REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2015
205º Y 156º

Nº 19
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-165-15

JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: MAYOR DENNIS YEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ.
DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE DELIA CAROLINA ROJAS CELIS
IMPUTADO: DTGDO ARTURO DE JESUS MATHEUS GRATEROL
DTTGDO JOANDER JESUS BRICEÑO SANCHEZ
SLDDO JUAN JOSE RIVERO TORRES
SLDDO ABEL ANTONIO AGUAS AZUAJE
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON


Visto el escrito presentado por los ciudadanos MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.254, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.820 y TENIENTE JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.435, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.263, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Antonio, mediante el cual proceden a “…PRESENTAR FORMALMENTE a los Ciudadanos: DTGDO ARTURO DE JESUS MATHEUS GRATEROL, titular de la cedula de identidad V-24.138.520, DTTGDO JOANDER JESUS BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-19.188.734, SLDDO JUAN JOSE RIVERO TORRES , titular de la cedula de identidad V-26.636.512, SLDDO ABEL ANTONIO AGUAS AZUAJE , titular de la cedula de identidad V-26.453.118, plazas del, 937 Batallón de Caribe “Cnel. Juan José Rondón, por encontrarse presuntamente incurso como autor en la perpetración de un hecho de naturaleza penal militar, a saber la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°,todos del código orgánico de justicia militar y para SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido Ciudadano…”; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados efectuada el día de hoy, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

Los Fiscales Militares Trigésimo Sextos de San Antonio con competencia Nacional, fundamentan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, en la siguiente forma:
“…Quienes proceden, MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.254, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.820 y TENIENTE JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.435, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.263, ambos con domicilio procesal en San Antonio del Estado Táchira, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Militares Trigésimos Sexto con Competencia Nacional, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido dándole cumplimiento a los artículos 44 numeral 1, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; a los fines de PRESENTAR FORMALMENTE a los Ciudadanos: DTGDO ARTURO DE JESUS MATHEUS GRATEROL, titular de la cedula de identidad V-24.138.520, DTTGDO JOANDER JESUS BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-19.188.734, SLDDO JUAN JOSE RIVERO TORRES , titular de la cedula de identidad V-26.636.512, SLDDO ABEL ANTONIO AGUAS AZUAJE , titular de la cedula de identidad V-26.453.118, plazas del, 937 Batallón de Caribe “Cnel. Juan José Rondón, por encontrarse presuntamente incurso como autor en la perpetración de un hecho de naturaleza penal militar, a saber la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°,todos del código orgánico de justicia militar y para SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido Ciudadano; solicitud que permitimos fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha, 11 de septiembre de 2015 siendo aproximadamente las 17:30 horas, esta representación fiscal fue notificada vía telefónica y mediante acta de investigación N°006, como funcionario actuante Cap. Dubis Enrique Franco Obispo titular de la cédula de identidad Nro.V-13.988.456, funcionario adscrito al Comando Estratégico Operacional, Zona Operativa de Defensa Integral Barinas, 937 Batallón de Caribe “Cnel. Juan José Rondón”, quien expone lo siguiente: “El día 110730SEP2015 recibí llamada telefónica del Ptte. Jorge Luis Aparicio Castellanos (Jefe del puesto denominado la Mulata), indicándome que tenía a unos ciudadanos que deseaban formular una denuncia, debido a que en horas de la madrugada (01:00 horas aproximadamente), unos efectivos militares armados en la cercanía de la “Hacienda El Diamante”, le retuvieron celulares y dinero de su pertenencias, le di instrucciones al Primer Teniente Jorge Luis Aparicio Castellanos a fin de que tomara la denuncia y que le informaría la situación al Comandante de la Unidad, siendo las 08:30 horas le informé al Tcnel. Saúl Somoza Gámez la situación del puesto denominado Hacienda El Diamante; el cual me ordenó que realizara las investigaciones respectivas, con el fin de determinar si era cierto lo que se estaba denunciando; me dirigí a la Hacienda El Diamante, donde llegó el Cddno. Arley Geovanny Mafla Uribe, quien presentó una denuncia en el puesto de servicio la mulata, recibida por el Ptte. Aparicio Castellanos Jorge Luis, el cual expuso de que efectivos militares en la vía hacia el sector el diamante detuvieron el automóvil conducido por él, donde se trasladaba en compañía de tres (03) personas, los efectivos militares le pidieron que se bajaran y procediendo a requisarlos le retuvieron una cantidad de cinco mil doscientos doce (5212) bolívares, setecientos nueve (709) pesos colombianos y dos (02) teléfonos celulares Marca: BlackBerry Modelo: 9320, que pertenecían a las ciudadanas; Yeins Milena Sucre y Génesis Yuleima Montilla (de 16 años de edad). Habiendo efectuado una revista minuciosa al personal militar destacado en la Hacienda el Diamante, se me entregó los dos (02) Teléfonos celulares y el dinero que se especifica anteriormente; Procedí a trasladarme con los ciudadanos además de la Cddna. Quien dijo ser y llamarse Olga Milena Vera Saldamiaga, C.I. V-718.089 al Comando del Grupo de Tarea conjunta N°93, les solicite a los cuatro efectivos militares DTGDO ARTURO DE JESUS MATHEUS GRATEROL V24.138.520, DTTGDO JOANDER JESUS BRICEÑO SANCHEZ V-19.188.734, SLDDO JUAN JOSE RIVERO TORRES V-26.636.512, SLDDO ABEL ANTONIO AGUAS AZUAJE V-26.453.118, que me elaboraran informes donde explicaran las supuestas acusaciones, los cuales relataron que salieron sin autorización del profesional al mando del puesto de servicio, lo que demuestra el abandono del puesto de servicio, a las 111400SEP15.”. Es todo.
Ciudadana Juez es importante destacar que el Funcionario Actuante leyó a los Imputados plenamente identificados, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, se subsumen en la presunta comisión la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537,y ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 509 numeral 1°, hecho punible quienes se encuentran presuntamente incurso los ciudadanos DTGDO ARTURO DE JESUS MATHEUS GRATEROL, titular de la cedula de identidad V-24.138.520, DTTGDO JOANDER JESUS BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-19.188.734, SLDDO JUAN JOSE RIVERO TORRES, titular de la cedula de identidad V-26.636.512, SLDDO ABEL ANTONIO AGUAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad V-26.453.118, plazas del 937 Batallón de Caribe “Cnel. Juan José Rondón”.
Orden de las normas antes mencionadas lo siguiente:
DE LA INSUBORDINACION:
Incurren en el delito de insubordinación
 Artículo 512: El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
 Y sancionado en el Artículo 513 numeral 2º Con presidio de tres (3) a seis (6) años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto de servicio. (omissis) (Subrayado nuestro).
Ciudadana Juez de la conducta antes mencionada de los ciudadanos DTGDO ARTURO DE JESUS MATHEUS GRATEROL, titular de la cedula de identidad V-24.138.520, DTTGDO JOANDER JESUS BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-19.188.734, SLDDO JUAN JOSE RIVERO TORRES, titular de la cedula de identidad V-26.636.512, SLDDO ABEL ANTONIO AGUAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad V-26.453.118, por lo tanto se manifiesta una irrefutable violación a la orden de operaciones “CENTINELA 01-2015 FRAGMENTARIA N° 44”, que de esa manera incumplen dolosamente y premeditada la orden directa emanada en virtud de salvaguardar la seguridad de la nación que se encuentra comprometida su seguridad.
ABANDONO DE SERVICIO,
Incurren en el delito abandono de servicio
 Artículo 534: El Oficial que abandone el comando o funciones que hayan sido confiadas y concatenado con el Articulo 537 que sostiene “Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536. Serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas a la mitad que sería recurrente de seis (6) a doce (12) años si el acto fuera en campaña” (omissis) (Subrayado nuestro), adaptándose perfectamente el presunto hecho punible con la tipicidad de la norma penal militar.
De igual manera Ciudadana Juez de la conducta antes expuesta de las mencionadas tropas alistadas que intencional mente abandonaron su servicio presuntamente para cometer hechos ilícitos en la instalación de una alcabala móvil, sin la autorización de su comando natural con la simple intencionalidad de obtener dádivas mediante el amedrentamiento a la población civil, afectando así la imagen irreprochable de la identidad castrense que representan.
ABUSO DE AUTORIDAD
Incurren en el delito de abuso de autoridad.
 Artículo 509: Serán castigados con prisión de uno (1) a cuatro (4) años:
 Numeral 1°: “Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.” (omissis) (Subrayado nuestro), adaptándose perfectamente el presunto hecho punible con la antijurícidad de la norma penal militar.
De igual manera Ciudadana Juez de la conducta antes expuesta de las mencionadas tropas alistadas, demuestra un atropello a los principios que rigen a la fuerza armada nacional bolivariana, ya que de manera intencional, soez, y mezquina, actuaron en contra de estos principios mal poniendo así la gloriosa labor que realizan nuestros funcionarios castrense en la honrosa labor de defender la patria.
Existe de igual modo la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en éste caso, los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, ABANDONO DE SERVICIO Y ABUSO DE AUTORIDAD previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos DTGDO ARTURO DE JESUS MATHEUS GRATEROL, titular de la titular de la cedula de identidad V-24.138.520, DTTGDO JOANDER JESUS BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-19.188.734, SLDDO JUAN JOSE RIVERO TORRES, titular de la cedula de identidad V-26.636.512, SLDDO ABEL ANTONIO AGUAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad V-26.453.118, son autores del hecho que se investiga, de los cuales son:
 Acta de Investigación Penal N° 06 suscrita por Cap. Dubis Enrique Franco Obispo titular de la cédula de identidad Nro.V-13.988.456 como funcionario actuante, elemento de convicción mediante el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
 Orden de operaciones Fragmentaria N° 44 “Centinela 01-2015” elemento de convicción mediante el cual se establece el rol a desempeñar en las tareas de seguridad en la unidad militar antes mencionada.
 Acta de entrevista realizada a la ciudadana Yains Milena Sucre, titular de la cedula de identidad V-26.156.497, realizada en el puesto de comando de la fuerza de tarea conjunta N°93 de fecha 11 de septiembre de 2015, en la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, elemento de convicción mediante el cual la antes mencionada ciudadana expone los atropellos sufridos por los tropas alistadas.
 Acta de entrevista realizada a la ciudadana, Génesis Yuleima Mantilla, quien manifestó haber extraviado su cedula de identidad, declaración realizada en el puesto de comando de la fuerza de tarea conjunta N°93 de fecha 11 de septiembre de 2015, en la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, elemento de convicción mediante el cual la antes mencionada ciudadana expone los atropellos sufridos por los tropas alistadas. Cabe destacar que la mencionada ciudadana manifestó ser menor de edad.
 Acta de entrevista realizada a la ciudadano, José Elder Jadier Merchán Uribe, titular de la cedula de identidad V-17.817.075, declaración realizada en el puesto de comando de la fuerza de tarea conjunta N°93 de fecha 11 de septiembre de 2015, en la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, elemento de convicción mediante el cual la antes mencionada ciudadana expone los atropellos sufridos por los tropas alistadas.
 Acta de entrevista realizada a la ciudadano, Arley Geovanny Mafla Uribe, cedula de identidad V-17.817.074, declaración realizada en el puesto de comando de la fuerza de tarea conjunta N°93 de fecha 11 de septiembre de 2015, en la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, elemento de convicción mediante el cual la antes mencionada ciudadana expone los atropellos sufridos por los tropas alistadas.
 Acta de entrevista realizada a la ciudadana, Olga Milena Vera Saldarriaga, cedula de identidad V-18.718.089, declaración realizada en el puesto de comando de la fuerza de tarea conjunta N°93 de fecha 11 de septiembre de 2015, en la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, elemento de convicción mediante el cual la antes mencionada ciudadana expone los atropellos sufridos por los tropas alistadas.
De lo antes expuesto y llenando los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales a saber;
 PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
 SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano identificado ut supra ha sido partícipe en la comisión de los hechos punibles como son los delitos militares de INSUBORDINACIÓN ABANDONO DE SERVICIO, USO INDEBIDO Y ABUSO DE AUTORIDAD.
 TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga , tipificada en el Artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado ya que los hechos ocurrieron en un sector fronterizo con la República de Colombia; por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional.
PRIMERO: Sea acordada la aprensión como Flagrante según el artículo 373 del código orgánico procesal penal
SEGUNDO: Decrete La Privación Judicial Preventiva De Libertad DTGDO ARTURO DE JESUS MATHEUS GRATEROL, titular de la cedula de identidad V-24.138.520, DTTGDO JOANDER JESUS BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-19.188.734, SLDDO JUAN JOSE RIVERO TORRES, titular de la cedula de identidad V-26.636.512, SLDDO ABEL ANTONIO AGUAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad V-26.453.118, plazas del, 937 Batallón de Caribe “Cnel. Juan José Rondón, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, ABUSO DE AUTORIDAD ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, todos del código orgánico de justicia militar.
TERCERO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos
CUARTO:, Se tome este Acto de Presentación de Imputado como la Imputación Formal del mismo.
QUINTA: Se expida a este Despacho Fiscal Copia Certificada del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma.
Por un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la ciudad de San Antonio del Táchira, a los nueve 13 días del Mes de Septiembre del año 2.015…”.


