REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2015
205º Y 156º
Nº 20
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITUD CJPM-TM11C-166-15
JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: MAY. DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: TTE. ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA
IMPUTADO: TENIENTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO
SM/3RA CESAR ERNESTO SOLORZANO RONDON
S/1RO JOSE LUIS ARELLANO ACOSTA
S/1RO MARCOS JAVIER COLINA DIAZ
S/1RO JOSE LUIS MENESES CORTEZ
S/1RO CARLOS FERNANDO AGUILAR LOPEZ
S/1RO OMAR JOSE MARTINEZ ARIAS
S/2DO ANDERSON JOSE RAMIREZ ZAMBRANO
S/2DO ROGER JOSE NUÑEZ MENDOZA
SECRETARIO JUDICIAL ACC: SM/2DA CARLOS RAMON PADILLA ROA
Visto el escrito presentado por el MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.971.254, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el Nº 74820, y TENIENTE JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-17.057.435, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.263, Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto, con sede en San Antonio del Táchira, mediante el cual proceden a “…PRESENTAR FORMALMENTE a los Ciudadanos: TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-19.516.735, quien cumplía funciones de oficial de día, SM3 CESAR ERNESTO SOLORZANO RONDON, titular de la cedula de identidad V-15.302.841, quien cumplía funciones de Oficial de Inspección S/1 JOSE LUIS ARRELLANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-20.583.094, quien cumplía turno de tercer ronda mayor, S/1 MARCOS JAVIER COLINA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-19.364.602, S/1 JOSE LUIS MENESES CORTEZ, titular de la cedula de identidad V-20.108.800, S/1 CARLOS FERNANDO AGUILAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-20.196.796, S/1 OMAR JOSE MARTINEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad V-18.976.372, S/2 ANDERSON JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-23.629.226 y al S/2 ROGER JOSE NUÑEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 20.344.216, plazas del Departamento de Procesados Militares de Occidente, por encontrarse presuntamente incurso como autor en la perpetración de un hecho de naturaleza penal militar, a saber la comisión de los delitos militares EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar, para los antes mencionados efectivos castrenses y aunado a ello precalificándole también al TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-19.516.735 el delito militar de CONTRA EL DECORO MILIAR, tipificado y sancionado en el artículo 565 y con las Agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2°,5°,15° y 16°todos del Código de Justicia Militar y para SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos Ciudadanos…”; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado efectuada el día 15SEP15, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Militar Trigésima Sexta de San Antonio con Competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Quienes proceden, MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.254, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.820 y TENIENTE JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.435, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.263, ambos con domicilio procesal en San Antonio del Estado Táchira, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Militares Trigésimos Sexto con Competencia Nacional, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido dándole cumplimiento a los artículos 44 numeral 1, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; a los fines de PRESENTAR FORMALMENTE a los Ciudadanos: TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-19.516.735, quien cumplía funciones de oficial de día, SM3 CESAR ERNESTO SOLORZANO RONDON, titular de la cedula de identidad V-15.302.841, quien cumplía funciones de Oficial de Inspección S/1 JOSE LUIS ARRELLANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-20.583.094, quien cumplía turno de tercer ronda mayor, S/1 MARCOS JAVIER COLINA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-19.364.602, S/1 JOSE LUIS MENESES CORTEZ, titular de la cedula de identidad V-20.108.800, S/1 CARLOS FERNANDO AGUILAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-20.196.796, S/1 OMAR JOSE MARTINEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad V-18.976.372, S/2 ANDERSON JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-23.629.226 y al S/2 ROGER JOSE NUÑEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 20.344.216, plazas del Departamento de Procesados Militares de Occidente, por encontrarse presuntamente incurso como autor en la perpetración de un hecho de naturaleza penal militar, a saber la comisión de los delitos militares EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar, para los antes mencionados efectivos castrenses y aunado a ello precalificándole también al TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-19.516.735 el delito militar de CONTRA EL DECORO MILIAR, tipificado y sancionado en el artículo 565 y con las Agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2°,5°,15° y 16°todos del Código de Justicia Militar y para SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos Ciudadanos; solicitud que permitimos fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha doce (12) de septiembre de 2015, a las 11:15 horas, recibió llamada telefónica la TF Laura Meza, Fiscal militar de Guardia, de parte del Tcnel Miguel Sampogna Amaya, Sub Director del Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, mediante la cual informa que durante horas de la noche y/o madrugada, se evadió de dicho centro penitenciario, el ciudadano Sergio Parra Ruiz C.C-9.401.108.960, de nacionalidad colombiana. Procediendo en este sentido a girar las instrucciones necesarias a los fines de realizar las actuaciones y fue puesto en comunicación con el May Dennis Dueñez, quien es el Fiscal de la Jurisdicción.
En fecha trece (13) de septiembre de 2015, se recibió acta de investigación penal NRO DEPROCEMIL/001, suscrita por Tcnel. Miguel Zampogna Amaya; May. Lixander Alberto Bustamante Guerrero y May. Cesar Enrique Franco Rivero, adscritos al Departamento de Procesados Militares de Occidente. Quienes exponen lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas, el Tte. Paul Junior Arapé, quien fungía como Oficial de Día para el momento en las instalaciones del Centro de Reclusión Deprocemil, el día 111800SEP15, al momento de efectuar el pase y numero, constato que todo el personal de reclusos se encontraban sin novedad; posteriormente, al efectuar nuevamente el pase y numero matutino de todo el personal de internos en las celdas del recinto el día 120600SEP15, evidencio la ausencia inmediata del ciudadano: Sergio Parra Ruiz C.C-9.401.108.960, quien se encontraba recluido en la celda colectiva N° 5, a orden del Tribunal Segundo de Ejecución, por el delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Asociación, procediendo a efectuar nuevamente el chequeo de los Privados de Libertad e instalaciones, conjuntamente con efectivos de la 4ta. Compañía del Destacamento de Frontera N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, por los alrededores del Centro Penitenciario de Occidente, donde al indagar con los efectivos militares que cubrían los turnos de garita, manifestaron no tener conocimiento de la situación, no observándose dicho ciudadano por ningún lado de las inmediaciones; procediendo de inmediato a informar la situación al Tcnel. Miguel Zampogna Amaya, Sub-Director de Deprocemil, quien a su vez, notifico los hechos al ciudadano: Cnel. Denny Erney Veliz Sanz, Director de Deprocemil, ordenando de inmediato activar el Plan de Evasión de Internos establecido según P.O.V. Seguidamente, se procedió a realizar chequeo en el interior de la celda colectiva N° 5, observándose el enrejado superior del baño forzado y un agujero realizado en la cerca exterior trasera del Departamento, lugar por donde se presume se evadió el recluso; así mismo, se notificó en acción de alerta a los diferentes Organismos de Seguridad, haciéndoseles del conocimiento de la situación, destacándose que durante la noche del suceso, permaneció lluvia constante, suscitándose la caída del servicio de energía eléctrica en tres ocasiones, desde las 22:22 horas, hasta las 22:39 horas, a las 23:08 horas hasta las 23:18 horas, y desde las 00:26 horas, hasta las 06:40 horas, activándose en esas tres oportunidades la planta eléctrica, la cual solo abastece de energía la zona interna (oficinas administrativas, celdas de internos y rejas perimétricas internas), donde la zona externa del recinto penitenciario carece de iluminación al momento de presentarse cada apagón, puesto que la planta no abastece dicha zona, ni los reflectores de las garitas. Posteriormente se efectuó la Detención Preventiva de Libertad de los Efectivos Militares que integraban los servicios de oficial de día y turnos, durante el tiempo donde se presume que se evadió el recluso; Sergio Parra Ruiz C.C-9.401.108.960; procediendo a efectuarse la Detención Preventiva de los ciudadanos: TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-19.516.735, quien cumplía funciones de oficial de día, SM3 CESAR ERNESTO SOLORZANO RONDON, titular de la cedula de identidad V-15.302.841, quien cumplía funciones de Oficial de Inspección S/1 JOSE LUIS ARRELLANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-20.583.094, quien cumplía turno de tercer ronda mayor, S/1 MARCOS JAVIER COLINA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-19.364.602, S/1 JOSE LUIS MENESES CORTEZ, titular de la cedula de identidad V-20.108.800, S/1 CARLOS FERNANDO AGUILAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-20.196.796, S/1 OMAR JOSE MARTINEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad V-18.976.372, S/2 ANDERSON JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-23.629.226 y al S/2 ROGER JOSE NUÑEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 20.344.216”.
Ciudadana Juez es importante destacar que el Funcionario Actuante leyó a los Imputados plenamente identificado, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, se subsumen en la presunta comisión de los delitos militares FACILITADORES EN LA EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar, para los antes mencionados efectivos castrenses y aunado a ello precalificándole también al oficial, el delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el artículo 565 y con las Agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2°,5°,15° y 16° todos del Código de Justicia Militar, hecho punible este, en el que se encuentra presuntamente incurso los siguientes efectivos militares: TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-19.516.735, quien cumplía funciones de oficial de día, SM3 CESAR ERNESTO SOLORZANO RONDON, titular de la cedula de identidad V-15.302.841, quien cumplía funciones de Oficial de Inspección S/1 JOSE LUIS ARRELLANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-20.583.094, quien cumplía turno de tercer ronda mayor, S/1 MARCOS JAVIER COLINA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-19.364.602, S/1 JOSE LUIS MENESES CORTEZ, titular de la cedula de identidad V-20.108.800, S/1 CARLOS FERNANDO AGUILAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-20.196.796, S/1 OMAR JOSE MARTINEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad V-18.976.372, S/2 ANDERSON JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-23.629.226 y al S/2 ROGER JOSE NUÑEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 20.344.216, plazas del Departamento de Procesados Militares de Occidente.
Mencionados preceptos jurídicos ordenan:
De la Evasión de Presos y Prisioneros
Incurre en el delito de insubordinación
Artículo 556: “El militar que ponga en libertad o favorezca la evasión de presos militares o prisioneros puestos bajo su custodia, sufrirá la pena de seis (6) a ocho (8) de presidio omissis) (Subrayado nuestro).
Ciudadana Juez de la conducta antes expuesta, cabe destacar que los antes mencionados efectivos militares se encontraban de servicio en el precitado centro penitenciario, cumpliendo así con la misión de seguridad y resguardar tanto de las instalaciones penitenciarias como del personal allí recluido. Apreciándose de esta situación de suma gravedad en los hechos controvertidos que fueron expuesto con anterioridad, ya que la vulnerabilidad allí observada por parte del servicio de día, fue la que permitió la evasión del prisionero. Es por ello que a la precalificación antes mencionada, se les imputan las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2°,5°,15° y 16 del Código de Justicia Militar.
Contra El Decoro Militar
Incurre en el delito de insubordinación
Artículo 565: El oficial que comenta actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y separación de las Fuerzas Armadas. (OMISSIS).
Existe de igual modo la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en éste caso, el delito militar de FACILITADORES EN LA EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que lo Ciudadanos: TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-19.516.735, quien cumplía funciones de oficial de día, SM3 CESAR ERNESTO SOLORZANO RONDON, titular de la cedula de identidad V-15.302.841, quien cumplía funciones de Oficial de Inspección S/1 JOSE LUIS ARRELLANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-20.583.094, quien cumplía turno de tercer ronda mayor, S/1 MARCOS JAVIER COLINA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-19.364.602, S/1 JOSE LUIS MENESES CORTEZ, titular de la cedula de identidad V-20.108.800, S/1 CARLOS FERNANDO AGUILAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-20.196.796, S/1 OMAR JOSE MARTINEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad V-18.976.372, S/2 ANDERSON JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-23.629.226 y al S/2 ROGER JOSE NUÑEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 20.344.216, son autores en la comisión del tipo penal antes mencionado, para todos los antes mencionados efectivos castrenses y aunado a ello precalificándole también al TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-19.516.735 el delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el encabezado del artículo 565 y con las Agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2°,5°,15° y 16° todos del Código de Justicia Militar, tales elementos de convicción consisten en:
Acta Policial N° DEPROCEMIL/001, suscrita por suscrita por los efectivos militares: Tcnel. Miguel Zampogna Amaya; May. Lixander Alberto Bustamante Guerrero y May. Cesar Enrique Franco Rivero, adscritos al Departamento de Procesados Militares de Occidente, como funcionario actuante, elemento de convicción mediante el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
Acta de Derechos de los Imputados.
Parte Especial de fecha 12 de septiembre de 2015, dirigido al Comandante de la REDI – Los Andes.
Parte Especial de fecha 12 de septiembre de 2015, dirigido al Comandante de la ZODI – Táchira.
Parte Especial de fecha 12 de septiembre de 2015, dirigido al Director General de la Defensoría Público Militar.
Parte Especial Ampliado, de fecha 12 de septiembre de 2015, dirigido al Director General de la Defensoría Público Militar.
Parte Especial Ampliado, de fecha 12 de septiembre de 2015, dirigido al Fiscal Militar 36.
Copia certificada del Control de Conteo de detenidos.
Datos de la Identificación plena del evadido.
Copia certificada del cómputo penal del evadido.
Lista del Personal de Internos.
Lista del Personal de custodios.
Copias de las Ordenes del servicio del día N° 255-15 y 256-15.
De lo antes expuesto y llenando los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales a saber;
PRIMERO: El hecho punible imputado merece pena privativa de libertad (Presidio de 6 a 8 años) y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos identificado ut supra, son autores en la comisión de los delitos precalificados.
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificada en el Artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional.
PRIMERO: Sea acordada la aprensión como Flagrante según el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Decrete La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de los ciudadanos: TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-19.516.735, quien cumplía funciones de oficial de día, SM3 CESAR ERNESTO SOLORZANO RONDON, titular de la cedula de identidad V-15.302.841, quien cumplía funciones de Oficial de Inspección S/1 JOSE LUIS ARRELLANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-20.583.094, quien cumplía turno de tercer ronda mayor, S/1 MARCOS JAVIER COLINA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-19.364.602, S/1 JOSE LUIS MENESES CORTEZ, titular de la cedula de identidad V-20.108.800, S/1 CARLOS FERNANDO AGUILAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-20.196.796, S/1 OMAR JOSE MARTINEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad V-18.976.372, S/2 ANDERSON JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-23.629.226 y al S/2 ROGER JOSE NUÑEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-20.344.216, plazas del Departamento de Procesados Militares de Occidente, por la presunta comisión del delito militar de FACILITADORES EN LA EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar, para todos los antes mencionados efectivos castrenses y aunado a ello precalificándole también al TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-19.516.735 el delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el encabezado del artículo 565 y con las Agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2°,5°,15° y 16° todos del Código de Justicia Militar
TERCERO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos.
CUARTO:, Se tome este Acto de Presentación de Imputado como la Imputación Formal del mismo.
QUINTA: Se expida a este Despacho Fiscal Copia Certificada del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma.
Por un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la ciudad de San Antonio del Táchira, a los catorce 14 días del Mes de Septiembre del año 2015…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados el Mayor DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Sexto con Competencia Nacional, solicito ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente: “Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, a hacer la presentación formal de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-19.516.735, quien cumplía funciones de oficial de día, SM3 CESAR ERNESTO SOLORZANO RONDON, titular de la cedula de identidad V-15.302.841, quien cumplía funciones de Oficial de Inspección S/1 JOSE LUIS ARRELLANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-20.583.094, quien cumplía turno de tercer ronda mayor, S/1 MARCOS JAVIER COLINA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-19.364.602, S/1 JOSE LUIS MENESES CORTEZ, titular de la cedula de identidad V-20.108.800, S/1 CARLOS FERNANDO AGUILAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-20.196.796, S/1 OMAR JOSE MARTINEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad V-18.976.372, S/2 ANDERSON JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-23.629.226 y al S/2 ROGER JOSE NUÑEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 20.344.216, plazas del Departamento de Procesados Militares de Occidente, por encontrarse presuntamente incurso como autor en la perpetración de un hecho de naturaleza penal militar, a saber la comisión de los delitos militares EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar, para los antes mencionados efectivos castrenses y aunado a ello precalificándole también al TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-19.516.735 el delito militar de CONTRA EL DECORO MILIAR, tipificado y sancionado en el artículo 565 y con las Agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2°, 5°, 15° y 16° del Código de Justicia Militar, se tome la presente audiencia como acto de imputación formal, se aplique el Procedimiento Ordinario y se RATIFIQUE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 último aparte y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea aplicado el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que existen suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que los imputados han tenido una participación en la evasión de presos. Es todo”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se les concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.516.735, quien libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestó si querer declarar, a lo cual expuso: “Nosotros nos encontrábamos de guardia, el día 11 de septiembre de 2015, en el departamento de procesados militares, recibimos el servicio diurno, normalmente a las 08:00 am, yo oficial de día el SM/3 Solórzano Rondón inspección y el S/1 Arellano prevención, se efectúo el servicio diurno normalmente correspondiente hubo visita normal ese día de los privados de libertad, finalizando como a las 4pm de la tarde, seguidamente a las 18:00 horas efectuamos el pase y numero al personal de internos, encontrándose con nosotros el Sargento Mayor Solórzano y le enseñamos como era el sistema, encontrando todo sin novedad; le informamos al director que el pase y numero se efectúo sin novedad, luego a las 21:00 horas se efectúo el servicio nocturno, se realizó la formación , se les oriento sobre las medidas de seguridad sobre el servicio nocturno , se les dio el santo y señas cada quien agarro para su servicio de garitas, se mandó a descansar al SM/3 Solórzano y todo normal, como a las 21:15 horas comenzó a llover, se les pasó revista a los servicios para constatar de que todo estuviese normal, se fue la luz como a las 22:15, se amplió el plan de reacción ya que las estaciones no cuenta con buen alumbrado solo las linternas porque la visibilidad era muy poca , llego la luz a las 22:30 horas, luego se vuelve a ir a las 23:00 horas, se encendió la planta nueva mente para alumbrar las áreas administrativas, las celdas y una parte de la prevención, vuelve a llegar a las 23:18 min, pase revista nuevamente preguntando qué novedades tenían, se vuelve a ir nuevamente a las 12:26min, finalice mi turno, me recibió el SM/3 Solórzano le informe de las novedades que nos encontrábamos sin energía eléctrica y de las veces que se habia ido, hicimos el relevo y me fui a descansar, me levante a las 05:00 am, me hice el aseo personal y me fui a efectuar el pase y numero del personal de internos, entre con dos sargentos por el área de las celdas , cuando notamos que en la celda numero 5 faltaba un interno, inmediatamente le informe a mi superior el Director, sobre lo ocurrido de la presunta evasión de un interno, seguidamente se llamó al personal, y se verifico por donde presuntamente se había ido el interno, se activó un plan de búsqueda, en conjunto con el personal de la Guardia Nacional, se pasó el respectivo informe a las autoridades competente. Seguidamente el TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO señalo a la ciudadana Juez el concepto de los cargo que le imputaban de evasión de Prisioneros, que el tenía entendido según lo aprendido en la academia es un prisionero de guerra y contra el decoro “yo me considero un oficial ejemplar soy el primero de mi promoción. Es todo”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se les concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano SM/3ra CESAR ERNESTO SOLORZANO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.841, quien libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestó si querer declarar, a lo cual expuso: “En relación a los hechos del día 11 de septiembre 2015 recibí servicio de inspección con el oficial de día mi Tte. ARAPE NAVARRO, se recibió con normalidad ese día hubo visitas de los familiares de los internos, entraron cuarenta y dos personas, todo trascurrió normal hasta las 16:00 horas de la tarde, hasta que fuimos a realizar el conteo de los internos, se efectuó todo sin novedad me fui a descansar porque tenía segundo turno de ronda a las 12:30 am, me levantaron para montar servicio el segundo turno de ronda a recibirle a mi teniente el cual me informa que no había luz recibí mi turno, me fui a pasar revista de los servicios de garitas ya que había llovido y estaba muy espesa la neblina y había muy poca visibilidad, la planta estaba prendida pero solo para alumbrar las áreas administrativas, las celdas y parte de las cercas , pase revista nuevamente verificando que todo estuvieses bien, a las tres termine mi turno le entregue el servicio al tercer turno el S/1 Arellano y fui a descansar, me levante a las 06:00 am cuando fuimos hacer el conteo de los internos al verificar las celdas números 1,2,3,4 al llegar a la celda numero 5 pudimos ver que faltaba un interno. Posteriormente el Fiscal Militar Pregunto ¿Quién monto el segundo turno? “yo monte el segundo turno desde las 12:30 hasta las 03:00, ¿observo algún efectivo militar durante su servicio salir