REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MATURÍN
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del Ciudadano ALISTADO ® DAVID JOSUE NATERA, titular de la cedula de identidad No. 20.854.056, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre quien recae la Orden de Aprehensión de fecha 03 de Agosto de 2015 en la Causa CJPM-TM15C-142-15, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano DAVID JOSUE NATERA, C.I. Nº 20.854.056, con domicilio en la calle 09, casa sin número, Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0287-7218438 y 0287-8086457.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito de presentación expreso los siguientes hechos:
…desde el 27 de abril del año en curso, el individuo de tropa alistada se encuentra arbitrariamente fuera de las instalaciones del comando causando un daño moral a la tropa y constituyendo un mal ejemplo tanto para la sociedad, como para la familia y mucho más para la nación, por cuanto se adiestró a un joven para que sirviera al país en su seguridad y defensa, es pasado como presunto desertor, según radiograma nro. 003 de fecha 30 de abril de 2015…”
TERCERO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…“Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, en mi oportunidad procesal de acuerdo a las atribuciones que me confiere la legislatura vigente procedo en este acto en la oportunidad de presentar e Imputar Formalmente al Ciudadano ALISTADO ® DAVID JOSUE NATERA, titular de la cedula de identidad No. 20.854.056, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo muy respetuosamente solicito PRIMERO: se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano ALISTADO ® DAVID JOSUE NATERA, titular de la cedula de identidad No. 20.854.056, ya que existen suficientes elementos de convicción para que sea aplicada dicha medida, por cuanto a criterio de esta vindicta pública, los hechos antes señalados y por cumplirse todos los extremos del artículo 236 en todos sus numerales 1, 2, y 3 para la imputación del delito correspondiente;
. Es todo...”
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, en mi condición de defensor con competencia nacional, solicito que se le otorgue a mi representado una medida cautelar conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado: ALISTADO ® DAVID JOSUE NATERA, titular de la cedula de identidad No. 20.854.056, e impuesto del Precepto Constitucional manifestó: “buenos días si me retarde, porque había quedado en la guardia nacional, y en la unidad no me daban permiso para asistir a todo lo relacionado con la presentación y todo lo que corresponde a eso”. Es todo…”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Asimismo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 452, Expediente No. 06-0087 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde manifiesta: “…ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Negrilla del tribunal).
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye a la imputada revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a la pena que pueda llegar a imponerse, para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de diez (10) años en su límite máximo, y al respecto el delito militar imputado por la Fiscal Militar, establece una PENA de SEIS (06) MESES A DOS (02) de prisión, considerándose que el imputado podría optar a beneficios procesales, circunstancias estas que influirían en la disposición del imputado de someterse al proceso. Concatenado con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido buena conducta predilectual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.” (Negrilla por este tribunal militar).
En relación al comportamiento del imputado durante el proceso, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos al inicio de una investigación penal militar lo cual no permite apreciar o evaluar algún comportamiento negativo orientado a incumplir los actos procesales.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Privativa menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente Numeral 3º: deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal militar y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Publica Militar en cuanto a la admisión del delito de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en contra del ciudadano ALISTADO ® DAVID JOSUE NATERA, titular de la cedula de identidad No. 20.854.056. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a que se le decrete al ciudadano ALISTADO ® DAVID JOSUE NATERA, titular de la cedula de identidad No. 20.854.056, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le imponen la prevista en el Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” (SIC), por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. Ordinal 9º: cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, por tal razón el imputado de autos ORDENA librar oficio al ciudadano Teniente Coronel Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual presenta al ciudadano ALISTADO ® DAVID JOSUE NATERA, titular de la cedula de identidad No. 20.854.056, plaza de esa unidad bajo su digno comando, a fin de que continúe con su servicio militar por cuanto su contingente se encuentra activo, debiéndose presentar el día 171800SEP15. CUARTO: se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de excluir del sistema Computarizado SIIPOL al ALISTADO ® DAVID JOSUE NATERA, titular de la cedula de identidad No. 20.854.056. QUINTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones judiciales a la Fiscal Militar Sexagésima, asimismo Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. De igual modo se le informó a las partes que el auto motivado, de la presente decisión se hará por separado. Háganse las participaciones de rigor. Regístrese, publíquese, digitalícese hágase como se ordena. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN