REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MATURÍN

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha 22 de Septiembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado: ENRIQUE ALBERTO DIVO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.919.055, por el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 en grado de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1º, con los agravantes establecido en el artículo 402 ordinal 1º 14º 15º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos en el grado de AUTOR, según lo previsto en el Articulo 389 y 390 de la norma penal militar ut supra; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- Ciudadano ENRIQUE ALBERTO DIVO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.919.055, Residenciado en Isla Dorada Manzana 10, casa Nº 38, punto de referencia preescolar Isla Dorada, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, números telefónicos: 0414-8965812.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público Militar en su escrito de acusación luego de adelantada su investigación presentó ante este Órgano Jurisdiccional los hechos que a continuación se señalan:

“…En fecha 18 de Diciembre de 2014, una comisión al mando del ciudadano Primer Teniente Alessandre Santeliz Díaz, plaza del Destacamento Nº 625 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo aproximadamente las 20:30 horas, se encontraban pasando revista en un vehículo militar Marca Toyota, Modelo Hylux, Color Blanco, placa GN-2394, a los diferente puntos de control que cumplen con el dispositivos de seguridad “Plan Patria Segura” en la jurisdicción de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuando trasladándose por la avenida Atlántico, de la Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, observan una motocicleta de alto cilindraje que venía realizando maniobras en la avenida, la cual estaba siendo conducida por el ciudadano Enrique Alberto Divo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.919.055, quien se trasladaba con dos ciudadanas Marelis Rosireth Velásquez Ortuño, titular de la cédula de identidad Nº 21.232.944 y Dagleska Del Valle Urpin Strague, titular de la cédula de identidad Nº 25.636.823, donde mencionada motocicleta impacta con el vehículo oficial donde se trasladaba la comisión, rompiendo el retrovisor del lado derecho del copiloto, en vista de ello el ciudadano Primer Teniente Alessande Santeliz Díaz, baja el vidrio y le indica al ciudadano Enrique Alberto Divo quien era el motorizado, que se detenga a lo que este ciudadano ignoro la indicación que se le efectuó, continuó manejando y la comisión lo persigue y a la altura de la Avenida Atlántico cruce con la avenida Fuerza Armada del Sector Villa Doni, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, se encontraba una patrulla del Caroní a bordo dos funcionarios policiales el Oficial Supervisor Agregado Viamonte José Luis, y Oficial Jefe Miguel Antonio Pinto urbana, seguidamente se acercó el ciudadano Enrique Alberto Divo, quien mostraba signos de haber ingerido bebidas alcohólicas y les dijo que un vehículo maca Toyota modelo hilux, color blanco se trasladaban dos ciudadanos que portaban un arma de fuego. Frente a esta situación los funcionarios policiales se estacionan para atender la situación, seguidamente el ciudadano Enrique Alberto Divo, se baja de la moto y observa que el vehículo Toyota Hilux señalado llegó al sitio y se detuvo, inmediatamente se abalanzó violentamente al vehículo por el lado del copiloto a través de la ventana dándole un golpe en el rostro a la altura de la nariz al ciudadano Primer Teniente Alessandre Santeliz, quien se encontraba dentro del vehículo. En vista de los hecho ocurridos los funcionarios policiales intervienen para neutralizar al ciudadano retirarlo del vehículo y evitar que siguiera su actitud violenta y es cuando el ciudadano Primer Teniente Alessandre Santeliz, logra abrir la puerta y salir del vehículo; posteriormente el ciudadano Enrique Alberto Divo, fue detenido trasladado a la sede del Destacamento Nº 625 de la Guardia Nacional Bolivariana y se notificó al Ministerio Público de los hechos ocurridos… (SIC) “


EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO MILITAR DE ULTRAJE AL CENTINELA