de las instalaciones? “Si a Miguel Blanco llego como a las 01:30 horas” ¿tiene usted conocimiento si se encuentran destacados efectivos de otro componente? “si efectivos de la guardia Nacional, que cumplen funciones de conductor” ¿observo si algún funcionario o personal de la guardia nacional salió de las instalaciones durante su servicio? “Si un efectivo de la Guardia nacional, no se su nombre y estaba acompañado de mi Capitán Fuentes ¿tiene conocimiento en qué tipo de vehículo salieron “ no exactamente era en un vehículo personal de un efectivo de la Guardia Nacional, es todo”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se les concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano S/1ra JOSE LUIS ARRELLANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.583.094, quien libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestó si querer declarar, a lo cual expuso: “El día 11 de septiembre del año en curso, me toco guardia de prevención diurno y tercer turno de ronda, recibí normalmente a las 08:00, en mi puesto de guardia, se efectuó la visita normal de los familiares de los internos hasta las tres de la tarde, que entro la última persona y a las 16:00 comenzaron a salir cuando finalizo la visita , me reuní con mi Tte. ARAPE y mi SM/3 SOLORZANO, a las 18:00 para efectuar el conteo de los internos el cual se efectúo sin novedad, luego cada quien se ocupó de su servicio hasta las 21:00 que se efectúo la formación para el servicio nocturno , me fui a descansar hasta las 03:00 am, luego me despertaron para montar el tercer turno de ronda le recibí al segundo turno , con la novedad que no habia luz de la calle, me fui a pasar revista como a las 04:00am de la mañana, al servicio de garitas para ver que todo se encontrara bien ya que la visibilidad era muy poca , estaba prendida la planta y hacia mucho ruido , finalice a las 05:00 con la garita numero tres encontrando todo conforme, A LAS 05:40 AM LLEGO MI TTE Arape , me espero para ir al conteo de los internos , y fue cuando me informaron que faltaba un interno Posteriormente el Fiscal Militar Pregunto ¿Quién monto el tercer turno? “yo monte el tercer turno desde las 03:00 hasta las 06:00am,¿durante el servicio nocturno usted maneja las llaves que abren las celdas’” no yo no tengo accesos a las llaves solo el inspección es el que está autorizado , si ocurre alguna emergencia se le informa al mismo para que tome las acciones, ¿diga usted si cerca de las dos puertas se encuentran cerca de la planta ¡” si hay dos pertas pero yo no tengo acceso a pasar más allá es todo”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se les concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano S/1ra MARCOS JAVIER COLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.364.602 quien libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestó si querer declarar, a lo cual expuso: “El día 11 de septiembre recibí, el servicio diurno de garitas 1-A, comprende desde las 08:00 de la mañana hasta las 21:00 horas, hubo visita normalmente, recibí nueva mente a las 19:00 horas, mi Tte. me pasó revista a las 2130, cuando se fue la luz para ver si habia novedad, todo se encontraba conforme ,luego llego nuevamente a las 22:35 horas, como a las 23:00 horas se volvió a ir, estaba lloviendo, había poca visibilidad por la neblina y el centro carcelario cuenta con muy poco alumbrado eléctrico solo hay una planta que prendieron para alumbrar ciertas áreas ,como la parte administrativa , las celdas y una parte de las cercas ,entregue al segundo turno con la novedad antes expuesta y me fui a descansar, cuando me levante m e entere que se había fugado un interno. Es todo”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se les concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano S/1 JOSE LUIS MENESES CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.108.800 quien libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestó si querer declarar, a lo cual expuso: “Vengo a relatar lo que sucedió en mi guardia, recibí servicio de garita 2, de 1:00 pm a 07:00 pm, sin novedad, después realice la cena y me fui a descansar para recibir el turno de 1:00 am a 7:00 am con la novedad que recibí y no habia luz, alumbraba con la linterna el área que correspondía encontrando todo normal, la planta eléctrica se encontraba encendida pero la visibilidad es muy poca y se encontraba con muy poca luz, solo las áreas administrativas y la celdas de resto casi no se ve. El Fiscal pregunto: ¿Que turno desempeñaba? Contesto: “El 2do turno” ¿Desde dónde ud. monta el servicio tiene visibilidad al pasillo? Respondió: “No mucha, sin embargo alumbraba con la linterna?. Es todo”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se les concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano S/1 CARLOS FERNANDO AGUILAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.196.796 quien libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestó si querer declarar, a lo cual expuso: “Yo recibí el turno de garita 2, las 7 de la mañana hasta la 1 de la tarde, posteriormente me fui a descansar hasta las 7 de la noche que recibí el primer turno desde la 7pm hasta la 1 de la mañana, en ese momento como a las 9 pm empezó a llover y luego se fue la luz y se encendió la planta, luego llego la luz y duro poco, luego se volvió a ir la luz y entregue el turno a la 1 de la mañana sin luz, eso es todo”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se les concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano S/1 OMAR JOSE MARTINEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.976.372, quien libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestó si querer declarar, a lo cual expuso: “Recibí garita 2 de 1 de la tarde a 7 de la noche, posteriormente me fui a descansar para recibir el segundo turno de 1 a 6 de la mañana, con la novedad que recibí con la novedad que no había luz, como a las 2:10 me paso revista el Sargento Solórzano encontrándome sin novedad, posteriormente a las 3:15 de la mañana me volvió a pasar revista sin novedad, y luego a las 4:30 de la mañana el Sargento Arellano y luego a las 5:35 nuevamente sin novedad, no había mucha visibilidad. Es todo”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se les concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano S/2do RAMIREZ ZAMBRANO ANDERSON, titular de la cédula de identidad N° V-23.629.226 quien libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestó si querer declarar, a lo cual expuso: “Yo recibí garita 3 de 7am a 1 de la tarde, se efectúo la visita normal y luego me fui a descansar para recibir el primer turno de 7 a 1 de la mañana como a las 9 empezó a llover y mi teniente me paso revista y lo reflejo en el libro y se fue la luz y había poca visibilidad ya que los focos que están cerca de las garitas se nutren de la electricidad de afuera y todo el sector estaba oscuro la visibilidad era poca, se fue varias veces la luz y le entregue a mi curso y le dije que estuviera pendiente ya que no había luz y poca visibilidad. Es todo.”
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se les concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano S/2do ROGER NUÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.344.216 quien libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestó si querer declarar, a lo cual expuso: “Recibí el segundo turno diurno de garita 3 la cual es de 1pm hasta las 7 pm, y luego me fui a descansar y recibí el segundo turno nocturno que es desde la 1am a 7am, con la novedad que no había luz, estaba lloviendo, la visibilidad era poca, estaba nublado y los rondas pasaron revista encontrando todo sin novedad en sus turnos y en la mañana me informaron que se había fugado un interno. Es todo”.
Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano abogado Teniente ROMERO ZARRRAGA ANDRES JOSE, Defensor Público Militar de San Cristóbal, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mis defendidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2º Constitucional, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se le conceda a mis defendidos la libertad plena e inmediata o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso que no se concediera ninguna de las medidas anteriores, solicito que el centro de reclusión de mis defendidos no sea Deprocemil. Es todo”.
TERCERO
DE LOS DELITOS MILITARES DE
EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS
Y CONTRA EL DECORO MILITAR
El delito militar de EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 556 al 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en los términos siguientes:
Artículo 556. El militar que ponga en libertad o favorezca la evasión de presos militares o prisioneros puestos bajo su custodia, sufrirá la pena de seis a ocho años de presidio.
Asimismo, el delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, dispuesto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, dispone lo siguiente:
Artículo 565. El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Aradas.
La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura
Y, las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2°,5°,15° y 16° todos del Código de Justicia Militar
Artículo 402. Son circunstancias agravantes:
2. Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste, efectuarlo ante tropa reunida para un acto del servicio.
5. Haber quebrantado la detención preventiva.
15. Ejecutar el hecho de noche o en despoblado, cuando estas circunstancias se busquen a propósito o el infractor se aproveche de ellas.
16. Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Nuestro sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
..En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 556 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo los mismos delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que tiene asignada pena de seis a ocho años de presidio y prisión de uno a tres años respectivamente, evidenciándose que no se encuentran prescritos, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…En fecha 12 de Septiembre de 2015, aproximadamente las 06:00 horas…”.
b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.
Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar, en la forma siguiente:
“…En fecha trece (13) de septiembre de 2015, se recibió acta de investigación penal NRO DEPROCEMIL/001, suscrita por Tcnel. Miguel Zampogna Amaya; May. Lixander Alberto Bustamante Guerrero y May. Cesar Enrique Franco Rivero, adscritos al Departamento de Procesados Militares de Occidente. Quienes exponen lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas, el Tte. Paul Junior Arapé, quien fungía como Oficial de Día para el momento en las instalaciones del Centro de Reclusión Deprocemil, el día 111800SEP15, al momento de efectuar el pase y numero, constato que todo el personal de reclusos se encontraban sin novedad; posteriormente, al efectuar nuevamente el pase y numero matutino de todo el personal de internos en las celdas del recinto el día 120600SEP15, evidencio la ausencia inmediata del ciudadano: Sergio Parra Ruiz C.C-9.401.108.960, quien se encontraba recluido en la celda colectiva N° 5, a orden del Tribunal Segundo de Ejecución, por el delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Asociación, procediendo a efectuar nuevamente el chequeo de los Privados de Libertad e instalaciones, conjuntamente con efectivos de la 4ta. Compañía del Destacamento de Frontera N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, por los alrededores del Centro Penitenciario de Occidente, donde al indagar con los efectivos militares que cubrían los turnos de garita, manifestaron no tener conocimiento de la situación, no observándose dicho ciudadano por ningún lado de las inmediaciones; procediendo de inmediato a informar la situación al Tcnel. Miguel Zampogna Amaya, Sub-Director de Deprocemil, quien a su vez, notifico los hechos al ciudadano: Cnel. Denny Erney Veliz Sanz, Director de Deprocemil, ordenando de inmediato activar el Plan de Evasión de Internos establecido según P.O.V. Seguidamente, se procedió a realizar chequeo en el interior de la celda colectiva N° 5, observándose el enrejado superior del baño forzado y un agujero realizado en la cerca exterior trasera del Departamento, lugar por donde se