AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP

CAUSA : CJPM- TM16C-026-2015

IMPUTADOS:
1) SARGENTO PRIMERO SANDOVAL POVEDA DANILO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.316.287, plaza del Batallón Simón Bolívar acantonado en el Fuerte Tiuna, Caracas, Dtto. Capital, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, Barrio Sol de Justicia, Casa Sin Número, teléfono: 0257-311.33.07,
ABOGADO DE CONFIANZA: ABOGADO ASDRUBAL JOSE MATA PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.169.061, Inpreabogado N° 94.761.
DELITO MILITAR: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1°, 509 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 ord. 1° en grado de tentativa de acuerdo al art. 387 ejusdem;

2) SARGENTO SEGUNDO CERON RUBIO FERNANDO RICAUTE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.214.382, plaza del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerte Tiuna, Caracas, Dtto. Capital, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, Municipio San Feo, calle 175, Casa 48D-85, teléfono: 0414-678.04.40.
DEFENSOR PÙBLICO MILITAR: Abogado LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensores Públicos Militares de Barcelona.
DELITO MILITAR: ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 509 ordinal 1°, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

3) TORRES PIÑA YENNY SARAHIT, titular de la cédula de Identidad N° 24.017.813, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, Barrio Sol de Justicia, Casa Sin Número, teléfono: 0257-311.33.07.
DEFENSOR PÙBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL, JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.910.306, Inpreabogado N° 64.667.
DELITO MILITAR: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 391 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.540.305, Inpreabogado Nº 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar 42 con competencia nacional con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, Jueves diez (10) de Septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Militar en funciones de control, para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA Nº CJPM-TM16C-026-2015, seguida en contra de los ciudadanos 1) SARGENTO PRIMERO SANDOVAL POVEDA DANILO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.316.287, plaza del Batallón Simón Bolívar acantonado en el Fuerte Tiuna, Caracas, Dtto. Capital, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, Barrio Sol de Justicia, Casa Sin Número, teléfono: 0257-311.33.07, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1°, 509 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 ord. 1° en grado de tentativa de acuerdo al art. 387 ejusdem; 2) SARGENTO SEGUNDO CERON RUBIO FERNANDO RICAUTE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.214.382, plaza del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerte Tiuna, Caracas, Dtto. Capital, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, Municipio San Feo, calle 175, Casa 48D-85, teléfono: 0414-678.04.40, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 509 ordinal 1°, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y 3) TORRES PIÑA YENNY SARAHIT, titular de la cédula de Identidad N° 24.017.813, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, Barrio Sol de Justicia, Casa Sin Número, teléfono: 0257-311.33.07, por encontrarse presuntamente incursa en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 391 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cooperadora, en virtud de la Acusación presentada en fecha quince (15) de Julio de 2015, por el ciudadano PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RORIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 61 con competencia nacional con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. Previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio inicio al Acto, este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

D E L O S H E C H O S

“Buenos días, yo PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021 procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de presentar formal acusación en contra del FORMAL ACUSACIÓN, en contra del Ciudadano: ciudadanos 1) SARGENTO PRIMERO SANDOVAL POVEDA DANILO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.316.287, plaza del Batallón Simón Bolívar acantonado en el Fuerte Tiuna, Caracas, Dtto. Capital, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, Barrio Sol de Justicia, Casa Sin Número, teléfono: 0257-311.33.07, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1°, 509 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 ord. 1° en grado de tentativa de acuerdo al art. 387 ejusdem; 2) SARGENTO SEGUNDO CERON RUBIO FERNANDO RICAUTE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.214.382, plaza del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerte Tiuna, Caracas, Dtto. Capital, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, Municipio San Feo, calle 175, Casa 48D-85, teléfono: 0414-678.04.40, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 509 ordinal 1°, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y 3) TORRES PIÑA YENNY SARAHIT, titular de la cédula de Identidad N° 24.017.813, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, Barrio Sol de Justicia, Casa Sin Número, teléfono: 0257-311.33.07, por encontrarse presuntamente incursa en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 391 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cooperadora, ya que analizadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la causa signada bajo el N° FM42-048-2015, se evidencia que a esta representación fiscal, en fecha 27 de Mayo del 2015, siendo aproximadamente las 20:00 horas, se recibió llamada telefónica, del Comisario MARIO RAFAEL ARIAS AMUNDARAY, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Anzoátegui, manifestando lo siguiente: “Deja constancia expresa de haber realizado las siguientes diligencias policiales, día Miércoles 2715:30MAY15, Salí de comisión de servicio, en compañía del agente I (DGCIM) Fátima Marín, el Agente II (DGCIM) Johan Sandoval y la Agente III (DGCIM) Finol Portillo Yusneidi, en el Vehículo Marca Toyota, Modelo Hylux, Año 2.008, Color Blanca, Sin Placas, con los logotipos de la Dirección General, orgánico de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, con destino a la Base Aérea, “Tte. Luis García”, ubicada, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, en donde se estaba realizando una jornada de la Misión Mi Casa Bien Equipada, específicamente al sector denominado el patio, con la finalidad de verificar una situación irregular entre dos militares, al llegar al lugar y previa identificación de la comisión observamos al Sgto. Primero (FANB) Daniel Antonio Sandoval Povera, C,I,V.- 17.316.287, (En situación de ausente, sin permiso de las instalaciones militares), en una actitud sospechosa acompañado de unas diez (10) personas, entre ellas su pareja sentimental, por lo que procedimos a abordarlo percatándonos que la pareja del mencionado Sargento antes mencionado, identificada como Torres Piña Yenny Sarahit, C.I.V.- 24.017.813, había metido en su cartera personal una cantidad considerada de dinero, e intento retirarse del lugar, por lo que de inmediato se le sugirió que nos acompañara hasta nuestra sede, conjuntamente con él, su pareja, el Sgto. Primero (FANB) Daniel Antonio Sandoval Povera, C,I,V.- 17.316.287, para que nos explicara el destino de ese dinero, percatándonos que en el interior de su cartera portaba la cantidad de sesenta y un mil, ochocientos, Bs. Específicamente, Cuatrocientos ocho (408) billetes, de la denominación de cien (100), Ciento Sesenta y cuatro (164), billetes, de la denominación de cincuenta (50), y Ciento Cuarenta (140), billetes de la denominación de veinte (20), para un total de Sesenta y un mil, Ochocientos bolívares (61.800, bs) posteriormente se le pregunto a la ciudadana en cuestión por la procedencia del dinero, informándonos que ese dinero se los habían entregado varias personas al Sargento Sandoval, a quien ellos habían traído desde Guanare, Edo. Portuguesa por que el Sargento Sandoval, les ofreció venderle los cupos para que compraran los productos de línea blanca conjuntamente con el Sargento Segundo Fernando Ricaurte Cerón Rubio, C.I.V.- 19.214.382, a quien se pudo ubicar dentro de las instalaciones de la Base Aérea, y quien reconoció su participación en el hecho, posteriormente siendo las veintiuna y treinta 09:30Hrs. Quedando mencionadas evidencias bajo reguardo de la Quinta Región de Contrainteligencia Militar, pero a la orden de la Fiscalía Militar Nro. 42, a cargo del 1er: Teniente Oswaldo García Rodríguez, a quien se le informó del procedimiento policial practicado, quien ordenó remitirle actuaciones, luego nos dirigimos con rumbo a la sede de la Quinta Región de Contrainteligencia Militar, notificándole a la superioridad los resultados de la comisión. El día 14 de Abril del 2.015, los ciudadanos: 1) SARGENTO PRIMERO SANDOVAL POVEDA DANILO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.316.287, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1°, 509 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 ord. 1° en grado de tentativa de acuerdo al art. 387 ejusdem; 2) SARGENTO SEGUNDO CERON RUBIO FERNANDO RICAUTE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.214.382, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 509 ordinal 1°, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y 3) TORRES PIÑA YENNY SARAHIT, titular de la cédula de Identidad N° 24.017.813, por encontrarse presuntamente incursa en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 391 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cooperadora, fueron trasladados a la sede del Tribunal Militar 16 de Control, con sede en Barcelona, donde se realizó la Audiencia de presentación, siéndoles decretada medida privativa de libertad y recluidos en el Centro de Procesados Militares de Oriente (La Pica).Y a la ciudadana TORRES PIÑA YENNY SARAHIT, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 24.017.813, por encontrarse presuntamente incursa en el delito Militar de Sustracción de efectos de la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en los artículo 570 ordinal 1ro, en grado de Cooperadora, según el Artículo 391 ordinal 1ro, del Código Orgánico de Justicia Militar, le fue Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles imputados la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1°, 509 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 ord. 1° en grado de tentativa de acuerdo al art. 387 ejusdem; para el primero de los nombrados, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 509 ordinal 1°, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el segundo de los nombrados y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 391 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cooperadora para la última de las nombradas.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:
“ Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo Nacional con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO SANDOVAL POVEDA DANILO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.316.287, venezolano, estado civil soltero, plaza del Batallón Simón Bolívar, acantonado en el Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, Por encontrarse presuntamente incurso en los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1°, 509 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 ord. 1° en grado de tentativa de acuerdo al art. 387 ejusdem; Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO CERON RUBIO FERNANDO RICAUTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.214.382, Por encontrarse presuntamente incurso en el Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 509 ordinal 1°, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar y la ciudadana TORRES PIÑA YENNY SARAHIT, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 24.017.813, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 391 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cooperadora. Se le solicita continúe la Medida Privativa de Libertad en contra del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO SANDOVAL POVEDA DANILO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.316.287 y SARGENTO SEGUNDO CERON RUBIO FERNANDO RICAUTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.214.382. Así mismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del COPP, y que luego de celebrarse la mencionada audiencia, de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el Auto de Apertura de Juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito le sean atribuidas las circunstancias agravantes de la responsabilidad, establecidas en los ordinales 1º y 10º, del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.”

A continuación se le confiere la palabra al ciudadano ABOGADO ASDRUBAL MATA, Defensor de confianza del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO DANILO ANTONIO SANDOVAL POVEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.316.287, para que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“Buenos días ciudadana Jueza, igualmente ciudadano Secretario Judicial y ciudadano representante de la Fiscalía Militar y Defensores Públicos Militares. Esta defensa técnica, solicita que mi defendido se escuchado, y en caso de no querer declarar, me seda el derecho nuevamente a mi persona.

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se les impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los acusados 1) SARGENTO PRIMERO SANDOVAL POVEDA DANILO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.316.287; 2) SARGENTO SEGUNDO CERON RUBIO FERNANDO RICAUTE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.214.382; y 3) TORRES PIÑA YENNY SARAHIT, titular de la cédula de Identidad N° 24.017.813, a quienes la Jueza interrogo si desean declarar o desean acogerse al precepto constitucional, manifestando: “Si deseamos declarar.”

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera los ciudadanos: 2) SARGENTO SEGUNDO CERON RUBIO FERNANDO RICAUTE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.214.382; y 3) TORRES PIÑA YENNY SARAHIT, titular de la cédula de Identidad N° 24.017.813. Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano: SARGENTO PRIMERO SANDOVAL POVEDA DANILO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.316.287, quien expuso lo siguiente:
“Buenos días, soy el SARGENTO PRIMERO SANDOVAL POVEDA DANILO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.316.287, plaza del Batallón Simón Bolívar acantonado en el Fuerte Tiuna, Caracas, Dtto. Capital, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, Barrio Sol de Justicia, Casa Sin Número, teléfono: 0257-311.33.07, 0424-578.8637. Antes todo buenas tardes, el día que paso lo ocurrido yo le pregunte a Cerón donde se realizaría una jornada para ver si podría comprar yo y unas personas familiares para ver si podían comprar, en virtud de ello, salimos de portuguesa y nos trasladamos a la Base a Aérea cuando llegamos allí pregunte si los civiles podían comprar y me dijeron que no, que solo había chance para personal militar entonces les dije que tenían que retirarse, ellos eran familiares de mi esposa y trate de pasarlos para que compraran en la jornada venden papel higiénico u otras cosas, ahí nos detuvieron y al pasar mi cedula por sistema corroboraron que me encontraba como desertor, después nos mantuvieron en el DGCIM y de allí nos trasladaron a hasta la sede de este Tribunal Militar. Es todo.”