Ahora bien, es importante señalar que de la investigación efectuada si bien es cierto se pudo obtener elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito militar de Ataque al Centinela, por cuanto se evidencia una lesión física ocasionada a uno de los efectivos militares que conformaban la comisión para el momento de los hechos, la cual lo incapacita temporalmente para ejercer sus actividades como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional, evidenciándose una conducta ofensiva pero a la vez violenta y agresiva en contra del oficial, no pudiendo copular ambos tipos penales para un solo hecho delictivo, en consecuencia lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento en la presente causa en cuanto al delito militar de Ultraje al Centinela, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos para presumir la responsabilidad penal del imputado y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del mismo.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
De acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hecho nos encontramos en el cometimiento del delito militar de Ataque al Centinela, uno de los delitos más graves de la Ley Adjetiva Penal Militar y, de acuerdo a la conducta asumida por el sujeto activo es por consiguiente que el Ministerio Público procede a solicitar de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial de Libertad en contra del Ciudadano Divo Martínez antes identificado, cuya fundamentación se expone a continuación: artículo 236, estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito militar de Ataque al Centinela y en este caso fue aprehendido en flagrancia en su oportunidad y existe una presunción razonable de acuerdo a como ocurrieron los hechos del evidente peligro de fuga y obstaculización del proceso, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos la pena a llegar a imponer supera con creses los diez años en su límite máximo lo que evidencia el peligro de fuga, además del grave daño que le causó al oficial víctima dejándolo incapacitado para cumplir sus funciones por el lapso de 12 dias, perturbando el normal desenvolvimiento del Destacamento Nº 625 de la Guardia Nacional Bolivariana toda vez que se afectó al Comandante del Primer Pelotón de la Primera Compañía, los roles de guardias que tuvieron que ser modificados y las sub siguientes comisiones, así mismo se debe considerar la conducta predelictual del sujeto activo toda vez que presenta antecedentes de acuerdo a los expediente D-765.359, de fecha 21-10-86 por ante el C.I.C.P.C, delegación Caracas, por el delito de comercio de Droga y expediente Nº D-873.890 ante la misma delegación por el delito de robo de vehículo. Por otro lado de acuerdo a las previsiones del artículo 238 el sujeto activo ha mostrado conducta agresiva y ofensiva en contra de la víctima y funcionarios actuantes durante los distintos procedimientos conoce a cada testigo en especial a los funcionarios policiales, por lo que pudiera influir en ellos para que informen falsamente respecto de los hechos.


ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite totalmente la acusación presentada por parte del MAYOR THIELLEN BELLORIN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional y con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en contra del ciudadano: ENRIQUE ALBERTO DIVO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.919.055, por encontrarse incuso en la presunta comisión de los delitos militares de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 en grado de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1º, con los agravantes establecido en el artículo 402 ordinal 1º 14º 15º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos en el grado de AUTOR, según lo previsto en el Articulo 389 y 390 todos del Citado Código Castrense.


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, verificado su necesidad, pertinencia y utilidad, este Órgano Jurisdiccional las admite totalmente, siendo las mismas las siguientes:


PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. TESTIMONIO DEL CIUDADANO TENIENTE CORONEL JOHN WILFREDO MONCADA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.270, quien es Comandante del Destacamento Nº 625 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Útil y pertinente, por cuanto mencionado Oficial Superior tienen conocimiento de los hechos por ser el comandante del Destacamento Nº 625 y fue quien ordeno la comisión destinada a pasar revista a las diferentes Carpas de Control, y Necesario a los fines de demostrar con su testimonio que el Ciudadano Primer Teniente Alessandre Santeliz Díaz, se encontraba debidamente nombrado por una orden de servicio, Folio 171.

2. TESTIMINIO DEL CIUDADANO CAPITÁN DARWIN LEONEL GONZÁLEZ MOLINA, Comandante de la primera Compañía del Destacamento Nº 625 de la Guardia Nacional Bolivariana, Útil y pertinente por cuanto mencionado Oficial es el Comandante directo del ciudadano Primer Teniente Alessandre Santeliz, y tiene conocimiento de los hechos ocurrido, y Necesario a los fines de demostrar con su testimonio que el Ciudadano Primer Teniente Alessandre Santeliz Díaz, se encontraba debidamente nombrado por una orden de servicio, Folio 26.

3. TESTIMONIO DEL CIUDADANO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA SUAREZ WILMER GREGORIO, plaza del Destacamento Nº 625 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; Útil y Pertinente; ya que mencionado tropa profesional era el conductor de la hilux, protocolar y se encontraba presente al momento que el ciudadano Enrique Alberto Divo Martínez golpeo en el rostro al Primer Teniente Alessandrez Santeliz Díaz sin causa justificada y Necesario; para demostrar con su testimonio que el imputado agredió de forma física con un golpe en el rostro al Primer Teniente Alessandrez Santeliz Díaz sin causa justa. Folios 04 al 06

4. TESTIMONIO DEL CIUDADANO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MONTERO JARAMILLO JOSÉ, plaza del Destacamento Nº 625 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; Útil y Pertinente; ya que mencionado tropa profesional se presentó en el lugar de los hechos y observó la conducta violenta que mantenía el imputado y el evidente estado de haber ingerido bebidas alcohólicas y Necesario; para demostrar con su testimonio que el imputado agredió de forma física con un golpe en el rostro al Primer Teniente Alessandrez Santeliz Díaz . Folios 04 al 06

5. TESTIMONIO DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO LEÓN MUJICA ANTONY, plaza del Destacamento Nº 625 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; Útil y Pertinente; ya que mencionado tropa profesional se presentó en el lugar de los hechos y observó la conducta violenta que mantenía el imputado y el evidente estado de haber ingerido bebidas alcohólicas y Necesario; para demostrar con su testimonio que el imputado agredió de forma física con un golpe en el rostro al Primer Teniente Alessandrez Santeliz Díaz . Folios 04 al 06

6. TESTIMONIO DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO VILLAROEL MORENO TADEO, plaza del Destacamento Nº 625 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; Útil y Pertinente; ya que mencionado tropa profesional se presentó en el lugar de los hechos y observó la conducta violenta que mantenía el imputado y el evidente estado de haber ingerido bebidas alcohólicas y Necesario; para demostrar con su testimonio que el imputado agredió de forma física con un golpe en el rostro al Primer Teniente Alessandrez Santeliz Díaz, Folios 04 al 06

7. TESTIMONIO DEL CIUDADANO PRIMER TENIENTE CABRERA PEDRO VICENTE, plaza del Destacamento Nº 625 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; Útil y Pertinente; ya que mencionado oficial se encontraba para ese momento se encontraba como Jefe de los servicio del Destacamento Nº 625, donde deja constancia que el ciudadano Primer Teniente Alessandre Santeliz Díaz, se encontraba desde horas de la mañana en servicio de comisión, debidamente autorizado por su Comando Superior y Necesario; para demostrar con su testimonio que el Primer Teniente Alessandrez Santeliz Díaz se encontraba designado por su comando para prestar servicio de comisión, por lo que razón es considerado un centinela. Folios 11 al 12.

8. TESTIMONIO DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO BETANCOURT ANDREA, plaza del Destacamento Nº 625 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; Útil y Pertinente; ya que mencionado Tropa Profesional se encontraba para ese momento como furriel de servicio del Destacamento Nº 625, donde se deja constancia que el ciudadano Primer Teniente Alessandre Santeliz Díaz, se encontraba desde horas de la mañana en servicio de comisión, debidamente autorizado por su Comando Superior y Necesario; para demostrar con su testimonio que el Primer Teniente Alessandrez Santeliz Díaz se encontraba designado por su comando para prestar servicio de comisión, por lo que razón es considerado un centinela. Folios 11 al 12

9. TESTIMONIO DEL CIUDADANO OFICIAL JEFE MIGUEL ANTONIO PINTO URBINA, Funcionario Adscrito al Centro de Coordinación Policial del Estado Bolívar; Útil y Pertinente; ya que mencionado efectivo policial se encontraba presente para el momento de los hechos cuando el ciudadano Enrique Alberto Divo Martínez, adopto una actitud grosera ofensiva hacia los efectivos militares, propiciándole este un golpe en el rostro a la altura de la nariz al ciudadano Primer Teniente Alessandre Santeliz y Necesario; para demostrar con su testimonio la conducta agresiva que tomo el imputado en contra del Primer Teniente Alessandre a quien golpeo en el rostro. Folios 13,14, 43 y 44

10. TESTIMONIO DEL CIUDADANO OFICIAL SUPERVISOR VIAMONTE JOSÉ LUIS, Funcionario Adscrito al Centro de Coordinación Policial del Estado Bolívar; Útil y Pertinente; ya que mencionado efectivo policial se encontraba presente para el momento de los hechos cuando el ciudadano Enrique Alberto Divo Martínez, adopto una actitud grosera ofensiva hacia los efectivos militares, propiciándole este un golpe en el rostro a la altura de la nariz al ciudadano Primer Teniente Alessandre Santeliz y Necesario; para demostrar con su testimonio la conducta agresiva que tomo el imputado en contra del Primer Teniente Alessandre a quien golpeo en el rostro. Folios 15, 16, 41 y 42.

VICTIMA CIUDADANO PRIMER TENIENTE ALESSANDREZ SANTELIZ DÍAZ, plaza del Destacamento Nº 625 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

COMO EXPERTO:

1. TESTIMONIO DEL CIUDADANO RAMÓN TRASMONTE PEÑA, Experto Profesional Especialista III Jefe del Área de Ciencias Forenses, Experto Examinador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Útil Y Pertinente por ser quien evaluó al ciudadano Primer Teniente Alessandre Santeliz Díaz y el mismo deja constancia de la lesión sufrida por el mencionado efectivo militar y Necesario a los fines de demostrar que el referido profesional sufrió una lesión con un tiempo de curación de doce días, asimismo para reconocer el contenido y la firma de la experticia practicada. Folio 27 y 28

2. TESTIMONIO DEL CIUDADANO DETECTIVE MICHAEL MUÑOZ, adscrito a la sub-delegación del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, Útil Y Pertinente por ser quien realizo experticia de reconocimiento al vehículo camioneta marca Toyota, Modelo Hilux, color blanco, placa GN-2394, año 2010, identificada con el logo tipo en la parte externa del vidrio delantero, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se aprecia un detalle el vidrio del espejo retrovisor del lado derecho presentado signos de violencia y Necesario a los fines de reconocer el contenido y la firma de la experticia practicada. Folio 38 y 40

3. TESTIMONIO DEL CIUDADANO DETECTIVE JOEL CARVAJAL, adscrito a la sub-delegación del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, Útil Y Pertinente por ser quien realizo experticia de reconocimiento al vehículo camioneta marca Toyota, Modelo Hilux, color blanco, placa GN-2394, año 2010, identificada con el logo tipo en la parte externa del vidrio delantero, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se aprecia un detalle el vidrio del espejo retrovisor del lado derecho presentado signos de violencia y Necesario a los fines de reconocer el contenido y la firma de la experticia practicada. Folio 38 y 40

PRUEBAS DOCUMENTALES:

A los fines de que sean leídas, exhibidas a los firmantes y reconozcan su firma y contenido.
1. Radiograma Nº 437de fecha 18 de Diciembre de 2014, debidamente firmado por los ciudadano Primer Teniente Cabreras Pedro Vicente, quien se encontraba como Jefe de los Servicios, y la ciudadana Sargento Primero Betancourt Andrea, quien se encontraba como furriel del servicio del Destacamento Nº 625, de la Guardia Nacional Bolivariana, Útil y Pertinente por cuanto es un documento firmado y sellado por la unidad, donde se deja constancia que salio una comisión conformada por 28 efectivos militares al mando del ciudadano Primer Teniente Alessandre Santeliz Díaz, a los fines de controlar la venta de los productos regulados, y Necesario a los fines de demostrar que existía una comisión desde horas de la mañana efectuando patrullaje. Folio 11

2. Radiograma Nº 438 de fecha 18 de Diciembre de 2014, debidamente firmado por los ciudadano Primer Teniente Cabreras Pedro Vicente, quien se encontraba como Jefe de los Servicios, y la ciudadana Sargento Primero Betancourt Andrea, quien se encontraba como furriel del servicio del Destacamento Nº 625, de la Guardia Nacional Bolivariana, Útil y Pertinente por cuanto se notifica al comando superior de lo ocurrido y Necesario a los fines de demostrar que existía una comisión desde horas de la mañana efectuando patrullaje y que el oficial Jefe de la Comisión fue agredido. Folio 12

3. Examen Forense de fecha 19 de Diciembre de 2014, suscrito por el ciudadano Ramón Trasmonte Peña, Experto Profesional Especialista III Jefe del Área de Ciencias Forenses, Experto Examinador, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Útil y Pertinente en razón que se describe las lesiones físicas ocasionadas al ciudadano Primer Teniente Alessandre Santeliz Díaz, donde se le diagnosticas edema traumático, contusión esquemática y excoriaciones en el pómulo y fosa nasal derecha y Necesario ya que en el mismo se refleja la magnitud de las lesiones ocasionadas al ciudadano Primer Teniente Alessandre Santeliz Díaz, por parte del ciudadano Enrique Divo y para que el mismo sea expuesto y leído en el Juicio Oral y publico y demuestre la lesión ocasionada. Folio 27

4. Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por el ciudadano Michael Muñoz Detective, y Joel Carvajal Detective, ambos adscritos a la Sub-Delegación del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 23 de diciembre de 2014, Útil y Pertinente por cuanto se deja constancia de los daños ocasionados al vehiculo militar y Necesario a los fines de demostrar que mencionado vehiculo fue donde se trasladaba a comisión perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Folio 38 al 40

