REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2015
205º Y 156º
Nº 18
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD
SOLICITUD CJPM-TM11C-162-15
JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: MAYOR DENNIS YEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ.
DEFENSOR: TENIENTE DELIA CAROLINA ROJAS CELIS
IMPUTADO: C/2DO ROBERT ANTONUO BERMUDEZ VERA
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON
Visto el escrito presentado por el ciudadano Teniente JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Antonio, mediante el cual “…PRESENTA FORMALMENTE al Ciudadano: C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 24.952.859, plaza del, 212 BATALLON DE INFANTERIA, “CARABOBO”, por encontrarse presuntamente incurso como autor en la perpetración de un hecho de naturaleza penal militar, a saber la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 508, todos del código orgánico de justicia militar y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido Ciudadano…”; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado efectuada en esta misma fecha, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Antonio con competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Quienes proceden, MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.254, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.820 y TENIENTE JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.435, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.263, ambos con domicilio procesal en San Antonio del Estado Táchira, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Militares Trigésimos Sexto con Competencia Nacional, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido dándole cumplimiento a los artículos 44 numeral 1, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; a los fines de PRESENTAR FORMALMENTE al Ciudadano: C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 24.952.859, plaza del, 212 BATALLON DE INFANTERIA, “CARABOBO”, por encontrarse presuntamente incurso como autor en la perpetración de un hecho de naturaleza penal militar, a saber la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 508, todos del código orgánico de justicia militar y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido Ciudadano; solicitud que permitimos fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha, 5 de septiembre de 2015 siendo aproximadamente las 17:00 horas, esta representación fiscal fue notificada vía telefónica y mediante acta de investigación penal N° 21 BRINF-SIP-002/001, suscrita por el Sargento Primero Alexis Meneses Díaz, , adscrito a la FT-21BRIG-212-SAN ANTONIO como funcionario actuante quien expone: “Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la Mañana del día 05 de Septiembre del 2015, encontrándome desempeñando el servicio del segundo turno de ronda en el Punto de Control Fijo el Cambuche, bajo la custodia de la FT-21BRIG-212-SAN ANTONIO, Municipio Bolívar del Estado Táchira, al pasar revista de los puestos de guardia de la trocha el Cambuche, ubicado en San Antonio Municipio Bolívar del Edo Tachira, detecté que el C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, portador de la C.I. 24.952.859, serial armamento FUSIL AK-103 CALIBRE 7,62X39 mm SERIAL 061648722, quien se encontraba prestando seguridad de centinela en el puesto 1, con el C/2DO. FRANCISCO DA SILVA QUIROZ, ubicado a la entrada de la invasión del Cambuche, y posterior al puesto de servicio, abandono la seguridad puesto de servicio, dejando al solo C/2DO. FRANCISCO DA SILVA QUIROZ, perdiéndose en la oscuridad del sector de la invasión del Cambuche, Posterior a esto, ordene a los soldados C/2DO. FRANCISCO DA SILVA QUIROZ y al DTGDO. YOHOLUIS JOSE CABRERA SALAS, que se dirigieran hacia el puesto de la GUARDIA NACIONAL EL CAMBUCHE, y buscaran al S/2do. VILLALOBOS BAEZ FRANKLIN para realizar la búsqueda de este individuo de tropa, por la parte trasera del puesto Cmdo, donde se escuchó varias detonaciones, provenientes del sector de la invasión, presumiendo un posible enfrentamiento de grupos generadores de violencia y yo al rodear una casa cerca del puesto Cmdo donde escuche las ultimas detonaciones el S/2do. VILLALOBOS FRANKLIN, me informo que el C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, portador de la C.I. 24.952.859, serial armamento FUSIL AK-103 CALIBRE 7,62X39 mm SERIAL 061648722, corriendo disparando hacia las casas del sector, suelo y al aire, seguidamente se lanzó de cabeza dejando el fusil y el chaleco botado a la entrada del puesto Cmdo, por lo que el S/2do. VILLALOBOS BAEZ FRANKLIN, junto al DTGDO. YOHOLUIS JOSE CABRERA SALAS Y C/2DO. FRANCISCO DA SILVA QUIROZ, habían tomado el control de la situación y del C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, portador de la C.I. 24.952.859, serial armamento FUSIL AK-103 CALIBRE 7,62X39 mm SERIAL 061648722, Percatándonos la falta de dos cargadores de fusil y procedí junto al DTGDO. YOHOLUIS JOSE CABRERA SALAS a pasar revista al sector encontrando los cargadores tirados en el camino por donde el C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, portador de la C.I. 24.952.859, serial armamento FUSIL AK-103 CALIBRE 7,62X39 mm SERIAL 061648722, corrió en varias direcciones disparando, seguidamente seguí buscando las posibles consecuencias fatales del hecho y solo pude observar impactos de bala en algunas de las casas del sector y a una perra muerta con dos impactos, seguidamente trasladé al C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, portador de la C.I. 24.952.859, serial armamento FUSIL AK-103 CALIBRE 762X39 mm SERIAL 061648722, hasta la sede del Puesto Cmdo de la FT-21BRIG-212-SAN ANTONIO, informando al Comandante de la Fuerza de Tarea. Es todo.
Ciudadana Juez es importante destacar que el Funcionario Actuante leyó al Imputado plenamente identificado, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
”II
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, se subsumen en la presunta comisión la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO tipificado y sancionado en el artículo 508, todos del código orgánico de justicia militar y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible este, en el que se encuentra presuntamente incurso el Ciudadano C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 24.952.859, plaza del, 212 BATALLON DE INFANTERIA, “CARABOBO”.
Orden de las normas antes mencionadas lo siguiente:
DE LA INSUBORDINACION:
Incurre en el delito de insubordinación
Artículo 512: El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella. (omissis) (Subrayado nuestro).
Ciudadana Juez de la conducta antes expuesta del ciudadano C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 24.952.859 se manifiesta una irrefutable violación a la orden de operaciones “CENTINELA 01-2015 FRAGMENTARIA N° 44” de esa manera incumple de manera dolosa y premeditada la orden directa emanada en virtud de salvaguardar la seguridad de la nación que se encuentra comprometida por los hechos de terror generados a la población de San Antonio del Táchira por grupos generadores de violencia.
ABANDONO DE SERVICIO,
Incurre en el delito abandono de servicio
Artículo 534: El Oficial que abandone el comando o funciones que hayan sido confiadas y concatenado con el Articulo 537 que sostiene “Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536” (omissis) (Subrayado nuestro), adaptándose perfectamente el presunto hecho punible con la tipicidad de la norma penal militar.
De igual manera Ciudadana Juez de la conducta antes expuesta del ciudadano C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 24.952.859 fue un hecho notorio que de manera intencional abandono el servicio exponiendo a sus compañeros de armas a una situación de indefensión, afectando a la seguridad y operatividad de la comisión militar desplegada en la zona
USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO,
Incurre en el delito de uso indebido de armas de fuego:
Articulo 508 El que sin necesidad hiciese uso de armas u ordenare el uso de ellas (omissis) (Subrayado nuestro) se ajusta perfectamente el presunto hecho punible con la tipicidad de la norma penal militar.
De esta manera ciudadana Juez de la conducta antes expuesta del ciudadano C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 24.952.859, hizo uso de su armamento organico sin la autorización de un superior que le ordenara hacerlo, sino de una manera irracional, acciono su fusil pudiendo ocasionar daños irreparables como la perdida de una vida humana o ocasionar una controversia de índole internacional motivado que los hechos ocurrieron en el resguardo de un punto fronterizo con el Estado Neo Granadino.
CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO
Incurre en el delito de consumo durante el cumplimiento de un acto del servicio
Articulo 168 Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. (Omissis) (Subrayado nuestro) capitula perfectamente el presunto hecho punible con la tipicidad de la norma penal objetiva como lo es la ley de drogas.
De esta manera ciudadana Juez de la conducta antes expuesta del ciudadano C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 24.952.859, quien presuntamente al momento de ser aprendido se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, atento contra la seguridad de la nación, comprometiendo la vida de sus compañeros de armas y obstaculizando la operatividad de la Operación de Liberación del Pueblo, decretada por el ciudadano Presidente de la República y Comodante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de igual manera será presentado el análisis toxicológico para comprobar dicha enunciación.
Existe de igual modo la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en éste caso, los delitos militares de INSUBORDINACIÓN ABANDONO DE SERVICIO, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley de Drogas Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que el Ciudadano: del ciudadano C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 24.952.859 es autor del hecho que se investiga. Cuales son:
Acta de Investigación Penal N° 21 BRINF-SIP-002/001 suscrita por el Alexis Meneses Díaz Sargento Primero cédula de identidad V-19.235.21” como funcionario actuante, elemento de convicción mediante el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
Hoja de Designación de Armamento suscritas por el TTE. PABLO POVEDA titular de la cedula de identidad V-19.134.835 oficial parquero al ciudadano C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 24.952.859, y por CAP. MARCO JOSE VARON MORA, titular de la cedula de identidad V-15.437.863, comandante de la compañía de mando y servicio del 212 BIM “CARABOBO” elemento de convicción mediante el cual se demuestra que para el día que ocurrieron los hechos el mencionado tropa alistada tenia posesión de armamento orgánico a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Orden De Servicio de fecha 03 de septiembre de 2015, suscrita por el TCNEL RICHARD ENRIQUE GUILLENT MESA, Primer Comandante de la FT-21BRI-212 BI “CARABOBO”, elemento de convicción mediante el cual se establece el rol a desempeñar en las tareas de seguridad en la unidad militar antes mencionada.
Rol De Servicio, de fecha 01 de septiembre de 2015, suscrita el TCNEL RICHARD ENRIQUE GUILLENT MESA, Primer Comandante de la FT-21BRI-212 BI “CARABOBO”, elemento de convicción mediante el cual se establece el rol de servicio a desempeñar en el mes de septiembre de 2015, en las tareas de seguridad en la unidad militar antes mencionada.
De lo antes expuesto y llenando los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales a saber;
PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano identificado ut supra ha sido partícipe en la comisión de los hechos punibles como son los delitos militares de INSUBORDINACIÓN ABANDONO DE SERVICIO, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO.
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga , tipificada en el Artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado ya que los hechos ocurrieron en un sector fronterizo con la República de Colombia; por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional.
PRIMERO: Sea acordada la aprensión como Flagrante según el artículo 373 del código orgánico procesal penal
SEGUNDO: Decrete La Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 24.952.859, plaza de 212 batallón “CARABOBO”, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO tipificado y sancionado en el artículo 508, todos del código orgánico de justicia militar y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas
TERCERO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos
CUARTO:, Se tome este Acto de Presentación de Imputado como la Imputación Formal del mismo.
QUINTA: Se expida a este Despacho Fiscal Copia Certificada del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma.
Por un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la ciudad de San Antonio del Táchira, a los nueve 06 días del Mes de Septiembre del año 2.015…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, el Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Antonio, solicito ante este órgano jurisdiccional militar se calificara como flagrante la aprehensión del imputado, se tomara la presente audiencia como acto de imputación formal, se aplicara el Procedimiento Ordinario, se acordara la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 24.952.859, plaza del 212 BATALLON DE INFANTERIA, “CARABOBO”, quien libre de coacción y apremio, y sin juramento expuso: “Mi mayor en realidad, si consumí drogas, el problema comenzó después de las dos de la madrugada, cuando mi Sargento y mi compañero fueron a pasar revista para las trochas para ver si estaban agarrando plata, me dio miedo, me fui caminando por el sector de la invasión, porque sentía que me estaban siguiendo para quitarme el fusil, porque por ahí hay muchos paracos, ahí estaba la guardia nacional, me metí en un Ranchito, luego una señora me abrió la puerta escuche una voz que preguntaron si ahí se encontraba un soldado, eran unos guardias nacionales que me estaban buscando, me fui cor5riendo porque sentí mucho miedo comencé a disparar al aire dispare en varias oportunidades, yo estaba consiente de lo que estaba haciendo, por ahí no había gente cerca, solo un perro que fue que sufrió el accidente. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, la abogado Teniente DELIA CAROLINA ROJAS CELIS, en su carácter de Defensora Público Militar del imputado de autos, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto existen suficientes elementos para demostrar que mi defendido no estaba consiente de lo que estaba haciendo en virtud que se encontraba bajo lo efectos de sustancias psicotrópicas que había consumido, solicito la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
TERCERO
DE LOS DELITOS MILITARES DE INSUBORDINACION,
ABANDONO DE SERVICIO, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO
Y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO
El delito militar de INSUBORDINACION está expresamente previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1 y 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.
.
El delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión.
Artículo 537. Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
El delito militar de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 508. El que sin necesidad hiciese uso de armas u ordenare el uso de ellas, será penado con arresto de seis a doce meses. En la misma pena incurrirá el que sin necesidad hiciere uso de armas u ordenare el uso de ellas, con ocasión de desorden o tumulto, sin que hayan precedido las intimaciones correspondientes; salvo que, por haber sido atacado el que haya usado las armas u ordenado el uso de ellas no haya podido o tenido tiempo de hacer dichas intimaciones.
Y, el delito de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, en los términos siguientes:
Articulo 168. Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. (Omissis) (Subrayado nuestro) capitula perfectamente el presunto hecho punible con la tipicidad de la norma penal objetiva como lo es la ley de drogas.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…que Decrete con lugar la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. Igualmente solicitó muy respetuosamente que sea tomada la Presentación del ciudadano C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 24.952.859, plaza del 212 BATALLON DE INFANTERIA, “CARABOBO”, ante este Tribunal, como Acto Formal de Imputación, en el cual es puesto en conocimiento de los delitos precalificados por esta Vindicta Pública. Además de ello solicito, la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En virtud de la presentación hecha por el ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.
1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).
2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).
3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.
La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
Y una vez más lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano imputado C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 24.952.859, plaza del 212 BATALLON DE INFANTERIA, “CARABOBO”, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 24.952.859, plaza del 212 BATALLON DE INFANTERIA, “CARABOBO”, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 508, todos del código orgánico de justicia militar y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
Asimismo, la Fiscalía Militar Auxiliar Trigésima Sexta de San Antonio con competencia Nacional, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del ciudadano C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 24.952.859, plaza del 212 BATALLON DE INFANTERIA, “CARABOBO”, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 508, todos del código orgánico de justicia militar y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al ciudadano C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 24.952.859, plaza del 212 BATALLON DE INFANTERIA, “CARABOBO”, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 508, todos del código orgánico de justicia militar y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
La Defensora Pública Militar, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 24.952.859, plaza del 212 BATALLON DE INFANTERIA, “CARABOBO”, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 508, todos del código orgánico de justicia militar y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.
En cuanto a la solicitud de la Fiscalía Militar de la expedición de copia certificada del acta de la audiencia, este órgano Jurisdiccional, considera ajustada a derecho la presente solicitud; en consecuencia, se acuerda con lugar y se ordena la entrega de la copia solicitada por secretaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del Ciudadano C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 24.952.859, plaza del 212 BATALLON DE INFANTERIA, “CARABOBO”, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 508, todos del código orgánico de justicia militar y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Sexta de San Antonio, en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano C/2DO. BERMUDEZ VERA ROBERHT ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 24.952.859, plaza del 212 BATALLON DE INFANTERIA, “CARABOBO”, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 508, todos del código orgánico de justicia militar y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) ubicado en Santa Ana, Estado Táchira. CUARTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensa Pública de Imposición de Medida Cautelar por cuanto se ha decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad; SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la Fiscalía Militar y se ordena la entrega por secretaria de la copia solicitada.
Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
EL…
…SECRETARIO JUDICIAL ACC,
CARLOS RAMON PADILLA ROA
SM/2DA
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
CARLOS RAMON PADILLA ROA
SM/2DA