REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO TERCERO DE CONTROL
CON SEDE EN LA FRIA

LA FRIA, 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2015
205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Solicitud Nº: CJPM-TM13C-048-2015
Acto: Audiencia de Presentación de Imputado.
Juez Militar: CORONEL JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA.
Secretario Judicial: TTE. LUIS JOHAN RUIZ VILLAVICENCIO.
Fiscal Militar: TENIENTE CORONEL JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZAMBRANO.
Fiscal Militar Aux. TENIENTE DIEGO CABEZA FRANCO
Defensor: SARGENTO AYUDANTE SOLANO SEPULVEDA
Imputado: VÁSQUEZ GUERRERO ROSA MARÍA, titular de la cedula de identidad Nº C- 26.864.076 de nacionalidad colombiana y el Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.047.570, Plaza de 2502 Escamoto, adscrito a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D. Juan Manuel Valdez”.
Delitos: ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 1. Y sancionado en el artículo 472, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 550, eiusdem todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el escrito presentado por el ciudadano TENIENTE CORONEL JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Treinta y Tres de La Fría, Estado Táchira con Competencia Nacional, mediante el cual solicita se decrete el procedimiento de Aprehensión por Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del C.O.P.P.; y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos VÁSQUEZ GUERRERO ROSA MARÍA, titular de la cedula de ciudadanía Nº C- 26.864.076 de nacionalidad colombiana y el Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.047.570, Plaza de 2502 Escamoto adscrito a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D. Juan Manuel Valdez”, por la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 1. Y sancionado en el artículo 472, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y vista la audiencia de presentación de imputados, éste Tribunal Militar en funciones de Control, para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

El ciudadano Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos VÁSQUEZ GUERRERO ROSA MARÍA, titular de la cedula de ciudadanía Nº C- 26.864.076 de nacionalidad colombiana y el Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.047.570, Plaza de 2502 Escamoto adscrito a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D. Juan Manuel Valdez”, en los términos siguientes:
“…Buenos días, actuando en mi condición de fiscal militar 33 de la Fría, Estado Táchira, ocurro ante usted para presenta a los ciudadanos VÁSQUEZ GUERRERO ROSA MARÍA, titular de la cedula de identidad Nº C- 26.864.076 de nacionalidad colombiana y el Ciudadano SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.047.570, Plaza de 2502 Escamoto, adscrito a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D. Juan Manuel Valdez por la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 1. Y sancionado en el artículo 472, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 550, eiusdem todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto los hecho siendo las 19:00 horas, se encontrába de Comisión en compañía del Oficial de Contrainteligencia pertenecientes a la Zona de Contrainteligencia Militar N° 23, CAPITÁN DE FRAGATA NELSON CALLEJAS, PRIMER TENIENTE NELSON PÉREZ DUQUE, Jefe de la ZOCIM N° 23 y el Funcionario, AGENTE III (DGCIM) JOSÉ GREGORIO GARCÍA, en el vehículo tipo Camioneta, marca Nissan, modelo Doble Cabina, color Plata, placas S/P, efectuando labores de Contrainteligencia en el marco de la Zona Especial de Seguridad N° 2, enmarcada en el decreto 40.735, de fecha 31AGO2015, donde tipifica el Estado de Excepción para los Municipios Lobatera, Ayacucho, García de Hevia y Panamericano del estado Táchira, se procedió a visualizar a una (01) Ciudadana en actitud sospechosa quien se encontraba caminando por la carretera de asfalto que conduce a la Población de Guarumito, municipio Ayacucho, Estado Táchira, motivo por el cual se procedió abordar a esta persona, solicitándole la respectiva documentación, manifestando la misma no poseer la Cedula Original, mas sin embargo presento Una (01) Copia Blanco y negro de la Cedula de Ciudadanía Colombiana, quedando identificada como: VÁSQUEZ GUERRERO ROSA MARÍA, titular de la cedula de identidad NºC- 26.864.076, envista del nerviosismo presentado por esta ciudadana, le fueron solicitados los teléfonos celulares que tenía en su poder, los cuales al ser revisados, se les logro detectar mensajes de interés Criminalístico, así como la vinculación con efectivos de la Fuerza Armada Nacional, que se encuentran sentando plaza en esta jurisdicción, motivo por el cual la Comisión decidió practicar la detención de esta persona, así como la retención de Un (01) Teléfono Celular, marca BlackBerry, modelo Curve 9320, color Blanco, serial IMEI 355570054984474, con Una (01) tarjeta Sin Card de la empresa telefónica Movilnet serial N° 8958060001225112164, con su respectiva Batería serial N° DC120502, marca BlackBerry y Un (01) Teléfono Celular marca RCA, modelo M1, color Blanco, serial IMEI (1) 72266245323168 y IMEI (2) 359786046985033, con Una (01) tarjeta Sin Card de la empresa telefónica Movilnet serial N° 89580,60001,459127532 y (01) tarjeta Sin Card de la empresa telefónica Claro serial N° GP5710120.10.01.1402232472, con su respectiva Batería N° RCA M1 y Una (01) micro SD de 4GB, marca ADATA; igualmente a esta ciudadana se le pregunta donde trabaja y la misma manifiesta que ella presta servicios como Dama de Compañía a miembros de los Grupos Paramilitares denominados Los Rastrojos, quienes les cancelan la cantidad de Quince Mil (15.000,00) Bolívares por noche y que esto normalmente lo hace cada Ocho (08) días; en vista de esta situación dicho procedimiento le fue notificado vía telefónica al Fiscal Militar XXXIII, quien Ordeno realizar las diligencia urgentes y necesarias del Caso; posteriormente el ciudadano Capitán de Fragata NELSON CALLEJAS, titular de la cedula de identidad NºV-10.907.685, tomo nota de los números telefónicos 0416-470.75.15, 0416-423.50.49, 0416-538.63.82, 0424-714.67.09 y 0414-737.74.50, los cuales se encuentran registrados en el teléfono BlackBerry, con los nombres de: Núcleo Sargento, Momo Sgt, Teniente El Núcleo, Teniente y Teniente Primero Nerwin respectivamente; el número 0416-577.27.34 se encuentra registrado en el Teléfono Celular, marca RCA, con el nombre de Sargento y el número 0416-423.50.49 en el cual existe una conversación por mensaje de texto, esto con la finalidad de chequear si uno de esos números, le pertenece a algún profesional adscrito a La 25 Brigada. Seguidamente la comisión se trasladó hacia la sede de la Base de Contrainteligencia Militar “La Fría”, notificándole a la superioridad de los resultados de las diligencias practicadas. Se anexan reseñas fotográficas de la ciudadana detenida, de los Teléfonos Celulares retenidos, así como los Captures de los mensajes encontrados en los teléfonos celulares que portaba la ciudadana al momento de ser detenida. Por otra parte haciendo énfasis en relación a la circunstancias de los hechos antes expuesto cabe destacar según Acta Policial Nº DGCIM-BCIM- LA FRIA: 021/2015 de fecha Doce (12) de septiembre de dos mil quince (2015) el PRIMER TENIENTE. NELSON PÉREZ DUQUE, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar N° 33 La Fría, quien estando legalmente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Vigente; aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: COMISARIO. JOSÉ GREGORIO PÉREZ, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 33 La Fría, de esta Dirección General de Contrainteligencia Militar y previa autorización del Fiscal Militar XXXIII, de La Fría, Estado Táchira siendo las 11:40 horas, se trasladó en compañía del TENIENTE ENRIQUE FINOL, en el vehículo tipo Camioneta, marca Nissan, modelo Doble Cabina, color Plata, placas S/P, hacia la Sede de La 25 Brigada de Infantería Mecanizada, ”General de División” Juan Manuel Valdez”, con la finalidad de entrevistarme con el GENERAL DE BRIGADA. ALBERTO MIRTILIANO BERMÚDEZ VALDERREY, Comandante de esta Gran Unidad Militar. Una vez en el lugar y previa identificación, fuimos atendidos por el Ciudadano General a quien se le hizo del conocimiento que por instrucciones del Fiscal Militar XXXIII de La Fría, el SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER, titular de la cedula de identidad NºV-20.047.570, Plaza de 2502 Escamoto, adscrito a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada “General de División” Juan Manuel Valdez” seria Privado de Libertad, luego de haberle tomado entrevista en la Base de Contrainteligencia Militar al CAPITÁN DE FRAGATA. NELSON CALLEJAS, titular de la cedula de identidad NºV- 10.907.685, quien manifestó haber recibido un mensaje de texto del número telefónico 0416-423.50.49, donde el SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER le solicita permiso para salir el fin de semana, constatando el Capitán de Fragata que ese número telefónico del cual le escribió el Sargento se encontraba registrado en los contactos de los teléfonos que le fueron incautados a la Ciudadana ROSA