5. Copia del Libro de fecha 18 de Diciembre de 2014, suscrito por el Oficial Jefe (PEB) Contreras Luis, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 19 de Altos de Caroní, Útil y Pertinente por cuanto en los folios 383 y 384 de mencionado libro se deja reflejado la situación ocurrida en la avenida atlántico, a la altura del semáforo Villa Adonai, aproximadamente a las 08:25 horas en la que un ciudadano presuntamente en estado de ebriedad a bordo de una moto color negra marca Honda envistió sin causa justifica a un vehículo camioneta marca Toyota, Modelo Hilux, color blanco, en la que se trasladaban dos efectivos militares y al momento que este se detiene el sujeto de la moto se bajo y golpea en el rostro al efectivo militar que se encontraba de copiloto y Necesario a los fines de demostrar que el imputado golpeó sin causa justa al Primer Teniente Santeliz Alessander. Folio 177 al 180.

6. Boleta de Comisión de fecha 18 de Diciembre de 2014, debidamente firmada y sellada por el Ciudadano Teniente Coronel John Wilfredo Moncada Contreras, Comandante del Destacamento Nº 625 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, Útil y pertinente por cuanto es un documento militar firmado y sellado por el Comandante del Destacamento Nº 625 y Necesario a los fines de demostrar que el ciudadano Primer Teniente Alessandre Santeliz se encontraba debidamente nombrado por una orden de Servicio, Folio171.

7. Antecedente Policiales del Ciudadano Enrique Alberto Divo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.919.055, Útil y pertinente por cuanto se establece los delitos en los cuales el ciudadano imputado a estado involucrado y Necesario a los fines de demostrar la conducta predelictual del ciudadano Enrique Alberto Divo. En espera de las resultas.


Y SE ADMITE las pruebas promovidas en el Escrito de Acusación Fiscal aquí ofrecidos son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios establecidos en la norma y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, sin violentar los derechos fundamentales del imputado, pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado, y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.
Nos reservamos el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
NEGANDO SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL FISCAL MILITAR.

En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Asimismo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 452, Expediente No. 06-0087 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde manifiesta: “…ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Negrilla del tribunal).
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que la imputada es la autora del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 en grado de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1º, con los agravantes establecido en el artículo 402 ordinal 1º 14º 15º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En relación al comportamiento del imputado durante el proceso, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que al inicio de la investigación penal militar, fase de investigación y fase intermedia nos permite apreciar o evaluar ningún comportamiento negativo orientado a incumplir los actos procesales tal como se desprende del Libro de Presentación de Imputados llevado por este Juzgado Militar, donde se puede apreciar al folio seis (06) y su vuelto que el mismo durante el proceso penal y las Medidas Cautelares Impuestas en fecha 22 de Enero de 2015, el mismo ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones demostrando se esta manera su sometimiento al proceso y ubicación de su residencia como arraigo en el país..
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción ya que la fase de investigación termino y concluyo con la presente acusación fiscal, y no riela en el expediente ningún acto que demuestre a este Tribunal que el imputado de autos, haya influido, amenazado u obstaculizado el desenvolvimiento de la investigación fiscal.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del Juicio Oral y Público pueden ser garantizadas con una Medida Privativa menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta como a continuación se describe:, numeral 3: deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal militar y numeral 4: la prohibición de salir sin autorización del país de la localidad de la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, por lo que tendrá prohibido salir sin autorización de los estados: Monagas, Sucre, Delta Amacuro, Bolívar, Anzoátegui y Nueva Esparta. Condiciones que deberá seguir cumpliendo el acusado hasta tanto el Tribunal 5to, de Juicio decida lo conducente.


ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal de la causa seguida al ciudadano: ENRIQUE ALBERTO DIVO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.919.055, por encontrarse incuso en la presunta comisión de los delitos militares de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 en grado de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1º, con los agravantes establecido en el artículo 402 ordinal 1º 14º 15º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos en el grado de AUTOR, según lo previsto en el Articulo 389 y 390 todos del Citado Código Castrense, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Consejo de Guerra de Maturín en funciones de Tribunal Militar de Juicio quien ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN A LA SECRETARÍA

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones al Consejo de Guerra de Maturín en funciones de Tribunal Militar de Juicio, en la oportunidad Legal.