REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 01 DE SEPTIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
AUTO DECRETANDO PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG. FM61-071-2015.
IMPUTADO: CABO PRIMERO ELMESTH ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.060.252, domiciliado en el sector Brisas del Manantial II, Callejón Divino Niño, Casa N° 13, vía El Rincón, San Diego, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono 0416-380.51.65.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona.
DELITO MILITAR: USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 566, 507 y 505 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, actuando en funciones de tribunal de control de guardia por la Jurisdicción de los Estados Bolívar, Anzoátegui, Monagas, Sucre y Nueva Esparta, hoy martes primero (01) de Septiembre de dos mil quince (2015), oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada en fecha 31 de agosto de 2015, por el ciudadano PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CABO PRIMERO ELMESTH ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.060.252, domiciliado en el sector Brisas del Manantial II, Callejón Divino Niño, Casa N° 13, vía El Rincón, San Diego, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono 0416-380.51.65, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 566, 507 y 505 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“Buenos días, ciudadana Jueza, Fiscal Militar, Secretario Judicial, yo PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad para ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentado en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), en contra del ciudadano CABO PRIMERO ELMESTH ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.060.252, domiciliado en Brisas del Manantial II, Callejón Divino Niño, Casa N° 13, vía El Rincón, San Diego, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono 0416-380.51.65, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 566, 507 y 505 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que en fecha 29 de Agosto de 2015, esta representación fiscal recibió actuaciones policiales por parte del Destacamento 521 del Comando de Zona N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y llamada telefónica por parte del Teniente Coronel Molina Cabeza Jose, Comandante del Mencionado Destacamento, manifestando lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 14:30 horas de la tarde, quienes suscriben, Primer Teniente Ferrer Zambrano Daniel Eduardo, titular de la Cédula de Identidad V- 17.932.020, Sargento Primero Malavé Marcano Omar Enrique, titular de la Cédula de Identidad N° 17.672.972, Sargento Segundo Taberoa Yotse, titular de la cédula de identidad V-25.301.343, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 521, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cumplimiento del Plan Patria Segura, actuando de acuerdo al Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 numeral 1, artículo 14 numeral 7 y 12 de la Ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, artículo 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; en el cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día sábado 29 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, nos encontrábamos en comisión de servicio en el establecimiento comercial central madeirense, ubicado en la Avenida Municipal, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al momento de estar supervisando la venta de productos de la cesta básica, se observó a un ciudadano uniformado, identificándose como Primer Teniente ELMESTH ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.060.252, residenciado en el Sector Brisas del Manantial II, Callejón Divino Niño, Casa N° 13, vía El Rincón, San Diego, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el mismo se encontraba realizando la compra de los productos de la cesta básica, utilizando el grado militar para evitar la cola, se procedió a llamarlo y al solicitarle sus documentos de identificación, manifestó no poseerlo al momento y que los tenía en el carro, dándole la orden al Sargento Primero Malavé Marcano Omar Enrique, que los acompañara y se me presentara con la documentación solicitada, siendo negativa la respuesta ya que el Ciudadano ELMESTH ANTONIO AGREDA AMATIMA, negó tener los documentos de identificación, y procedimos a detener preventivamente al ciudadano antes mencionado, reteniéndole un teléfono celular marca ZTE, modelo V765M, imei: 867482004278364, S/N: AD0434211649, trasladándolo hasta el Comando de La Primera Compañía del Destacamento N° 521 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector El Pensil, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con la finalidad de verificar los datos; logrando constatar que el ciudadano antes mencionado es Cabo Primero del Ejercito Nacional Bolivariano, siendo plaza de la Tercera División de Infantería, 31 Brigada Infantería; ubicada en Fuerte Tiuna, Distrito Capital, luego de efectuar llamada telefónica TTe. Franklin Alberto Asacanio Alvia, C.I. 19.472.314, Comandante del Pelotón de Seguridad de la 31 Brigada de Infantería Mecanizada, al Nro. 0414-552.6545, de igual manera manifestó que el C/1. AGREDA ELMESTH, se encuentra retardado de un permiso especial por un lapso de tres (03) días, posteriormente fue notificada la Fiscalía Militar quien ordenó dejarlo detenido y posteriormente remitirle las actuaciones correspondientes. En virtud de lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “La Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: CABO PRIMERO ELMESTH ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.060.252, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 566, 507 y 505 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos y artículos que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Defensor Público Militar, quien expuso: “Buenas días, ciudadana Jueza, Secretario Judicial y Fiscal Militar, esta Defensa solicita, sea escuchado a mi defendido, para ilustrarnos acerca del hecho ocurrido luego ejercer la defensa.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadano CABO PRIMERO ELMESTH ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.060.252, si desea Defensa Técnica del Abogado TCNEL. JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Defensor Público Militar de Barcelona presente en la Sala de Audiencia, contestando éste: “Estoy de acuerdo con que me represente”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar le confiere el derecho de palabra al TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.910.306, Inpreabogado Nº 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona a los fines de que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“Buenas días, ciudadana Jueza, Secretario Judicial y Fiscal Militar, esta Defensa solicita, sea escuchado a mi defendido, para ilustrarnos acerca del hecho ocurrido luego ejercer la defensa.”
Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Auto ciudadano CABO PRIMERO ELMESTH ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.060.252, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por el Juez Militar de la siguiente manera al ciudadano CABO PRIMERO ELMESTH ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.060.252, ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional? El cual respondió: “… si deseo declara…” y en consecuencia expuso:
“el día sábado me encontraba con mi abuela en central madeirense, ella se sintió mal y le pidió a un sargento que si podía pasar y el la agravió verbalmente se llamaba cermeño le dijo que entrara a la cola groseramente y a mí me molesto y yo solo me devolví a mi casa y le pegue estos parches al uniforme me devolví y lo hice para pasar a mi abuela. Cuando me regresaría a la casa para quitarle los parches fue cuando el Primer teniente me llamo la atención preguntándome por mis credenciales y le dije que no tenían.”
Acto seguido el ciudadano Juez Militar le confiere el derecho de palabra nuevamente al TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.910.306, Inpreabogado Nº 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona a los fines de que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“Buenas días, ciudadana Jueza, Secretario Judicial y Fiscal Militar, esta Defensa solicita, muy respetuosamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad al art 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del Ciudadano CABO PRIMERO ELMESTH ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.060.252, , por la presunta comisión de los delitos militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 566, 507 y 505 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LOS DELITOS MILITARES
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Treinta y Uno (31) Agosto del 2015, según oficio Nro. 362-2015, en contra del Ciudadano CABO PRIMERO ELMESTH ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.060.252, por la presunta comisión de los delitos militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 566, 507 y 505 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el Delito Militar USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 566, 507 y 505 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que no tienen acreditado arraigo en el país; sin demostración en cuanto a la conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como lo establece el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 566, siendo la pena a aplicar de seis (06) a doces (12) meses de arresto; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en el artículo 507, siendo la pena a aplicar de Uno (01) a cuatro (04) años de prisión, Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en el Artículos 505, siendo la pena a aplicar de tres (03) a ocho (08) años de prisión, con los agravantes establecidos en el 402, Nral. 1°: “Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada” .Nral. 6°: “Haber sugerido la idea de la infracción y dirigido su ejecución, cuando sea cometido por varios” y Nral. 10°: “Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa” todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano CABO PRIMERO ELMESTH ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.060.252, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva al efectuar cambio en su uniforme para beneficios personales, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensa, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el Ciudadano CABO PRIMERO ELMESTH ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.060.252, por la presunta comisión de los delitos militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 566, 507 y 505 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del mencionado Tropas Alistada.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano CABO PRIMERO ELMESTH ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.060.252, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 566, 507 y 505 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 126 y 127 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante Fiscal, por lo que resuelve DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ELMESTH ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.060.252, domiciliado en Brisas del Manantial II, Callejón Divino Niño, Casa N° 13, vía El Rincón, San Diego, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono 0416-380.51.65, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1° 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 566, 507 y 505 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, formulada por el Defensor Público Militar, por considerar esta Juzgadora que la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. SEXTO: SE FIJA, como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en La Pica, Estado Monagas, a fin que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares. SE EXHORTA AL CIUDADANO IMPUTADO A MANTENER UNA BUENA CONDUCTA EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director de Procesados Militares de Oriente, La Pica. Edo. Monagas. OCTAVO: Se comisiona mediante oficio al COMANDANTE DEL 521 DEL COMANDO DE ZONA N° 52 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a objeto que traslade al imputado ampliamente identificado en autos, hasta el Departamento de Procesados Militares de Oriente y se cumpla con las estrictas medidas de seguridad pertinente al caso durante su traslado. NOVENO: Ofíciese al Hospital “DR.MANUEL NUÑEZ TOVAR”, a los fines de que se le realice examen médico forense al imputado de autos. DECIMO: SE EXHORTA al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales, a fin que presenta las resultas de la misma. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Es todo. Con la Firma de la presente Acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” ASI SE DECIDE.ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE