REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR, la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones policiales mediantes las cuales fueron detenidos los ciudadanos imputados de autos, en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD PLENA sin restricciones de los ciudadanos SOLDADO LEZAMA RODRÍGUEZ DEIVIS MARCELO CI V-25.210.966 y ciudadano LEOMAR ALBERTO RODRÍGUEZ BRAVO CI V-26.292.302. CUARTO: DECRETA CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Militar en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: CABO PRIMERO UBER DOMINGO MARCANO, CI Nº V-20.202.685, , de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 Ordinales 1°, 2º y 3º y 238 Ordinales 1º y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SE ORDENA, el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEXTO: Ofíciese al Hospital “Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR” a objeto que practique examen médico forense a los prenombrados ciudadanos y determinar la gravedad de las lesiones que recibieron al momento de su detención. SEPTIMO: Ofíciese al Comando del 7mo agrupamiento de milicia “CACIQUE PARAMAIBOA” con sede en Carúpano, Estado Sucre, para efectuar el traslado de los imputados de autos CABO PRIMERO UBER DOMINGO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.202.685, debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. OCTAVO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa Publica Militar en cuanto la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: CABO PRIMERO UBER DOMINGO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.202.685, por considerar este Juzgador que la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. DECIMO: Se exhorta a los ciudadanos abogados privados que si desean efectuar alguna denuncia en contra de la situación aquí expuesta, sírvase a dirigirse hacia ente competente a fin ser denunciados y efectuada la investigación pertinente. DECIMO PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto a la expedición de copia certificada del acta de la presente audiencia. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.