presume se evadió el recluso; así mismo, se notificó en acción de alerta a los diferentes Organismos de Seguridad, haciéndoseles del conocimiento de la situación, destacándose que durante la noche del suceso, permaneció lluvia constante, suscitándose la caída del servicio de energía eléctrica en tres ocasiones, desde las 22:22 horas, hasta las 22:39 horas, a las 23:08 horas hasta las 23:18 horas, y desde las 00:26 horas, hasta las 06:40 horas, activándose en esas tres oportunidades la planta eléctrica, la cual solo abastece de energía la zona interna (oficinas administrativas, celdas de internos y rejas perimétricas internas), donde la zona externa del recinto penitenciario carece de iluminación al momento de presentarse cada apagón, puesto que la planta no abastece dicha zona, ni los reflectores de las garitas. Posteriormente se efectuó la Detención Preventiva de Libertad de los Efectivos Militares que integraban los servicios de oficial de día y turnos, durante el tiempo donde se presume que se evadió el recluso; Sergio Parra Ruiz C.C-9.401.108.960; procediendo a efectuarse la Detención Preventiva de los ciudadanos: TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-19.516.735, quien cumplía funciones de oficial de día, SM3 CESAR ERNESTO SOLORZANO RONDON, titular de la cedula de identidad V-15.302.841, quien cumplía funciones de Oficial de Inspección S/1 JOSE LUIS ARRELLANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-20.583.094, quien cumplía turno de tercer ronda mayor, S/1 MARCOS JAVIER COLINA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-19.364.602, S/1 JOSE LUIS MENESES CORTEZ, titular de la cedula de identidad V-20.108.800, S/1 CARLOS FERNANDO AGUILAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-20.196.796, S/1 OMAR JOSE MARTINEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad V-18.976.372, S/2 ANDERSON JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-23.629.226 y al S/2 ROGER JOSE NUÑEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 20.344.216”.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de pena de seis a ocho años de presidio y prisión de uno a tres años respectivamente, según lo dispuesto en los artículos 556 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por los imputados, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar a los mencionados ciudadanos, son los delitos militares de EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS y CONTRA EL DECORO MILITAR, el cual atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que lo Ciudadanos: TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-19.516.735, quien cumplía funciones de oficial de día, SM3 CESAR ERNESTO SOLORZANO RONDON, titular de la cedula de identidad V-15.302.841, quien cumplía funciones de Oficial de Inspección S/1 JOSE LUIS ARRELLANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-20.583.094, quien cumplía turno de tercer ronda mayor, S/1 MARCOS JAVIER COLINA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-19.364.602, S/1 JOSE LUIS MENESES CORTEZ, titular de la cedula de identidad V-20.108.800, S/1 CARLOS FERNANDO AGUILAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-20.196.796, S/1 OMAR JOSE MARTINEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad V-18.976.372, S/2 ANDERSON JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-23.629.226 y al S/2 ROGER JOSE NUÑEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 20.344.216, son autores en la comisión del tipo penal antes mencionado, para todos los antes mencionados efectivos castrenses y aunado a ello precalificándole también al TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-19.516.735 el delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el encabezado del artículo 565 y con las Agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2°,5°,15° y 16° todos del Código de Justicia Militar, tales elementos de convicción consisten en:
Acta Policial N° DEPROCEMIL/001, suscrita por suscrita por los efectivos militares: Tcnel. Miguel Zampogna Amaya; May. Lixander Alberto Bustamante Guerrero y May. Cesar Enrique Franco Rivero, adscritos al Departamento de Procesados Militares de Occidente, como funcionario actuante, elemento de convicción mediante el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
Acta de Derechos de los Imputados.
Parte Especial de fecha 12 de septiembre de 2015, dirigido al Comandante de la REDI – Los Andes.
Parte Especial de fecha 12 de septiembre de 2015, dirigido al Comandante de la ZODI – Táchira.
Parte Especial de fecha 12 de septiembre de 2015, dirigido al Director General de la Defensoría Público Militar.
Parte Especial Ampliado, de fecha 12 de septiembre de 2015, dirigido al Director General de la Defensoría Público Militar.
Parte Especial Ampliado, de fecha 12 de septiembre de 2015, dirigido al Fiscal Militar 36.
Copia certificada del Control de Conteo de detenidos.
Datos de la Identificación plena del evadido.
Copia certificada del cómputo penal del evadido.
Lista del Personal de Internos.
Lista del Personal de custodios.
Copias de las Ordenes del servicio del día N° 255-15 y 256-15…”
En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, de fecha 22/02/05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita.
