedor, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PLACIDO RICARDO PERALES MOGOLLÓN le pregunta que por qué tiene el área del comedor en ese estado, que el cuando fue ranchero no lo tenía así, por q una vez que se hace la comida tiene que mandar el personal que tiene a su mando a limpiar a parte que no se observaba el material de cocina como platos y vasos, seguidamente el Sargento Primero José Blanco, procedió hablar de manera descortés y desafiante olvidando en todo momento que se estaba dirigiendo a un superior, que se le habían extraviado que cuando cobrara el iba a reponer eso, seguidamente el Sargento Mayor de Segunda Placido procede a pararlo firme, maniatándole que como era posible que esa situación estuviera pasando, y que los profesiones estuvieran que esperar hasta que cobrara para que tuvieran un buen servicio de alimentación cuando esa era su responsabilidad, posteriormente el Sargento Primero José Blanco se continuo y comenzó a manotear adoptando una actitud violenta, seguidamente el Sargento Mayor de Segunda Placido le manifiesta que el no tenía por que continuarse y debía pedirle permiso para hablar, a lo que el imputado le manifiesta que si le seguía llamando la atención en voz alta se iba a continuar todo esto en presencia de unos Tropa Alistada y Superiores que se encontraba presente en el área del comedor, posteriormente el Sargento Mayor de Segunda Placido le pasa la novedad al Capitán Nehomar Castro Comandante de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, quien notifica al Ministerio Público de lo ocurrido. En fecha 18 de Mayo de 2015 es presentado el Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.871.234, ante este Tribunal Militar, en la que se celebró audiencia de presentación y fue impuesto de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con presentación cada quince días en el Tribunal Militar Decimoséptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar…”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente el enjuiciamiento del imputado: SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.871.234, militar en servicio activo, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio con sede en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2°, concatenado con el artículo 513 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto esta Vindicta Pública Militar encontró suficientes elementos de convicción que comprometen la conducta desplegada por el sujeto activo en el hecho narrado ut supra. Solicito la admisión de la presente acusación y a declaratoria de pertinente admisión de los medios de prueba aquí señalados, y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito. Es todo.” SIC.
A continuación se le confiere la palabra al ciudadano TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“Buenos días ciudadana Jueza, igualmente ciudadano Secretario Judicial y ciudadano representante de la Fiscalía Militar. Esta defensa técnica, una vez escuchada la solicitud realizada por la Fiscalía esta defensa técnica Solicita que se le impongan a mi defendido el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones en el Tribunal Militar de Ciudad Bolívar en virtud que mi representado posee su arraigo en esa jurisdicción. Es todo”. (SIC).
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.871.234, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 21AGO2015, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados ampliamente identificados, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, concatenado con el 513 numeral 2°todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Jueza Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desean acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éstos: Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.871.234:
“Soy el Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.871.234, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, con sede en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, domiciliado en el Barrio Los Próceres, Calle 1, Casa Sin Número, al lado del Stadium, Parroquía Agua Salada, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0416-585-44-4, entendí, admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público Militar en cuanto a la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, concatenado con el 513 numeral 2°todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y Solicito el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y la oferta de reparación que tengan a bien imponerme este Tribunal Militar. Es todo.”
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Público Militar, para que manifieste si está de acuerdo con el otorgamiento de una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, este manifestó lo siguiente:
“no teniendo objeción, y estoy de acuerdo que se le otorgue el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO DE INSUBORDINACIÓN
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
Según la doctrina la insubordinación consiste en el quebrantamiento de la subordinación que viene a constituir uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de la sublevación o rompimiento de la disciplina por el alzamiento contra la autoridad del superior jerárquico. La insubordinación tiene principal importancia en el orden de la Leyes militares cuando sancionan como delito la negativa de un militar a obedecer a sus superiores y ejecutar las órdenes recibidas de ellos. Este delito se puede cometer tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz.
En este orden de ideas, BACARDI, ha establecido que “en el Ejercito donde todo depende de la subordinación, osea, el sagrado respeto que debe influir siempre en el que es más sobre el que es menos, uno de los delitos más calificados es la insubordinación”. Es decir, el rompimiento de los lasos de respeto y obediencia que constituyen el fundamento de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Si respeto y obediencia son las dos notas esenciales que definen la subordinación, dos serán los tipos delictivos a que dé origen el incumplimiento de estos deberes: la desobediencia y el insulto al superior.
El Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 512 ordinal 2°, establece: “Incurre en el delito de insubordinación: 2.- El Militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la dignidad del superior”.
El artículo 515 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar establece: Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurre en cualquier acto del servicio la pena será:……….3. Prisión de uno a dos años, si le falta el respeto en cualquier otra forma.
Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 515 ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “una vez que se hace la comida tiene que mandar el personal que tiene a su mando a limpiar a parte que no se observaba el material de cocina como platos y vasos, seguidamente el Sargento Primero José Blanco, procedió hablar de manera descortés y desafiante olvidando en todo momento que se estaba dirigiendo a un superior, que se le habían extraviado que cuando cobrara el iba a reponer eso, seguidamente el Sargento Mayor de Segunda Placido procede a pararlo firme, maniatándole que como era posible que esa situación estuviera pasando…” configurándose con esta conducta la presunta comisión de los Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, concatenado con el artículo 515 numeral 3º más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.871.234.
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de deserción previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del mismo cuerpo de Ley, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.871.234. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.871.234, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, con sede en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, concatenado con el 513 numeral 2°todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.871.234, imponiéndosele un Régimen de Prueba por el lapso de doce (12) meses, con presentaciones cada treinta (30) días, en horas de Despacho ante el Tribunal Militar Decimoséptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6°: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”, es decir, el acusado deben como Oferta de reparación proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas por parte de La Defensa Publica Militar y La Fiscalía Militar en las distintas unidades acantonadas en esta Jurisdicción. CUARTO: Se le advierte al acusado de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Exhórtese al Tribunal Militar Decimoséptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, a objeto que tome las presentaciones cada treinta (30) días del SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.871.234. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la expedición de copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes, y en vista que este Tribunal Militar no cuenta con los equipos necesarios para tal fin, se ordena al Secretario Judicial acompañar a las partes solicitantes a un centro de fotocopiado, ubicado dentro del municipio Urbaneja, Lecherías. SEPTIMO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.