MARÍA VÁSQUEZ GUERRERO titular de la cedula de identidad NºC- 26.864.076, quien fue detenida por comisión mixta de la Base de Contrainteligencia Militar y Efectivos Militares de la Infantería de Marina, el día Viernes Once (11) de Septiembre, de 2015, en la vía asfaltada de la Población de Guarumito, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y que el mismo aparecía registrado con el nombre de Sargento Momo; situación que le fue notificada al Fiscal Militar XXXIII, quien Ordeno la Aprehensión del SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER; seguidamente el GENERAL DE BRIGADA. MIRTILIANO BERMÚDEZ VALDERREY, solicito la presencia del mencionada Sargento a su Despacho, quien quedo identificado por la comisión como RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER, titular de la cedula de identidad NºV- 20.047.570, quedando privado de Libertad, Asimismo, se le retuvo Un (01) Teléfono Celular marca D3, color Blanco y Negro, Serial IMEI (1) 351811065235777 y IMEI (2) 351811065235785, con su respectiva batería marca D3, serial N° MSDS:I09223131611D , una (01) tarjeta Sin Card de la empresa telefónica Movilnet, signada con el Serial N° 8958060001.47758.5463 y Una (01) tarjeta de memoria micro SD, marca Tochiba de 4GB de almacenamiento; siendo trasladado este ciudadano al módulo de la ZOCIM 23, ubicado en las instalaciones del Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez” y puesto a la Orden de La Fiscalía Militar XXXIII, de La Fría, Estado Táchira Seguidamente la comisión se trasladó hacia la sede de la Base de Contrainteligencia Militar “La Fría”, notificándole a la superioridad de los resultados de las diligencias practicadas. Asimismo le fueron leídos las Actas de Derechos de Imputado al Ciudadano detenido, la cual firmo con su puño y Letra y posteriormente fue trasladado hacia el Modulo de Contrainteligencia Militar, ubicado en las Instalaciones del Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez”, donde permanece recluido a Orden de La Fiscalía Militar XXXIII, del mismo modo ciudadano Juez solicito la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los Ciudadanos: VÁSQUEZ GUERRERO ROSA MARÍA, titular de la cedula de identidad NºC- 26.864.076 y el SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER, titular de la cedula de identidad NºV- 20.047.570, Plaza de 2502 Escamoto, adscrito a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D Juan Manuel Valdez” al considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 1, 2 y3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Militar manifestando lo siguiente “…En mi condición de defensor público militar de los ciudadanos VÁSQUEZ GUERRERO ROSA MARÍA, titular de la cedula de identidad Nº C- 26.864.076 de nacionalidad colombiana y el Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.047.570, Plaza de 2502 Escamoto, adscrito a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D. Juan Manuel Valdez, quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 1. Y sancionado en el artículo 472, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 550, eiusdem todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de la solicitud fiscal no me queda otra que viendo que están llenos los extremos que de los artículo 236 y 237 del copp, previamente solicito para el ciudadano SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.047.570, Plaza de 2502 Escamoto, adscrito a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D. Juan Manuel Valdez, una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral del COPP, del mismo modo para la ciudadana VÁSQUEZ GUERRERO ROSA MARÍA, titular de la cedula de identidad Nº C- 26.864.076, seguir con el procedimiento es todo…”

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el Fiscal Militar solicitó que se decretara la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación de los hechos objeto de la presente causa, y la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar, el mismo expuso lo siguiente:
“…En mi condición de defensor público militar de los ciudadanos VÁSQUEZ GUERRERO ROSA MARÍA, titular de la cedula de identidad Nº C- 26.864.076 de nacionalidad colombiana y el Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.047.570, Plaza de 2502 Escamoto, adscrito a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D. Juan Manuel Valdez, quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 1. Y sancionado en el artículo 472, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 550, eiusdem todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de la solicitud fiscal no me queda otra que viendo que están llenos los extremos que de los artículo 236 y 237 del copp, previamente solicito para el ciudadano SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.047.570, Plaza de 2502 Escamoto, adscrito a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D. Juan Manuel Valdez, una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral del COPP, del mismo modo para la ciudadana VÁSQUEZ GUERRERO ROSA MARÍA, titular de la cedula de identidad Nº C- 26.864.076, seguir con el procedimiento es todo…”

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, el Juez Militar en aras del cumplimiento de los principios y garantías procesales, ordeno retirar al ciudadano SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.047.570 de la sala de audiencia, y procedió a imponerle a la ciudadana VÁSQUEZ GUERRERO ROSA MARÍA, titular de la cedula de identidad Nº C- 26.864.076 del artículo 49 numera 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntó formalmente si deseaba declara manifestando “SI” 13:19 Horas. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana manifestándose de la siguiente manera:
“…ya era de noche, me daba 15.000 bolívares, esos mensajes los tire, yo cargo esos teléfonos porque estaba amenazada, yo solo era dama de compañía le pude indicar quien era con el que me acostaba, yo hago lo que quiera, desde que me agarraron yo siempre he dicho lo mismo no son mío esos mensajes, no sé quién es ese sargento, tengo siete (07) años dando vuelta en este estado, tengo nacionalidad colombiana, es todo 13:24 horas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar para que le realizara las preguntas que tuviera a bien manifestándose ella de la siguiente manera: Que las características del paraco era moreno más bajo que ella, que tenía un tatuaje en el brazo izquierdo, Que los nombres de los militares que conoce es el TENIENTE MARCHAN. Seguidamente el Juez Militar realizó las siguientes preguntas respondiendo este de la siguiente manera: Que el ciudadano es flaco de 24 años de edad, que tenía ojos marrones, que no tenía ningún material, que los teléfonos eran de ellos, que ella era acompañante, que el teléfono se lo dio fue un ciudadano...”
Acto seguido se retiró de la sala la ciudadana VÁSQUEZ GUERRERO ROSA MARÍA y se hizo pasar al ciudadano SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER. Seguidamente se le impuso al referido ciudadano del artículo 49 numera 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntó formalmente si deseaba declara manifestando “SI” 13:27 Horas. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER manifestándose de la siguiente manera:
“…Yo a esta señora no sé quién es, el mensaje que le envié al capitán de fragata fue de la unidad no de mi teléfono, yo me traslade a la unidad del escamoto, el capitán de mi unidad me dijo que me trasladara a buscar un tambor del escamoto cuando estoy en el escamoto el teniente González me llama para saber a qué hora llegaba, yo le digo al sargento campero para enviar un mensaje y le digo al capitán de fragata que posibilidades había de quedarme cerca por el cumpleaños de mi hija y me dice llama a tu comandante de unidad, luego me dice vamos que te mandan a llamar de la brigada, el mensaje que envié a mi capitán fue del teléfono del sargento campero, yo no tengo espionaje con ellos, yo tengo el riesgo de ser abatido por esa gente, yo tengo hijo y los pongo en riesgo, todo el tiempo que he estado destacado he tenido enfrentamiento con esa gente. Es todo…”


TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Fiscalía Militar 33 de La Fría, Estado Táchira solicitó en su escrito que: “…decrete la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del C.O.P.P., y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Asimismo se observa que el artículo 373 de la misma norma objetiva penal dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que:

“…En fecha once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), el SUB/INSP (DGCIM) ELVYS JOSÉ PEÑA MOLINA, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar N° 33 La Fría, quien estando legalmente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Vigente; aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: COMISARIO JOSÉ GREGORIO PÉREZ, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 33 La Fría, de esta Dirección General de Contrainteligencia Militar, siendo las 19:00 horas, me encontrándome de Comisión en compañía del Oficial de Contrainteligencia pertenecientes a la Zona de Contrainteligencia Militar N° 23, CAPITÁN DE FRAGATA NELSON CALLEJAS, PRIMER TENIENTE NELSON PÉREZ DUQUE, Jefe de la ZOCIM N° 23 y el Funcionario, AGENTE III (DGCIM) JOSÉ GREGORIO GARCÍA, en el vehículo tipo Camioneta, marca Nissan, modelo Doble Cabina, color Plata, placas S/P, efectuando labores de Contrainteligencia en el marco de la Zona Especial de Seguridad N° 2, enmarcada en el decreto 40.735, de fecha 31AGO2015, donde tipifica el Estado de Excepción para los Municipios Lobatera, Ayacucho, García de Hevia y Panamericano del estado Táchira, se procedió a visualizar a una (01) Ciudadana en actitud sospechosa quien se encontraba caminando por la carretera de asfalto que conduce a la Población de Guarumito, municipio Ayacucho, Estado Táchira, motivo por el cual se procedió abordar a esta persona, solicitándole la respectiva documentación, manifestando la misma no poseer la Cedula Original, mas sin embargo presento Una (01) Copia Blanco y negro de la Cedula de Ciudadanía Colombiana, quedando identificada como: VÁSQUEZ GUERRERO ROSA MARÍA, titular de la cedula de identidad NºC- 26.864.076, envista del nerviosismo presentado por esta ciudadana, le fueron solicitados los teléfonos celulares que tenía en su poder, los cuales al ser revisados, se les logro detectar mensajes de interés Criminalístico, así como la vinculación con efectivos de la Fuerza Armada Nacional, que se encuentran sentando plaza en esta jurisdicción, motivo por el cual la Comisión decidió practicar la detención de esta persona, así como la retención de Un (01) Teléfono Celular, marca BlackBerry, modelo Curve 9320, color Blanco, serial IMEI 355570054984474, con Una (01) tarjeta Sin Card de la empresa telefónica Movilnet serial N° 8958060001225112164, con su respectiva Batería serial N° DC120502, marca BlackBerry y Un (01) Teléfono Celular marca RCA, modelo M1, color Blanco, serial IMEI (1) 72266245323168 y IMEI (2) 359786046985033, con Una (01) tarjeta Sin Card de la empresa telefónica Movilnet serial N° 89580,60001,459127532 y (01) tarjeta Sin Card de la empresa telefónica Claro serial N° GP5710120.10.01.1402232472, con su respectiva Batería N° RCA M1 y Una (01) micro SD de 4GB, marca ADATA; igualmente a esta ciudadana se le pregunta donde trabaja y la misma manifiesta que ella presta servicios como Dama de Compañía a miembros de los Grupos Paramilitares denominados Los Rastrojos, quienes les cancelan la cantidad de Quince Mil (15.000,00) Bolívares por noche y que esto normalmente lo hace cada Ocho (08) días; en vista de esta situación dicho procedimiento le fue notificado vía telefónica al Fiscal Militar XXXIII, quien Ordeno realizar las diligencia urgentes y necesarias del Caso; posteriormente el ciudadano Capitán de Fragata NELSON CALLEJAS, titular de la cedula de identidad NºV-10.907.685, tomo nota de los números telefónicos 0416-470.75.15, 0416-423.50.49, 0416-538.63.82, 0424-714.67.09 y 0414-737.74.50, los cuales se encuentran registrados en el teléfono BlackBerry, con los nombres de: Núcleo Sargento, Momo Sgt, Teniente El Núcleo, Teniente y Teniente Primero Nerwin respectivamente; el número 0416-577.27.34 se encuentra registrado en el Teléfono Celular, marca RCA, con el nombre de Sargento y el número 0416-423.50.49 en el cual existe una conversación por mensaje de texto, esto con la finalidad de chequear si uno de esos números, le pertenece a algún profesional adscrito a La 25 Brigada. Seguidamente la comisión se trasladó hacia la sede de la Base de Contrainteligencia Militar “La Fría”, notificándole a la superioridad de los resultados de las diligencias practicadas. Se anexan reseñas fotográficas de la ciudadana detenida, de los Teléfonos Celulares retenidos, así como los Captures de los mensajes encontrados en los teléfonos celulares que portaba la ciudadana al momento de ser detenida. Por otra parte haciendo énfasis en relación a la circunstancias de los hechos antes expuesto cabe destacar según Acta Policial Nº DGCIM-BCIM- LA FRIA: 021/2015 de fecha Doce (12) de septiembre de dos mil quince (2015) el PRIMER TENIENTE. NELSON PÉREZ DUQUE, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar N° 33 La Fría, quien estando legalmente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Vigente; aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: COMISARIO. JOSÉ GREGORIO PÉREZ, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 33 La Fría, de esta Dirección General de Contrainteligencia Militar y previa autorización del Fiscal Militar XXXIII, de La Fría, Estado Táchira siendo las 11:40 horas, me traslade en compañía del TENIENTE ENRIQUE FINOL, en el vehículo tipo Camioneta, marca Nissan, modelo Doble Cabina, color Plata, placas S/P, hacia la Sede