Seguidamente la Juez Militar formuló las siguientes preguntas al acusado:¿DIGA USTED, PODRÍA INFORMAR A ESTE TRIBUNAL PORQUE EN LAS DECLARACIONES INSERTAS EN ESTE EXPEDIENTE MANIFIESTAN QUE ESTABA VENDIENDO CUPO PARA ADQUIRIR LÍNEAS BLANCAS? CONTESTO: ESO NO ES ASÍ LLEVE A LA FAMILIA DE MI ESPOSA PARA QUE COMPRARAN ARTICULOS DE VENTA ALLI ¿DIGA USTED, SI EN ALGÚN MOMENTO PROMETIO A ESA PERSONAS QUE PODRÍAN OBTENER PRODUCTOS DE MI CASA CONTESTO: NO NUNCA PROMETI NADA DE ESO. ¿DIGA USTED, PODRÍA INFORMAR AL CDDNO. S.2DO. CERON? CONTESTO: SI PORQUE EL PERNOTA EN EL BATALLÓN BOLÍVAR YA QUE NO POSEE HABITACIÓN EN EL MINISTERIO. ¿DIGA USTED, PODRÍA INFORMAR A ESTE TRIBUNAL QUE RELACIÓN LABORAL EXISTE ENTRE USTED Y EL? CONTESTO: NINGUNA, SOLO LE PREGUNTABA POR LAS JORNADAS PARA TENER OPORTUNIDAD DE COMPRAR. ¿DIGA USTED, EL CDDNO. CERON LE MANIFESTO EN ALGUN MOMENTO QUE TRAJERA LAS PERSONAS PARA VENDERLES LINEA BLANCA? CONTESTO: NO NUNCA SIMPLEMENTE LO QUE LE INFORME.¿DIGA USTED, RECIBIO DADIVAS POR CONCEPTO DE VENDER PRODUCTOS LINEAS BLANCAS? CONTESTO: NO, EL DINERO QUE TENÍA LO RECIBI POR CONCEPTO DE FLETE DE LOS CAMIONES. ¿DIGA USTED, EN CUANTOS VEHÍCULOS SE TRASLADARON DESDE PORTUGUESA HASTA BARCELONA? CONTESTO: TRES CAMIONES FORD 350. ¿DIGA USTED, ASISTIO A LA JORNADA QUEREALIZARON EN PUERTO CABELLO Y BARINA? CONTESTO: NO NUNCA. ¿DIGA USTED, QUE RELACIÓN POSEE CON LA CDDNA. TORRES PIÑA? CONTESTO: ES MI ESPOSA. ¿DIGA USTED, POR QUE MEDIO SE COMUNUCI CON EL CDDNO. CERON CON RESPECTO A LA INFORMACIÓN DE LA JORNADA? CONTESTO: PERSONALMENTE MIENTRAS EL IVA A PERNOTAR EN LAS NOCHES. ¿DIGA USTED, USTED LE MANIFESTÓ A CERON QUE PASARAS A LAS PERSONAS A COMPRAR? CONTESTO: NO. Seguidamente de conformidad a lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor de Confianza para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren pertinentes, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, CON QUE FINALIDAD REALIZABA ESOS VIAJES? CONTESTO: PORQUE SON FAMILIARES MIOS Y QUERÍAN QUE TUVIERAN LA OPORTUNIDAD DE COMPRAR.¿DIGA USTED, REALIZO COMPRAS EN EL OPERATIVO EDO. BARINAS Y EN PUERTO CABELLO? CONTESTO: NO EN NINGUNO DE LOS DOS. ¿DIGA USTED, DONDE CONOCE AL SARGENTO SEGUNDO CERON RUBIO FERNANDO RICAUTE? CONTESTO: EL DORMIA EN EL MISMO CUADRA EN LA MISMA HABIATACION. Acto seguido el Defensor Privado procedió a formular las siguientes preguntas al acusado ¿DIGA USTED, SUSTRAJO BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA? CONTESTO: NO.

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera los ciudadanos: 1)SARGENTO PRIMERO SANDOVAL POVEDA DANILO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.316.287; y 3) TORRES PIÑA YENNY SARAHIT, titular de la cédula de Identidad N° 24.017.813.Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano: 2) SARGENTO SEGUNDO CERON RUBIO FERNANDO RICAUTE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.214.382, quien expuso lo siguiente:
“Buenos días, soy el SARGENTO SEGUNDO CERON RUBIO FERNANDO RICAUTE, actualmente plaza del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerte Tiuna, Caracas, Dtto. Capital, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, Municipio San Feo, calle 175, Casa 48D-85, teléfono: 0414-678.04.40, yo soy el conductor del almirante y pernoctaba en el Batallón Bolívar y de allí conozco al sargento Primero yo les decía a ellos que eso era por una lista y si no estaban en la lista no íban a poder comprar, ya que eso era dominio de las Redi y Zody. Es todo.”

Seguidamente la Juez Militar formuló las siguientes preguntas al acusado ¿DIGA USTED, INFORMO SOBRE ALGUNA OPORTUNIDAD PARA OBTENER LÍNEA BLANCA? CONTESTO: SOLO LE DIJE DONDE IBAN A REALIZAR EL OPERATIVO, COMO DE IGUAL FORMA ME PREGUNTA CUALQUIER PERSONA Y LES INFORMO. ¿DIGA USTED, OBTUVO DADIVAS O ALGÚN TIPO DE REMUNERACION POR PARTE DEL S.2DO. SANDOVAL? CONTESTO: NO EN NINGU MOMENTO. ¿DIGA USTED, SI EL SARGENTO POVEDA LE PREGUNTO SI IBA A IR OTRO OPERATIVO? CONTESTO: NO NUNCA. ¿DIGA USTED, QUE RELACIÓN EXISTE ENTRE POVEDA Y USTED? CONTESTO: NINGUNA. Seguidamente de conformidad a lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren pertinentes, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes preguntas ¿DIGA USTED, OBSERVO A LA CIUDADANA YENNY TORRES Y SANDOVAL DANILO? CONTESTO: NO LOS VI. ¿DIGA USTED, UD. ASISTIO A LOS OPERATIVOS DE BARINAS Y PUERTO CABELLO? CONTESTO: SI A TODOS A NIVEL NACIONAL. ¿DIGA USTED, SABE QUE EL CDDDNO. POVEDA COMPRO LINEA BLANCA? CONTESTO: DESCONOZCO. Seguidamente el Juez Militar otorga la palabra al ciudadano ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 94.761, Defensor Publico Militar, quien interroga de la siguiente manera: ¿DIGA USTED, POR CUAL MEDIO LE INFORMO DEL OPERARTIVO? CONTESTO: EN LA UNIDAD PORQUE YO PERNOCTABA EN EL BATALLÓN BOLIVAR DE DONDE EL SARGENTO PRIMERO ES PLAZA.

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera los ciudadanos: 1)SARGENTO PRIMERO SANDOVAL POVEDA DANILO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.316.287 y 2) SARGENTO SEGUNDO CERON RUBIO FERNANDO RICAUTE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.214.382. Acto seguido se le dio la palabra a la ciudadana: 3) TORRES PIÑA YENNY SARAHIT, titular de la cédula de Identidad N° 24.017.813, quien expuso:
“Buenos días, soy YENNY SARAHIT TORRES PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.017.813, estoy domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, Barrio Sol de Justicia, calle 1 y 2, Casa Sin Número, teléfono: 0257-311.33.07, si me encontraba en el lugar de los hechos pero no haciendo eso cometiendo el delito que me atribuye la fiscalía producto si compre productos personales como jabón , y no sabía que era grave entrar a comprar productos farmatodo ahí. En ningún momento fui con la codicia de comprar línea blanca. Es todo.”

Seguidamente la Juez Militar formuló las siguientes preguntas al acusado: ¿DIGA USTED, COMO INGRESO A LA BASE AÉREA SI NO SE PERMITIA ACCESO A PERSONAL CIVIL. CONTESTO: PORQUE MI ESPOSO ES MILITAR Y PASAMOS EN UNOS CARROS ¿DIGA USTED,CUANTOS VEHÍCULOS ERAN CONTESTO: ERAN DOS O TRES CARROS, EN REALIDAD NO SE. ¿DIGA USTED, POR CUAL MOTIVO LA DETUVIERON CUANDO ESTABA EN LA BASE AERA? CONTESTO: PORQUE SOY ESPOSA DEL SGTO. SANDOVAL, POR COMPLICIDAD. ¿DIGA USTED, CUANTAS PERSONAS VENIAN CON USTED? CONTESTO: COMO 9 PERSONAS, SON VECINOS Y FAMILIAS. ¿DIGA USTED, QUIEN EL LOS INGRESO A LA BASE AEREA? CONTESTO: MI ESPOSO. ¿DIGA USTED, POSEE CARNET MILITAR? CONTESTO: NO. ¿DIGA USTED, COMO INGRESO SIN CARNET? CONTESTO: MI ESPOSO NOS PASO A TODOS. ¿DIGA USTED, QUE NEXO POSEE CON SU ESPOSO? CONTESTO: CONCUBINA. ¿DIGA USTED, CONOCE AL CDDNO. CERON? CONTESTO: NO NUNCA LO HE TRATADO. Seguidamente de conformidad a lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren pertinentes, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, SI ESTUVO PRESENTE EL OPERARTIVO DE BARINAS Y PUERTO CABELLO? CONTESTO: EN DE BARINAS NO, PERO SI EN PUERTO CABELLO SI CON MI ESPOSO. Seguidamente el Juez Militar otorga la palabra al ciudadano TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Defensor Público Militar, quien interroga de la siguiente manera: ¿DIGA USTED, QUE TIEMPO TIENE CONOCIENDO A SARGENTO CERON? CONTESTO: LO HE VISTO PEOR NUNCA LO HE TRATADO.

