REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 15 de Septiembre de 2015.
205° Y 156°
Visto el escrito consignado de fecha 11 de Diciembre de 2014, por el Ciudadano Mayor CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Treinta y Cuatro de Mérida con Competencia Nacional, mediante el cual de conformidad con el articulo 300 primer supuesto Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el Sobreseimiento de la causa seguida “…con motivo de la presunta comisión del delito Militar de Deserción donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano ERICK JOSÉ BLANCO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.047.247, quien para el momento de cometer el delito era Policía Militar plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, según orden de apertura Nº 2095, de fecha 30 de Octubre del 2008, emanada del Ciudadano General de Brigada JOSÉ ANTONIO BRICEÑO MORENO, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición del Estado Mérida.
Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
EL Artículo 305 de Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos: “...Presentada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de Treinta y Nueve días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado....”, el sobreseimiento a que refiere esta norma es el que se encuentra contenido en el artículo 302 del citado Código, y que la doctrina denomina sobreseimiento propio, habida cuenta que el mismo deviene cuando el representante del Ministerio Publico, concluye la investigación y se hace procedente una o más de las causales contenidas en el artículo 300 ejusdem., de la norma transcrita se observa que el legislador estableció como requisito para que se decrete el sobreseimiento, la convocatoria y realización de una audiencia especial a fin de que las partes ejerzan su derecho a la defensa, establecido así en el artículo 49.1 de nuestra Constitución. En este sentido la Sala Constitucional, en sentencia N° 1195 del 21 de junio del año 2004, estableció: “…luego de la presentación de la solicitud fiscal del sobreseimiento, el juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legitimados interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución….”. No obstante, el legislador incluyó, además, la posibilidad de que el juez pueda prescindir, excepcionalmente, de dicho debate cuando considere que el mismo no es necesario, para fundamentar el motivo de la petición, debiendo establecer las razones sobre las que basa su decisión de no convocar y realizar la referida audiencia, para así garantizar los derechos de las partes. Así las cosas, en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación Fiscal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, asimismo en aras de los principios de la economía y celeridad procesal, este pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
SEGUNDO
LOS HECHOS
La Fiscal Militar actuante, manifiesta en su escrito:
“…En fecha 30 de Octubre de 2008, es emitida Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 2095 , por parte del GENERAL DE BRIGADA JOSÉ ANTONIO BRICEÑO MORENO, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, y por auto de inicio de fecha 04 de Noviembre de 2008, se da inicia la Investigación Penal Militar, en relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción en contra del POLICÍA MILITAR ERICK JOSÉ BLANCO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.047.247, plaza (SIC) 3502 Compañía de Policía Militar, con sede en la ciudad de Mérida… se retardó del permiso concedido y ha pernotado sin autorización fuera de la Unidad durante su último Permiso desde el 251530OCT08 hasta el 032000OCT08, no regresando a Unidad y el Comando agotando todos los trámites necesarios para localizarlo y llevarlo de nuevo a la Unidad, razón por la cual fue acusado como Retardado de Permiso en el Parte Postal Nro. 278 de fecha 04 de Octubre de 2008, suscrito por el CAPITÁN LUÍS FERNANDEZ SUAREZ, Comandante de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González” en el que entre otras cosas señala: …RETARDADO. POLICÍA MILITAR ERICK JOSÉ BLANCO VARGAS C.I. N° 20.047.247…. “…El día 0300OCT08. Policía Militar Blanco Vargas Erick José C.I. N°20.047.247 N° Cuenta 07606595, no regresó al término de un permiso extraordinario; el mencionado individuo de tropa había salido el día 25153SEP08…”. Y posteriormente acusado Presunto Desertor en el Parte Postal Nro. 104 de fecha 12 de Octubre de 2008 , suscrito por el CAPITÁN LUIS FERNANDEZ SUAREZ, Comandante de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, en el que entre otras cosas señala: “…PRESUNTO DESERTOR. El C/2do. Jiménez Rincón José Antonio C.I. N° 20.047.247 N° Cuenta 07066595, fue declarado presunto desertor, quien se retardo de permiso extraordinario desde el día 251000SEP08…”.
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Publico Militar consignó escrito solicitando el Sobreseimiento a favor del ciudadano ERICK JOSÉ BLANCO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.047.247, quien para el momento de cometer el delito era Policía Militar plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, con motivo de la presunta comisión del Delito Militar de Deserción según orden de apertura N° 2095 de fecha 30 de Octubre del 2008, emanada del Ciudadano General de Brigada JOSÉ ANTONIO BRICEÑO MORENO, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición del Estado Mérida, e igualmente advierte, que el ciudadano Fiscal Militar, señala en el referido escrito que “…El día 082000OCT08. Policía Militar Blanco Vargas Erick José C.I. N°20.047.247 N° Cuenta 08500258, no regresó al término de un permiso extraordinario; el mencionado individuo de tropa había salido el día 25153SEP08…”. Y posteriormente acusado Presunto Desertor en el Parte Postal Nro. 286de fecha 12 de Octubre de 2008 … Quedando de esta manera demostrada la Comisión del Delito Militar de Deserción por parte del POLICÍA MILITAR ERICK JOSE BLANCO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N°20.047.247, siendo militar en Servicio Activo para el momento en que ocurrieron los hechos, estando en presencia de un hecho Típico y Antijurídico, pero existe una causal de Extinción de la Acción Penal como es la Prescripción. …Ya que esta Representación Fiscal en fecha 05 de diciembre de 2008, solicitó mediante Escrito a ese Digno Tribunal, el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Liberta en contra del imputado POLICÍA MILITAR ERICK JOSE BLANCO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N°20.047.247…siendo decretada la misma en fecha 10 de Diciembre del 2008,…transcurriendo desde la mencionada fecha hasta el día de hoy seis (06), y un (01) día, operando de esta manera la prescripción de la acción penal, ya que doctrinariamente está establecido, que en todo proceso el transcurso del tiempo surte efecto determinante para la existencia del mismo, y la inactividad procesal, trae como consecuencia que se materialice lo que se conoce como prescripción…”. Al respecto este Tribunal Militar considera que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, según lo dispuesto en los artículos 262, 263, 265 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales la investigación previa tiene por objeto determinar la comisión de un hecho punible, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes, no menos cierto es que la finalidad de esta fase, básicamente es la de practicar las diligencias pertinentes a fin de determinar si existen o no, suficientes elementos de convicción para proponer acusación contra el presunto autor responsable o participe y en consecuencia solicitar su enjuiciamiento o, en caso contrario, el Sobreseimiento por alguna de las causales que prevé la norma adjetiva, siendo ésta una decisión que pone fin al proceso; de allí que de la interpretación de los artículos 79.7, 436.4, 437 y 438, en concordada relación con el artículo 441, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se deduce que la prescripción de la acción penal como causa de la que deviene el Sobreseimiento, extingue la pretensión punitiva del Estado antes de que haya llegado a concretarse una eventual sentencia absolutoria o condenatoria según sea el caso, toda vez que la prescripción en materia penal, obra de pleno derecho. Esto significa que cumplido el lapso que establece la ley en cada caso de prescripción de la acción penal, o mejor aún, vencido el tiempo para que el Estado ejerza el iuspuniendi, la misma no se puede reintentar y así como la sociedad tiene derecho a perseguir y hacer castigar aquel que transgrede el ordenamiento jurídico, en esta misma medida se hace obligatorio que tal persecución tenga un límite de acción determinado, pues constituiría una verdadera ausencia de equidad que perenemente, aquel que ha delinquido tuviera levantada sobre sí, la espada de la Justicia. Es por ello que el transcurso del tiempo como fenómeno natural en materia penal, trae como consecuencia un límite o término para la persecución, pues el tiempo de realizar su labor, indefectiblemente trae consigo, por un lado el olvido del delito cometido, por el otro el olvido de su impacto o conmoción social por sus consecuencias, y en el caso más grave, hace desaparecer la necesidad de castigo, convirtiéndolo en inoperante e innecesario.
En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el Juez evalúe la procedencia de la prescripción de la acción penal en la jurisdicción especial militar, por tratarse de un delito de los previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, se deben observar las reglas establecidas en dicho Código para tales efectos, conforme a las cuales “La acción se prescribe así: Para los delitos que tengan señalada pena de prisión, por el termino de seis (06) años” (Art. 438), siendo éste el caso que nos ocupa, toda vez que el delito DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de Seis (06) meses a dos (02) años.
Ahora bien en el caso concreto se evidencia que el hecho ocurrió el día 12 de Octubre de 2008 , y se Ordenó la Apertura el día 30 de Octubre del 2008, bajo el Nº 2095,aunado a ello, en fecha 10 de Diciembre de 2008, fue librada Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, dada la solicitud efectuada por el Ministerio Publico Militar, siendo el último acto dentro de la causa, sin que exista otro acto procesal que interrumpa la prescripción en la presente causa, evidenciándose que han transcurrido hasta la presente fecha más de SEIS (06) años y teniendo el delito asignado un lapso de seis años para que opere la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que se juzga procedente el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de la causa seguida en contra del ciudadanoERICK JOSÉ BLANCO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.047.247, quien para el momento de cometer el delito era Policía Militar plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, pues del análisis de la presente causa se observa que el imputado presuntamente incumplió con los deberes militares, sin embargo la Fiscalía Militar actuante una vez examinados los recaudos ha constatado que la acción Penal ha prescrito, evidenciándose de esta manera la existencia de una de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, tal como se encuentra establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar considera procedente decretar el sobreseimiento de la causa que se sigue contra el ciudadano ERICK JOSÉ BLANCO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.047.247, quien para el momento de cometer el delito era Policía Militar plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.