de La 25 Brigada de Infantería Mecanizada, ”General de División” Juan Manuel Valdez”, con la finalidad de entrevistarme con el GENERAL DE BRIGADA. ALBERTO MIRTILIANO BERMÚDEZ VALDERREY, Comandante de esta Gran Unidad Militar. Una vez en el lugar y previa identificación, fuimos atendidos por el Ciudadano General a quien se le hizo del conocimiento que por instrucciones del Fiscal Militar XXXIII de La Fría, el SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER, titular de la cedula de identidad NºV-20.047.570, Plaza de 2502 Escamoto, adscrito a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada “General de División” Juan Manuel Valdez” seria Privado de Libertad, luego de haberle tomado entrevista en la Base de Contrainteligencia Militar al CAPITÁN DE FRAGATA. NELSON CALLEJAS, titular de la cedula de identidad NºV- 10.907.685, quien manifestó haber recibido un mensaje de texto del número telefónico 0416-423.50.49, donde el SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER le solicita permiso para salir el fin de semana, constatando el Capitán de Fragata que ese número telefónico del cual le escribió el Sargento se encontraba registrado en los contactos de los teléfonos que le fueron incautados a la Ciudadana ROSA MARÍA VÁSQUEZ GUERRERO titular de la cedula de identidad NºC- 26.864.076, quien fue detenida por comisión mixta de la Base de Contrainteligencia Militar y Efectivos Militares de la Infantería de Marina, el día Viernes Once (11) de Septiembre, de 2015, en la vía asfaltada de la Población de Guarumito, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y que el mismo aparecía registrado con el nombre de Sargento Momo; situación que le fue notificada al Fiscal Militar XXXIII, quien Ordeno la Aprehensión del SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER; seguidamente el GENERAL DE BRIGADA. MIRTILIANO BERMÚDEZ VALDERREY, solicito la presencia del mencionada Sargento a su Despacho, quien quedo identificado por la comisión como RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER, titular de la cedula de identidad NºV- 20.047.570, quedando privado de Libertad, Asimismo, se le retuvo Un (01) Teléfono Celular marca D3, color Blanco y Negro, Serial IMEI (1) 351811065235777 y IMEI (2) 351811065235785, con su respectiva batería marca D3, serial N° MSDS:I09223131611D , una (01) tarjeta Sin Card de la empresa telefónica Movilnet, signada con el Serial N° 8958060001.47758.5463 y Una (01) tarjeta de memoria micro SD, marca Tochiba de 4GB de almacenamiento; siendo trasladado este ciudadano al módulo de la ZOCIM 23, ubicado en las instalaciones del Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez” y puesto a la Orden de L a Fiscalía Militar XXXIII, de La Fría, Estado Táchira Seguidamente la comisión se trasladó hacia la sede de la Base de Contrainteligencia Militar “La Fría”, notificándole a la superioridad de los resultados de las diligencias practicadas. Asimismo le fueron leídos las Actas de Derechos de Imputado al Ciudadano detenido, la cual firmo con su puño y Letra y posteriormente fue trasladado hacia el Modulo de Contrainteligencia Militar, ubicado en las Instalaciones del Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez”…”

Respecto a ésta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente a consideración de éste Tribunal Militar, estamos ante la presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 1. Y sancionado en el artículo 472, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, presuntamente ocurrieron en ese momento, hecho punible que le atribuye la Fiscalía Militar 33 de La Fría, Estado Táchira, lo cual se desprende del contenido del acta policial que demuestra la aprehensión en flagrancia, aunado a las demás actuaciones de investigación, llevadas por la vindicta Pública, y controladas en ésta fase del proceso por éste Órgano Jurisdiccional. En consecuencia es criterio de éste Tribunal Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificar como delitos flagrantes, los hechos investigados por la Fiscalía Militar de La Fría, Estado Táchira, que dieron origen a la presente investigación penal militar.

Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente en consecuencia ordenar que el trámite y conocimiento de la presente investigación, se haga conforme al procedimiento ordinario, todo ello en una sana administración de justicia, apegado a lo dispuesto en el último aparte del precitado artículo, a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y determinarse por parte de la Fiscalía Militar de La Fría, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.


CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez o Jueza de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis realizado de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la privación judicial privativa de libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de ésta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los imputados y la presencia de los mismos en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez o Jueza al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De ésta manera, el Juez o Jueza no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
En tal sentido, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente investigación, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, se desprenden que de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo son la presunta realización de los delitos militares antes mencionados imputados por la Fiscalía Militar a los ciudadanos VÁSQUEZ GUERRERO ROSA MARÍA, titular de la cedula de identidad Nº CC- 26.864.076 y el SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.047.570, Plaza de 2502 Escamoto, adscrito a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D Juan Manuel Valdez”, calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar 33 de La Fría, Estado Táchira a los hechos objeto del presente proceso penal militar, siendo los mismos delitos de acción pública, las cuales tienen su respectiva cuantía en cuanto a las penas de prisión correspondientes, evidenciándose que los mismos no se encuentran prescritos por la fecha en la que sucedieron los hechos, y en virtud a los delitos imputados por la Fiscalía Militar a los imputados de auto, este Despacho Judicial considera un evidente peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinal 3° y 237 numerales 1, 2 ,3 5, parágrafo primero y parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la cercanía que tiene la localidad de La Fría, Estado Táchira con la frontera con la República de Colombia y se están tratando con delitos que atentan contra la Integridad, Independencia y seguridad de la Nación y contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional.

En este sentido consideramos necesario señalar la decisión Nro. 181 en Sala Constitucional de fecha 09-03.09, con ponencia de la Dra. Carmen Zulueta de Merchán, en la que entre otras cosas ratifica lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…”. (Subrayado y negrillas Nuestras).

De la audiencia de presentación de imputado, éste juzgador pudo apreciar que están acreditados hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados VÁSQUEZ GUERRERO ROSA MARÍA, titular de la cedula de identidad Nº C.C- 26.864.076 y el SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.047.570, Plaza de 2502 Escamoto, adscrito a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D Juan Manuel Valdez”; han tenido una presunta participación en la comisión de los hechos punibles que le atribuye la Fiscalía Militar, lo cual se desprende del contenido del acta policial y demás actuaciones de investigación, y controladas en ésta fase del proceso por éste Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Investigación, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VÁSQUEZ GUERRERO ROSA MARÍA, titular de la cedula de identidad Nº C.C- 26.864.076 y el SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.047.570, Plaza de 2502 Escamoto, adscrito a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D Juan Manuel Valdez”, por encontrase incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 1. Y sancionado en el artículo 472, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, eiusdem todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la detención en flagrancia de los hechos investigados por la Fiscalía Militar 33 de La Fría, que dieron origen a la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos VÁSQUEZ GUERRERO ROSA MARÍA, titular de la cedula de identidad Nº C.C- 26.864.076 de nacionalidad colombiana y el Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.047.570, Plaza de 2502 Escamoto, adscrito a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D. Juan Manuel Valdez”, incursos en la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 1. Y sancionado en el artículo 472, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 550, eiusdem todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia SE ORDENA: la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar Trigésimo Tercera en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos VÁSQUEZ GUERRERO ROSA MARÍA, titular de la cedula de identidad Nº E- 26.864.076 de nacionalidad colombiana y el Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.047.570, Plaza de 2502 Escamoto, adscrito a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D. Juan Manuel Valdez, incursos en la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 1. Y sancionado en el artículo 472, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 550, eiusdem todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse llenos los extremos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para éste juzgador el hecho ocurrido atenta contra la seguridad de la nación y por ende del Estado Venezolano, estando en contravención de la misión que tiene la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328, que señala taxativamente el deber de garantizar la independencia y soberanía de la nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo Nacional, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirlas al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, el cual se designa como lugar de reclusión, hasta que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, y hasta donde deberá ser trasladada por el Órgano auxiliar de Investigación Penal que ejecutó la aprehensión de la mencionada ciudadana, previa realización del examen médico por ante el Hospital Militar de San Cristóbal, Estado Táchira, con la seguridad que el caso amerita y la garantía del trato a la precitada ciudadana, conforme al respeto de los derechos humanos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos imputados VÁSQUEZ GUERRERO ROSA MARÍA, titular de la cedula de identidad Nº E- 26.864.076 de nacionalidad colombiana y el Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ YOHANDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.047.570, Plaza de 2502 Escamoto, adscrito a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D. Juan Manuel Valdez, incursos en la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 1. Y sancionado en el artículo 472, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 550, eiusdem todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública en cuanto a la expedición de copia simple del acta de audiencia. Así se decide. Regístrese y publíquese.