Seguidamente el Juez Militar otorga la palabra al ciudadano ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 94.761, quien expuso:
“Esta Defensa Publica Militar, se opone totalmente los delitos por los cuales acusa el representante Fiscal a mi defendido, ya que escuchamos en las declaraciones anteriormente realizadas por los hoy acusados que mi defendido solo informo donde efectuarían la jornada, aunado a que no existen suficientes elementos probatorios para determinar su relación con el hechos suscitados, tanto es así que los vaciados de teléfono no existe ninguna llamada que lo relacione a los hechos aquí ventilados, por tal motivo solicito el sobreseimiento de mi representado y finalmente solicito copia certificada de la presente acta de audiencia. Es todo.”

A continuación se le confiere la palabra al ciudadano TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui, de la Ciudadana TORRES PIÑA YENNY SARAHIT, titular de la Cédula de Identidad N° 24.017.813, para que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“Buenos días ciudadana Jueza, igualmente ciudadano Secretario Judicial y ciudadano representante de la Fiscalía Militar, esta defensa técnica, una vez escuchada la solicitud realizada por la Fiscalía esta defensa técnica Solicita que no se a admitida la acusación presentada por la fiscalía en contra de mi defendida ya que nunca pudo ser demostrado la que la misma tenga relación con los hechos por los cuales se le acusa, en caso de ser negada mi representada solicita muy respetuosamente el procedimiento especial por admisión de hechos, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia certificada de la presente acta de audiencia. Es todo.”

A continuación se le confiere la palabra al ciudadano ABOGADO ASDRUBAL JOSE MATA PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.169.061, Inpreabogado N° 94.761, Defensor Privado quien expuso:
“…En este acto escuchamos a mi defendido sobre su participación en los hechos y como lo dijo el en todo caso como ha podido existir es un abuso de parte del por meter gente a la base cuando estaba prohibido, es por ello que solicito el sobreseimiento de la causa para mi defendido, y de ser decretado sin lugar esta solicitud, sea posible revisar la medida de coerción personal la cual es MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi defendido a mi defendido en Audiencia de Presentación, por cuanto la pena al el delito en cuestión no excede de OCHO ( 08) años en su límite máximo, así mismo que mi defendido se apuesto a la orden de su comando pero que no sea esto un impedimento para que pueda ser impuesto de los beneficios procesales y finalmente en caso de ser negado el procedimiento especial de admisión de hechos, como igual copia simple de la presente audiencia.

Acto seguido el representante Fiscal consigno el carnet militar del ciudadano SARGENTO PRIMERO SANDOVAL POVEDA DANILO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 17.316.287.

EL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.

Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico LAROUSSE (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legitimo.”
En este orden de ideas, el MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL , señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.

EL DELITO MILITAR DE ABUSO DE AUTORIDAD.

De acuerdo a lo anterior, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos imputados durante la audiencia de presentación en el tipo penal previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como Abuso de Autoridad, en este sentido el “Diccionario Jurídico Espasa”, señala:
“Abusa de autoridad quién prevaliéndose del mando y autoridad que posee, se arroga atribuciones que en rigor no se deducen de ellos. El término “autoridad” no debe entenderse en un sentido estricto, sino en uno amplio, compresivo de aquellos poderes o funciones que da el mando militar a todo el que por su graduación es capaz de ejercerlo en alguna forma sobre inferiores. (sic).
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 509, prevé cinco supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que deber ser impuesta al culpable, la cual es prisión de uno a cuatro años.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto establecido en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 509.- Serán castigados con prisión de uno (01) a cuatro (04) años:
….1º Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.…
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.

Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.

En cuanto a la solicitud presentada por el Defensor Pùblico Militar: “…se opone totalmente los delitos por los cuales acusa el representante Fiscal a mi defendido, ya que escuchamos en las declaraciones anteriormente realizadas por los hoy acusados que mi defendido solo informo donde efectuarían la jornada, aunado a que no existen suficientes elementos probatorios para determinar su relación con el hechos suscitados, tanto es así que los vaciados de teléfono no existe ninguna llamada que lo relacione a los hechos aquí ventilados, por tal motivo solicito el sobreseimiento de mi representado y finalmente solicito copia certificada de la presente acta de audiencia. Es todo.” del Sobreseimiento de acuerdo con el Artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO CERON RUBIO FERNANDO RICAUTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.214.382, quien se encontraba presuntamente incurso en el Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 509 ordinal 1°, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes para considerar que el referido Tropa Profesional es autor del referido delito, y aunado a ello durante el proceso de la fase de investigación no arrojo suficiente prueba que pudieran ser estimadas donde haga presumir con certeza que es autor intelectual de los hechos que dieron motivo a la realización del presente caso, pudiendo apreciar este Juzgador que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos al presente proceso que permitan el enjuiciamiento del imputado, por lo antes expuesto es que se acuerda CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por el Defensor Pùblico Militar, a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CERON RUBIO FERNANDO RICAUTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.214.382, quien se encontraba presuntamente incurso en el Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 509 ordinal 1°, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano: en virtud que el hecho no subsume en el derecho, expídase la respectiva Boleta de Excarcelación del Ciudadano y remítase con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente. Por tal motivo, y una vez escuchado cada una de las declaraciones y revisado exhaustivamente la causa se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1ª ° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO

El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1°, 509 ordinal 1°, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 ord. 1° en grado de tentativa y 391 ordinal 1° en calidad de cooperador, de acuerdo al art. 387 ejusdem, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 14JUL2015, por una parte no cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto no existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados ampliamente identificados del Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO CERON RUBIO FERNANDO RICAUTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.214.382, Por encontrarse presuntamente incurso en el Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 509 ordinal 1°, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 ord. 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal y por otra parte SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios, para los Ciudadanos 1) SARGENTO PRIMERO SANDOVAL POVEDA DANILO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.316.287, por encontrarse presuntamente incurso en los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1°, 509 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 ord. 1° en grado de tentativa de acuerdo al art. 387 ejusdem; y la ciudadana TORRES PIÑA YENNY SARAHIT, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 24.017.813, por encontrarse presuntamente incursa en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 391 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cooperadora.

La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1°, 509 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 ord. 1° en grado de tentativa de acuerdo al art. 387 ejusdem, cuya pena excede de los ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión desfavorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide no es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del SARGENTO PRIMERO SANDOVAL POVEDA DANILO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.316.287. Por tal motivo se declara SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO PARA LA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Una vez admitida la Acusación Fiscal el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputados acusados: Manifestando éstos: “Soy el SARGENTO PRIMERO SANDOVAL POVEDA DANILO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.316.287, plaza del Batallón Simón Bolívar acantonado en el Fuerte Tiuna, Caracas, Dtto. Capital, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, Barrio Sol de Justicia, Casa Sin Número, teléfono: 0257-311.33.07, entendí, admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público Militar en cuanto a la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1°, 509 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 ord. 1° en grado de tentativa de acuerdo al art. 387 ejusdem y solicito el BENEFICIO DE ADMISIÓN DE HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo.” SEXTA: DECRETA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa Privada en cuanto a la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO SANDOVAL POVEDA DANILO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.316.287, por encontrarse presuntamente incurso en los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1°, 509 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 ord. 1° en grado de tentativa de acuerdo al art. 387 ejusdem; mediante la aplicación del Procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el art 375 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos; por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION , más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” Numeral 2°: Separación del Servicio Activo. DECRETANDOSE SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de su defendido el ciudadano y en consecuencia SE ORDENA oficiar al Departamento de Procesados Militares de Oriente, a los fines de informar que continua la Reclusión del acusado, a fin de que se resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares. Y por otra parte la acusada manifestó:“Soy YENNY SARAHIT TORRES PIÑA, titular de la cédula de Identidad N° 24.017.813, estoy domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, Barrio Sol de Justicia, Casa Sin Número, teléfono: 0257-311.33.07, admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público Militar en cuanto a la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 391 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cooperadora y Solicito el BENEFICIO DE ADMISIÓN DE HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo.” CUARTO: DECRETA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa Pública en cuanto a la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor de la ciudadana TORRES PIÑA YENNY SARAHIT, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 24.017.813, por encontrarse presuntamente incursa en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 391 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cooperadora mediante la aplicación del Procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el art 375 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos; por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION , más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º “Inhabilitación política por el tiempo de la pena”.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA a los acusados: 1.) Ciudadano SARGENTO PRIMERO SANDOVAL POVEDA DANILO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.316.287, por encontrarse presuntamente incurso en los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1°, 509 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 ord. 1° en grado de tentativa de acuerdo al art. 387 ejusdem, SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION , más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” Nral 2°: Separación del Servicio Activo. 2.) Ciudadana TORRES PIÑA YENNY SARAHIT, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 24.017.813, por encontrarse presuntamente incursa en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 391 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cooperadora SE CONDENA a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º “INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA” del Código Orgánico de Justicia Militar.ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE.

Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:

Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.

