AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA N° CJPM-TM16C-028-2015
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO LUIS FERNANDO MARCANO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.323.672, plaza de la Compañía de Apoyo Nº 63, adscrito al Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en la Calle Arismendi con cruce con la Calle Velásquez, casa sin número, Población de la Guardia, Municipio Díaz, Edo. Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JORGE MARCANO, Defensor Público Militar de Porlamar.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO, Fiscal Militar Cuadragésima Quinto con sede en Margarita del Estado Nueva Esparta, con Competencia Nacional,
DELITO MILITAR: DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, Numeral 1º y sancionado en el artículo 528 en grado de autor y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, señalado en el artículo 390 ordinal 1°, asimismo las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 16º y 17º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, previa acusación formulada por el Ciudadano PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO, Fiscal Militar Cuadragésima Quinto con sede en Margarita del Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS FERNANDO MARCANO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.323.672, plaza de la Compañía de Apoyo Nº 63, adscrito al Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en la Calle Arismendi con cruce con la Calle Velásquez, casa sin número, Población de la Guardia, Municipio Díaz, Edo. Nueva Esparta, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, Numeral 1º y sancionado en el artículo 528 en grado de autor y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, señalado en el artículo 390 ordinal 1°, asimismo las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 16º y 17º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS FERNANDO MARCANO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.323.672, plaza de la Compañía de Apoyo Nº 63, adscrito al Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en la Calle Arismendi con cruce con la Calle Velásquez, casa sin número, Población de la Guardia, Municipio Díaz, Edo. Nueva Esparta.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO, Fiscal Militar Cuadragésima Quinto con sede en Margarita del Estado Nueva Esparta, con Competencia Nacional, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, manifestando:
“Buenas tardes ciudadana Jueza, Secretario, Defensor Público Militar e imputado, Yo, Primer Teniente MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.993.320, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.021, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Quinto, con Competencia Nacional, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 20 de agosto de 2015, en contra del ciudadano S/1. LUIS FERNANDO MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.672, plaza de la Compañía de Apoyo N° 63, adscrito al Comando de Zona N° 63, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, domiciliado en la Calle Arismendi con cruce con la calle Velásquez, casa sin número, población de la Guardia, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, teléfono N° 0416-327-98-14, por la comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, y, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el día cuatro (04) de Junio del 2015, el ciudadano: Tcnel. Fidel Eugenio Millán Fermín, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nueva Esparta, recibió llamada telefónica del Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral-Marítima Insular, manifestando que su sobrino estaba siendo víctima por parte de dos (02) presuntos profesionales, que estaban adscritos a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Estado Nueva Esparta, en la residencia de su madre ubicada en la Urbanización Los Chaguaramos, en el parcelamiento el conchal, calle el león, casa N° 30, Pampatar, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta; manifestándole el Tcnel. Fidel Eugenio Millán Fermín, que no tenía efectivos de su unidad desplegados en ninguna comisión; por lo que el ciudadano: Tcnel. Fidel Eugenio Millán Fermín, procedió a nombrar a los siguientes Tropas Profesionales: S/1 Ramírez Suárez Freddy, S/2 Aro Maneiro Ramón, S/2 Chourio Azuáje Yohendri, para constituirse en comisión, y procedió a trasladarse hasta el lugar antes mencionado, con el fin de corroborar la información que recibió. Al llegar al referido sitio los integrantes de la comisión pudieron avistar a dos (02) ciudadanos, al momento de abordar a los dos ciudadanos, la comisión procedió a identificarlos, quedando identificados los mismos de la siguiente manera: 1.) LUIS FERNANDO MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad V-21.323.672; quien manifestó que era Guardia Nacional, con la jerarquía de SARGENTO PRIMERO, el mismo vestía una camisa de color rojo y un pantalón jeans largo de color azul y 2.) JESÚS CLEMENTE LEÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad V-22.651.063, quien manifestó que era Guardia Nacional, con la jerarquía de SARGENTO SEGUNDO, a los mismos se les incautaron dos (02) teléfonos celulares, con las siguientes características: 1) Teléfono marca: ZTE modelo: 2432 de color negro serial: IMEI:864767025209353. 2) Teléfono marca: ING, modelo B962, de color negro doble sin serial IMEI1: 35503906322194, IMEI2: 35503906322202; de igual manera le retuvieron un (01) vehículo tipo moto de marca: SUZUKI, modelo: DR- 650, de color negro y azul serial de carrocería: JS1SP46A562100498, serial de motor: P909148453, en el cual se desplazaban los efectivos militares. Posteriormente fueron trasladados hasta la sede del Comando del Grupo de Antiextorsión y secuestro Nro. 71, del estado Nueva Esparta, por lo que presumió que los mencionados efectivos de Tropa Profesional, se encontraban involucrados en la presunta comisión de algunos delitos de naturaleza penal militar previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar y observando que se encontraba claramente definidos los extremos para una detención flagrante de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, se procedió a notificarle y darle lectura de los derechos del Imputado, establecidos en el artículo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Sargento Primero LUIS FERNANDO MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.323.672, quien manifestó que se encontraba en proceso de baja y presentaba retardo desde el 17 de marzo del 2015, de su unidad, la cual era el Comando de Zona Nro. 63, ubicada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por lo que se realizó llamada telefónica al número telefónico 0416-5388106, contestando el Primer Teniente Marín Gamardo, adscrito al Comando de Zona Nro. 63, a quien se le pregunto de la situación del mencionado Tropa Profesional, manifestando que el mismo había salido de permiso operacional en el mes de marzo y tenía que haberse presentado el 17 de marzo 2015, y el ciudadano: Sargento Segundo Jesús Clemente León León, titular de la cédula de identidad V-22.651.063, quien pertenece al Comando de Apoyo Logístico Nro. 2, ubicado en la ciudad de Caracas, quien se encuentra de permiso especial el 30 de mayo del 2.015, hasta el día 12 de junio del 2015, de igual manera se le realizó llamada telefónica al ciudadano: Mayor Oswaldo Luis Rojas Ramos, quien manifestó que el Sargento Segundo Jesús Clemente León León, se encontraba de permiso especial hasta la fecha antes mencionada y es plaza de la unidad antes mencionada. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del imputado: SARGENTO PRIMERO LUIS FERNANDO MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.323.672, plenamente identificado, ya que su conducta se subsume en lo previsto y sancionado en los artículos 509 numeral 1° del ABUSO DE AUTORIDAD y de la DESERCION artículos 523, 527, numeral 1° y 528 en grado de autor, señalado en el artículo 390 ordinal 1°; con los agravantes previstos en el artículo 402, numerales: 1ro, 16to, y 17mo, todos del Código Orgánico De Justicia Militar. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”.
A Continuación se le cedió la palabra al ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JORGE MARCANO, Defensor Público Militar de Porlamar, quien expuso:
“…Buenos días ciudadana Jueza, igualmente ciudadano Secretario Judicial y Ciudadano representante de la Fiscalía Militar y mi defendido, esta defensa hace referencia a unos de los puntos expuestos por el fiscal en cuanto al ABUSO DE AUTORIDAD establecido en el artículo 509 en su ordinal 1°, al momento en que el ciudadano Marcano León Luis Fernando fue a la residencia del señor Fernando Ortiz fue con la finalidad de que le indemnizarán los daños causados a sus vehículo, ellos habían llegado a un acuerdo previo de reparar los daños ocasionados y en el momento en cual ocurrió el hecho, mi defendido no acepto el dinero en efectivo y el ciudadano que le iba a pagar le dio una dirección a la cual él fue, cuando llegan y hablan con la madre del ciudadano Ortiz le expresan que son funcionarios y ella les dice que no tenía conocimiento del hecho ocurrido, es entonces cuando mi defendido, les dice que formularían una denuncia en el GAES y en cuanto al delito de DESERCIÓN en entrevista él dijo que tenía problemas económicos y que la Unidad donde presta servicio en el Estado Amazonas y queda muy lejos de su casa que en el Estado Nueva Esparta una vez que admita este digno Tribunal la acusación por la comisión de los delitos militares de DESERCION y ABUSO DE AUTORIDAD, esta Defensa Técnica solicita se imponga a mi defendido de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 16 de julio de 2015. Es todo”.
Acto seguido de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 Numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado SARGENTO PRIMERO LUIS FERNANDO MARCANO LEON, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO
PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por de los Delitos Militares de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, Numeral 1º y sancionado en el artículo 528 en grado de autor y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, señalado en el artículo 390 ordinal 1°, asimismo las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 16º y 17º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y no existiendo la manifestación espontánea tanto de la Defensa de Confianza como de parte del Imputado en querer someterse al beneficio procesal; sin embargo este Tribunal advirtió las partes del mencionado derecho y existiendo la opinión desfavorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide no es procedente la Suspensión Condicional del Proceso a favor del SARGENTO PRIMERO LUIS FERNANDO MARCANO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.323.672, plaza de la Compañía de Apoyo Nº 63, adscrito al Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en la Calle Arismendi con cruce con la Calle Velásquez, casa sin número, Población de la Guardia, Municipio Díaz, Edo. Nueva Esparta. Por lo cual se declara SIN LUGAR tal solicitud. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional que tomando como base las exigencias del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace con el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza, que el hecho sea descrito, con precisión, que no permita cabida a alguna duda o ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez decisor, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso.
Ahora bien debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una formula específica para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
En este orden de ideas, estima acreditado quien aquí decide, que el imputado SARGENTO PRIMERO LUIS FERNANDO MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.323.672, su conducta manifiesta lo subsume en los hechos objeto de investigación, y que se encuentran expuestos en la Causa Principal que se ventila ante este Tribunal Militar en Funciones de Control y que se vertieron en el escrito Acusatorio impetrado por la Fiscal Militar, recibida ante este tribunal en fecha veinte (20) de Agosto del 2015, presentada en su oportunidad legal respectiva. Este Tribunal Militar Décimo Sexto en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE totalmente la Acusación en contra del imputado SARGENTO PRIMERO LUIS FERNANDO MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.323.672, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° y DESERCION artículos 523, 527, numeral 1° y 528 en grado de autor, señalado en el artículo 390 ordinal 1°; con los agravantes previstos en el artículo 402, numerales: 1ro, 16to, y 17mo, todos del Código Orgánico De Justicia Militar, por cuanto se estima que la investigación penal proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado. ASI DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
La convicción acerca de la comisión de tales hechos en las circunstancias precitadas, dimana del contenido del escrito de acusación interpuesto en su oportunidad legal por la Fiscal Militar Cuadragésima Quinta, recibida ante este tribunal en fecha veinte (20) de Agosto del 2015, donde son mencionados de manera expresa por parte del Ministerio Público Militar los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo, los cuales estima acreditados este Despacho Judicial, por lo que una vez analizadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes, y necesarias, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la SENTENCIA Nº 169, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2008, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar, prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la pena que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Es menester precisar doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…)
En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…”.
Ahora bien, vista la manifestación de voluntad expresada por el acusado SARGENTO PRIMERO LUIS FERNANDO MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.323.672, y su defensa pública, durante el acto de la Audiencia Preliminar, de admitir los hechos objeto de este Proceso y solicitando la imposición inmediata de la pena; este Tribunal Militar, cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por Admisión de los Hechos, procede a dictar Sentencia Condenatoria en el presente caso, de manera inmediata de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del citado Ordenamiento Legal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes: Este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA al Ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS FERNANDO MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.323.672, plaza de la Compañía de Apoyo N° 63, adscrito al Comando de Zona N° 63, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, domiciliado en la Calle Arismendi con cruce con la calle Velásquez, casa sin número, población de la Guardia, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, teléfono N° 0416-327-98-14, procediendo a condenarlo a una pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° y DESERCION artículos 523, 527, numeral 1° y 528 en grado de autor, señalado en el artículo 390 ordinal 1°; con los agravantes previstos en el artículo 402, numerales: 1ro, 16to, y 17mo, todos del Código Orgánico De Justicia Militar. ASI SE DECLARA.
Escuchada la admisión de los hechos por parte del imputado SARGENTO PRIMERO LUIS FERNANDO MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.323.672, este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a CONDENARLO por la comisión de los delitos militares de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° y DESERCION artículos 523, 527, numeral 1° y 528 en grado de autor, todos del Código Orgánico De Justicia Militar, procediendo a condenarlo a una pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA PENA APLICABLE
Para la aplicación de la pena en el presente caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:
Según lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar,
“…al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, así como de otro y otros que acarrean pena de arresto, estas últimas se le convertirán en la pena de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió….”
En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos militares de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° y DESERCION artículos 523, 527, numeral 1° y 528 en grado de autor, señalado en el artículo 390 ordinal 1°; con los agravantes previstos en el artículo 402, numerales: 1ro, 16to, y 17mo, todos del Código Orgánico De Justicia Militar, debiendo proceder para la aplicación de la pena correspondiente según el siguiente procedimiento.
Se tomó la pena prevista para el DELITO DE DESERCIÓN, por constituir este la pena más grave que mereciere, el cual prevé un quantum de pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable en abstracto DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, ahora bien visto que el artículo artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar ordena el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena, en este caso se aumentó las dos terceras partes correspondientes al delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, cuya pena es de UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo la dos terceras partes VEINTE (20) MESES, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES PRISION y cuyo término medio en aplicación directa del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS PRISION.
Con relación a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren al presente caso, se puede observar que el Ministerio Público Militar solicito las circunstancias agravantes de las previstas en el artículo 402 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente con respecto al Ordinal 1º: haber cometido el hecho con premeditación; con respecto al Ordinal 16: Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido, Ordinal 17: Ejecutar el hecho valiéndose de menores de quince años o de personas en estado de enfermedad mental, aceptando este Órgano Jurisdiccional únicamente la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 ordinal 1° y 16° del Código Castrense. En cuanto a las circunstancias atenuantes, este juzgador observa que no fue estimada ninguna por parte de la defensa por lo tanto no fue considerada al acusado, en este sentido, cada circunstancia tanto agravante es apreciada a razón DE UN (01) MES QUINCE (15) DÍAS, cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer queda en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES Y QUINCE DÍASDE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el SARGENTO PRIMERO LUIS FERNANDO MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.323.672, plaza de la Compañía de Apoyo N° 63, adscrito al Comando de Zona N° 63, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, domiciliado en la Calle Arismendi con cruce con la calle Velásquez, casa sin número, población de la Guardia, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, teléfono N° 0416-327-98-14, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador puede observar que el hecho ocurrido atenta CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, circunstancia esta que debe ser tomada en cuenta al momento de rebajar la pena, SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, un tercio (1/3) de la pena, es decir, se debe rebajar UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, mas VEINTE (20) MESES , siendo la pena en su totalidad DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES PRISION, y cuyo término medio en aplicación directa del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS PRISION, más las penas accesorias prevista en los ordinales 1º : Inhabilitación política por el tiempo de la pena. Ordinal 2º: Separación del servicio activo del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en UN (01) AÑO OCHO MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
De esta manera, queda efectuado el cálculo dosimétrico de la pena a ser impuesta al ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS FERNANDO MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.323.672, este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a CONDENARLO por la comisión de los delitos militares de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° y DESERCION artículos 523, 527, numeral 1° y 528 en grado de autor, todos del Código Orgánico De Justicia Militar, procediendo a condenarlo a una pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, en arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en razón del Procedimiento por Admisión de los Hechos. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto sobre el condenado SARGENTO PRIMERO LUIS FERNANDO MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.323.672, pesa actualmente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue decretada por este Tribunal Militar en fecha 16 de julio de 2015, en la causa Nº FM45-029-2015 seguida por la Fiscalía Militar 45°, se ordena que el condenado en Auto se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios, Conforme al ordinal 2° del art. 313 del COPP. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de la Suspensión Condicional Del Proceso momento en el cual el imputado SARGENTO PRIMERO LUIS FERNANDO MARCANO LEON, CI Nro. V-21.323.672, expuso: …”admito los hechos que me imputa el Ministerio Público de manera libre, sin coacción y apremio, asimismo juro cumplir con la obligaciones que imponga este Tribunal Militar...”. Una vez escuchados los argumentos de la DEFENSA y de su representado la Jueza le cedió el derecho de palabra al Fiscal para que manifieste si tiene alguna objeción con el otorgamiento de una Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano S.1 LUIS FERNANDO MARCANO LEON, CI Nro. V-21.323.672, manifestando lo siguiente: “Esta representación Fiscal se opone a que este Digno Tribunal Militar le otorgue El BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por cuanto considera que el ciudadano: S/1 LUIS FERNANDO MARCANO LEON, tiene una conducta no cónsona a los pilares fundamentales de la Fuerza Armada faltando a sus deberes como militar, estando ausente de su unidad largo tiempo”. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor Público Militar, relacionada con el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO procediendo a imponer al imputado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, en este sentido, la Juez Militar procedió a preguntarle al imputado si desea admitir los hechos, a lo cual el mismo respondió: “Si ciudadana Jueza, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, quiero dejar constancia que dicha solicitud la hago sin ningún tipo de presión, apremio o coacción y estando consciente de la consecuencias jurídicas de este procedimiento.” CUARTO: Escuchada la admisión de los hechos por parte del imputado S/1 LUIS FERNANDO MARCANO LEON, este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del COPP, procede a CONDENARLO por la comisión de los delitos militares de DESERCION, previstos en los arts 523, 527 nral 1 y 528, y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos arts 509 nral 1, todos del COJM, procediendo a condenarlo a una pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 nrales 1 y 2 del COJM. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 16 de julio de 2015, en el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, hasta tanto el mismo decida lo conducente. SEXTO: Se instruye al Secretario Judicial para que remita en su oportunidad legal, la presente causa al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias. SEPTIMO: CON LUGAR, la expedición de copia certificada de la presente acta. OCTAVO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. HAGASE COMO SE ORDENA.
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