REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, 12 de Noviembre de 2015
204° Y 156°

Visto el escrito consignado de fecha veinticuatro de enero de 2014, por el ciudadano Mayor Abogado CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Trigésimo Segundo Nacional, con Competencia Nacionaly el ciudadano Teniente JOSÉ GREGORIO RANGEL, Fiscal Militar auxiliar Trigésimo Segundo con Competencia Nacional, mediante el cual de conformidad con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el Sobreseimiento de la causa seguida “…con motivo de la presunta comisión del delito Militar de Deserción donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano JHONNY ANTONIO PÉREZ ARJONA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.146.028, quien para el momento de cometer el delito era Soldado plaza del 932 Batallón de Cazadores “Cnel. Vicente Campo Elías”, según orden de apertura Nº 1731, de fecha 07 de Junio de 2007, emanada del Ciudadano General de Brigada LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ ESCOBAR, Comandante de la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo ”General en Jefe Ezequiel Zamora” y de la Guarnición Militar del estado Barinas.

Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:


PRIMERO

EL Artículo 305 de Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos: “...Presentada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de Treinta y Nueve días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado....”, el sobreseimiento a que refiere esta norma es el que se encuentra contenido en el artículo 302 del citado Código, y que la doctrina denomina sobreseimiento propio, habida cuenta que el mismo deviene cuando el representante del Ministerio Publico, concluye la investigación y se hace procedente una o más de las causales contenidas en el artículo 300 ejusdem., de la norma transcrita se observa que el legislador estableció como requisito para que se decrete el sobreseimiento, la convocatoria y realización de una audiencia especial a fin de que las partes ejerzan su derecho a la defensa, establecido así en el artículo 49.1 de nuestra Constitución. En este sentido la Sala Constitucional, en sentencia N° 1195 del 21 de junio del año 2004, estableció: “…luego de la presentación de la solicitud fiscal del sobreseimiento, el juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legitimados interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución….”. No obstante, el legislador incluyó, además, la posibilidad de que el juez pueda prescindir, excepcionalmente, de dicho debate cuando considere que el mismo no es necesario, para fundamentar el motivo de la petición, debiendo establecer las razones sobre las que basa su decisión de no convocar y realizar la referida audiencia, para así garantizar los derechos de las partes. Así las cosas, en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación Fiscal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, asimismo en aras de los principios de la economía y celeridad procesal, este pasa a pronunciarse en los siguientes términos.



SEGUNDO
LOS HECHOS

La Fiscal Militar actuante, manifiesta en su escrito:

“…Esta Representación Fiscal recibió en fecha 11 de Junio de 2007, procedente del Comando de la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo, actualmente 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social y Zona Operativa de Defensa Integral N° 22, estado Barinas, mediante oficio N° 1731 de la misma fecha 08 de Junio de 2007 la Orden de apertura de Investigación Penal Miliar en relación con la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN cometido por el Ex Soldado JHONNY ANTONIO PÉREZ ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.028, quien era plaza del 932 Batallón de Cazadores “Cnel. Vicente Campo Elías”, junto con sus recaudos, de los cuales se desprende que al referido individuo de Tropa perteneciente al contingente Mayo 2006, en fecha 11 de septiembre de 2006 le fue concedido un permiso por el lapso de quince (15)días debiendo regresar a la unidad el 2618:00SEP06, no presentándose el día y hora fijada para el regreso en la unidad militar a la cual estaba adscrito; Una vez cumplido el lapso legal correspondiente para la configuración del delito militar de Deserción, el Comandante de la Unidad procedió a reportarlo como PRESUNTO DESERTOR como consta en el Parte Postal Diario de fecha 26de septiembre de 2006, que corre inserta en la causa anotado bajo el folio N° (06), sin que hasta la presente fecha haya sido capturado, quedando demostrado fehacientemente el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.


TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Este órgano jurisdiccional una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, observa que en efecto el Ministerio Publico Militar consignó escrito solicitando el Sobreseimiento a favor del Ciudadano JHONNY ANTONIO PÉREZ ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.028, quien para el momento de cometer el delito era Soldado plaza del 932 Batallón de Cazadores “Cnel. Vicente Campo Elías”,…con motivo de la presunta comisión del Delito Militar de Deserción según orden de apertura N° 1731 de fecha 11 de junio de 2007, emanada del Ciudadano General de Brigada LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ ESCOBAR, Comandante de la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo ”General en Jefe Ezequiel Zamora” y de la Guarnición Militar del estado Barinas,e igualmente advierte que el Ciudadano Fiscal Militar, hace en su escrito las siguientes consideraciones:“…De la revisión y análisis del respectivo expediente se puede corroborar que efectivamente se cometió por parte del Individuo de Tropa imputado, ciudadano Ex Soldado JHONNY ANTONIO PÉREZ ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.028, quien era plaza del 932 Batallón de Cazadores “Cnel. Vicente Campo Elías”, el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, no obstante ello, ciudadana juez, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 300 que: “El sobreseimiento procede cuando: “…osmisis…” ordinal 3°: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. Al respecto este Tribunal Militar concluye que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, según lo dispuesto en los artículos 262, 263, 265 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales la investigación previa tiene por objeto determinar la comisión de un hecho punible, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes, no menos cierto es que la finalidad de esta fase, básicamente es la de practicar las diligencias pertinentes a fin de determinar si existen o no, de suficientes elementos de convicción para proponer acusación contra el presunto autor responsable o participe y en consecuencia solicitar su enjuiciamiento o, en caso contrario, el Sobreseimiento por alguna de las causales que prevé la norma adjetiva, siendo ésta una decisión que pone fin al proceso; de allí que de la interpretación de los artículos 79.7, 436.4, 437 y 438, en concordada relación con el artículo 441, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se deduce que la prescripción de la acción penal como causa de la que deviene el Sobreseimiento, extingue la pretensión punitiva del Estado antes de que haya llegado a concretarse una eventual sentencia absolutoria o condenatoria según sea el caso, toda vez que la prescripción en materia penal, obra de pleno derecho. Esto significa que cumplido el lapso que establece la ley en cada caso de prescripción de la acción penal, o mejor aún, vencido el tiempo para que el Estado ejerza el ius puniendi, la misma no se puede reintentar y así como la sociedad tiene derecho a perseguir y hacer castigar aquel que transgrede el ordenamiento jurídico, en esta misma medida se hace obligatorio que tal persecución tenga un límite de acción determinado, pues constituiría una verdadera ausencia de equidad que perenemente, aquel que ha delinquido tuviera levantada sobre sí, la espada de la Justicia. Es por ello que el transcurso del tiempo como fenómeno natural en materia penal, trae como consecuencia un límite o término para la persecución, pues el tiempo de realizar su labor, indefectiblemente trae consigo, por un lado el olvido del delito cometido, por el otro el olvido de su impacto o conmoción social por sus consecuencias, y en el caso más grave, hace desaparecer la necesidad de castigo, convirtiéndolo en inoperante e innecesario.

Ahora bien en el caso concreto se evidencia que el hecho ocurrió el día 26 de Septiembre de 2006, y se Ordenó la Apertura el día 11 de Junio de 2007, bajo el Nº 1731, aunado a ello, en fecha 19 de Noviembre de 2007, fue librada Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, dada la solicitud efectuada por el Ministerio Publico Militar, siendo el último acto dentro de la causa, sin que exista otro acto procesal que interrumpa la prescripción en la presente causa, evidenciándose que han transcurrido hasta la presente fecha Siete (07) años, teniendo el delito asignado un lapso de seis años para que opere la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que se juzga procedente el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de la causa seguida en contra del Ciudadano JHONNY ANTONIO PEREZ ARJONA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.146.028, quien para el momento de cometer el delito era Soldado plaza del 932 Batallón de Cazadores “Coronel Vicente Campo Elías”, pues del análisis de la presente causa se observa que el imputado presuntamente incumplió con los deberes militares, sin embargo la Fiscalía Militar actuante una vez examinados los recaudos ha constatado que la acción Penal ha prescrito, evidenciándose de esta manera la existencia de una de las causales que comporta una limitante de índole político criminal, que en razón del transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado para la persecución penal del delito, tal como se encuentra establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar considera procedente decretar el sobreseimiento de la causa que se sigue contra el Ciudadano JHONNY ANTONIO PEREZ ARJONA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.146.028, quien para el momento de cometer el delito era Soldado plaza del 932 Batallón de Cazadores “Coronel Vicente Campo Elías”, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.