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a los ciudadanos TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-19.516.735, SM3 CESAR ERNESTO SOLORZANO RONDON, titular de la cedula de identidad V-15.302.841, S/1 JOSE LUIS ARRELLANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-20.583.094, S/1 MARCOS JAVIER COLINA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-19.364.602, S/1 JOSE LUIS MENESES CORTEZ, titular de la cedula de identidad V-20.108.800, S/1 CARLOS FERNANDO AGUILAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-20.196.796, S/1 OMAR JOSE MARTINEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad V-18.976.372, S/2 ANDERSON JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-23.629.226 y al S/2 ROGER JOSE NUÑEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 20.344.216”, por la presunta comisión de los delitos militares de EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 556 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-19.516.735, SM3 CESAR ERNESTO SOLORZANO RONDON, titular de la cedula de identidad V-15.302.841, S/1 JOSE LUIS ARRELLANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-20.583.094, S/1 MARCOS JAVIER COLINA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-19.364.602, S/1 JOSE LUIS MENESES CORTEZ, titular de la cedula de identidad V-20.108.800, S/1 CARLOS FERNANDO AGUILAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-20.196.796, S/1 OMAR JOSE MARTINEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad V-18.976.372, S/2 ANDERSON JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-23.629.226 y al S/2 ROGER JOSE NUÑEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 20.344.216”, por la presunta comisión de los delitos militares de EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 556 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, designándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
Asimismo, la Fiscalía Militar Trigésima Sexta de San Antonio con Competencia Nacional, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal de los ciudadanos TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-19.516.735, por la presunta comisión de los delitos militares de EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 556 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, SM3 CESAR ERNESTO SOLORZANO RONDON, titular de la cedula de identidad V-15.302.841, S/1 JOSE LUIS ARRELLANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-20.583.094, S/1 MARCOS JAVIER COLINA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-19.364.602, S/1 JOSE LUIS MENESES CORTEZ, titular de la cedula de identidad V-20.108.800, S/1 CARLOS FERNANDO AGUILAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-20.196.796, S/1 OMAR JOSE MARTINEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad V-18.976.372, S/2 ANDERSON JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-23.629.226 y al S/2 ROGER JOSE NUÑEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 20.344.216”, por la presunta comisión del delito militar de EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
“..en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. (omissis). En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (omissis). Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. (omissis) En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (omissis). Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado a los ciudadanos TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-19.516.735, por la presunta comisión de los delitos militares de EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 556 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, SM3 CESAR ERNESTO SOLORZANO RONDON, titular de la cedula de identidad V-15.302.841, S/1 JOSE LUIS ARRELLANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-20.583.094, S/1 MARCOS JAVIER COLINA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-19.364.602, S/1 JOSE LUIS MENESES CORTEZ, titular de la cedula de identidad V-20.108.800, S/1 CARLOS FERNANDO AGUILAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-20.196.796, S/1 OMAR JOSE MARTINEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad V-18.976.372, S/2 ANDERSON JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-23.629.226 y al S/2 ROGER JOSE NUÑEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 20.344.216”, por la presunta comisión del delito militar de EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a la solicitud del Fiscal Militar de expedición de copia certificada del acta de la audiencia, este órgano Jurisdiccional, considera ajustada a derecho la presente solicitud; en consecuencia, se acuerdan con lugar y se ordena la entrega de la copia solicitada por secretaria. Así se decide.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
El Defensor Público Militar Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a sus defendidos, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del Ciudadano TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-19.516.735, por la presunta comisión de los delitos militares EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA EL DECORO MILIAR, tipificado y sancionado en el artículo 565 y con las Agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2°,5°,15° y 16° todos del Código de Justicia Militar, SM/3ra CESAR ERNESTO SOLORZANO RONDON, titular de la cedula de identidad V-15.302.841, S/1ro JOSE LUIS ARRELLANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-20.583.094, S/1ro MARCOS JAVIER COLINA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-19.364.602, S/1 JOSE LUIS MENESES CORTEZ, titular de la cedula de identidad V-20.108.800, S/1 CARLOS FERNANDO AGUILAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-20.196.796, S/1 OMAR JOSE MARTINEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad V-18.976.372, S/2 ANDERSON JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-23.629.226 y al S/2 ROGER JOSE NUÑEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 20.344.216 plazas del Departamento de Procesados Militares de Occidente, por la presunta comisión de los delitos militares EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Sexta, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos TTE PAUL JUNIOR ARAPE NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-19.516.735, SM3 CESAR ERNESTO SOLORZANO RONDON, titular de la cedula de identidad V-15.302.841, S/1 JOSE LUIS ARRELLANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-20.583.094, S/1 MARCOS JAVIER COLINA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-19.364.602, S/1 JOSE LUIS MENESES CORTEZ, titular de la cedula de identidad V-20.108.800, S/1 CARLOS FERNANDO AGUILAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-20.196.796, S/1 OMAR JOSE MARTINEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad V-18.976.372, S/2 ANDERSON JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-23.629.226 y al S/2 ROGER JOSE NUÑEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 20.344.216, por la presunta comisión de los delitos militares EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA EL DECORO MILIAR, tipificado y sancionado en el artículo 565 y con las Agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2°,5°,15° y 16°todos del Código de Justicia Militar; en consecuencia se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) ubicado en Santa Ana, Estado Táchira; CUARTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado; QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública de imposición de Libertad plena e imposición de Medidas Cautelares a sus defendidos, por cuanto se ha decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad; SEXTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar de cambio de sitio de reclusión, en virtud, que no se cuenta con otro sitio de reclusión adecuado, además se está ordenando la reclusión en Deprocemil pero en un sitio distinto a los demás procesados y/o penados de ese Centro de Reclusión; SEPTIMO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar y de la Defensa Pública Militar y se ordena entregar por secretaria las copias certificadas solicitadas.
Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
EL JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
CARLOS RAMON PADILLA ROA
SM/2DA
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
CARLOS RAMON PADILLA ROA
SM/2DA