En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 Ord. 1°, 509 Ord. 1°, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 Ord. 1° en grado de tentativa de acuerdo al art. 387 ejusdem, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de DE DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN. Siendo que aplicando la regla dosimétrica establecida en la norma sustantiva penal militar, artículo 414 ibídem, su término medio aplicable en este caso es, de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el delito de mayor pena por lo tanto, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

Ahora bien, aplicando las disposiciones legales antes comentadas se establece que la pena a imponer por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en el art. 570 Ord. 1°, en calidad de autor, tal como lo establece el art. 390 Ord. 1° en grado de tentativa de acuerdo al art. 387 ejusdem, es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que al aplicarle las agravantes contenidas en el artículo 402 ord. 1º y 10° y como atenuante impuesta de oficio las establecida en el art. 399 Ord 8° y 11° todos del COJM. En cuanto a la aplicación en cuanto al Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 509 ord 1º del COJM, siendo evaluada y decide aumentar a un tercio de la pena aplicable en abstracto CINCOS (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Aceptando este en este sentido, cada circunstancia tanto atenuante como agravante es apreciada a razón DE UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer queda en CINCOS (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicada en su totalidad en cuanto a la matemática en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley prevista en el art. 407 Nral 1º y 2°. 2.) La Ciudadana TORRES PIÑA YENNY SARAHIT, C.I. Nro. V- 24.017.813, en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570 ord. 1° en relación al artículo 391 ord 1° en grado de cooperadora, en cumplimiento del 425 del COJM, de las tres cuarta partes a la mitad, la pena es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que al aplicarle las agravantes contenidas en el art. 402 ord. 1º y 10° y como atenuante impuesta de oficio las establecida en el art. 399 Ord 8° y 11° todos del COJM. Aceptando cada circunstancia atenuante como agravante a razón DE UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer en su totalidad en cuanto a la matemática en UN (01) AÑO TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el art. 407 Nral. 1º del COJM.

DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el Acusados: 1.) Ciudadano SARGENTO PRIMERO SANDOVAL POVEDA DANILO ANTONIO, C.I. N° 17.316.287, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley prevista en el Art. 407 Nral. 1º y 2° 2.) Ciudadana TORRES PIÑA YENNY SARAHIT, C.I. Nro. V- 24.017.813, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” del Código Orgánico de Justicia Militar.ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el art 300 ord 1° del COPP al CDDNO S2 CERON RUBIO FERNANDO RICAUTE, CI Nro. V- 19.214.382, quien se encontraba presuntamente incurso en el Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el art. 509 ord 1°, en calidad de autor, del COJM, Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el art 308 en concordada con el art 313 ord 2º del Copp, en contra de los CDDNOS S.1 SANDOVAL POVEDA DANILO ANTONIO, CI N° 17.316.287, Y TORRES PIÑA YENNY SARAHIT, CI Nro. V- 24.017.813, TERCERO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, de conformidad con lo previsto en el art 313 ord 9° del COPP. CUARTO: DECRETA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa Pública en cuanto a la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del COPP, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor de la CDDNA TORRES PIÑA YENNY SARAHIT, CI Nro. V- 24.017.813, por encontrarse incursa en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FANB, previsto art 570 ord 1° 391 ord 1° del COJM, en grado de cooperadora mediante ADMISION DE LOS HECHOS, CONDENANDO a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley prevista en el art 407 nral 1º. QUINTA: DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar en cuanto a decreta a favor de la ciudadana YENNY SARAHIT TORRES PIÑA, CI N° 24.017.813 MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución con sede en Maturín decida lo conducente. SEXTA: DECRETA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa Privada en cuanto a la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el art 371 y 375 del COPP, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del CDDNO S.1 SANDOVAL POVEDA DANILO ANTONIO, CI N° 17.316.287, por encontrarse incurso en Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FANB, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos en los art 570 ord 1°, 509 ord 1°, 390 ord. 1° Y 387 todos del COJM, CONDENANDOSE a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION , más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral 1ºY 2° DECRETANDOSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, y en consecuencia SE ORDENA oficiar al DEPROCEMIL Oriente, a los fines de informar que continua la Reclusión, a fin de que se resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses. SEPTIMA: DECRETA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Privado en cuanto al SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano S.1 SANDOVAL POVEDA DANILO ANTONIO. OCTAVO : SE ORDENA, al Secretario Judicial la Remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín Estado Monagas, una vez finalizado el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del COPP. NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR la expedición de copias certificadas y simple de la presente acta, de las partes. DECIMO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.