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el Teniente JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Antonio, solicito ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente: “Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, a solicitar: PRIMERO: Sea acordada la aprensión como Flagrante según el artículo 373 del código orgánico procesal penal; SEGUNDO: Decrete La Privación Judicial Preventiva De Libertad DTGDO ARTURO DE JESUS MATHEUS GRATEROL, titular de la cedula de identidad V-24.138.520, DTTGDO JOANDER JESUS BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-19.188.734, SLDDO JUAN JOSE RIVERO TORRES, titular de la cedula de identidad V-26.636.512, SLDDO ABEL ANTONIO AGUAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad V-26.453.118, plazas del, 937 Batallón de Caribe “Cnel. Juan José Rondón, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, ABUSO DE AUTORIDAD ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, todos del código orgánico de justicia militar; TERCERO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos; CUARTO:, Se tome este Acto de Presentación de Imputado como la Imputación Formal del mismo; QUINTA: Se expida a este Despacho Fiscal Copia Certificada del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma. Es todo”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se les concedió el derecho de palabra a los imputados quienes libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestaron “Si querer declarar:

Se le dio el derecho de palabra al ciudadano DTGDO ARTURO DE JESUS MATHEUS GRATEROL, quien expuso: “Nosotros nos encontrábamos de guardia en la finca el Diamante, el S/1 Pérez soltó el primer turno, y como los profesionales no se pararon a montar servicio, nos quedamos solos y oímos una bulla, por lo cual nos fuimos por las trochas para ver que estaba pasando, vimos que se acercaba un vehículo, le dijimos que se estacionara a la derecha y lo revisamos, le pedimos los papeles, cuando miramos que tenían cinco mil bolívares (5000, unas monedas y dos (2)teléfonos, se los pedimos y le dijimos que fueran al otro día para entregárselos, al día siguiente como a las 11 de la mañana, le informamos a mi Capitán que teníamos esas evidencias y mi capitán nos llevó para la aduana de la Guardia Nacional, ahí fue cuando nos informaron que habían formulado una denuncia de que le habíamos quitado la plata, nunca le faltamos el respeto entregamos la plata y los teléfonos y eso fue lo que paso. La Juez pregunto: ¿Se encontraban ustedes con algún superior? “No, nosotros estábamos solos”, ¿Por qué al detectar ese procedimiento no llamaron al superior? Respondió: “Porque nos gritan cuando los vamos a levantar, no prestan el servicio, y por eso nos da miedo levantarlo como nunca se levantan a montar servicio”, es todo”.

Luego tomo la palabra el DTTGDO JOANDER JESUS BRICEÑO SANCHEZ, quien manifestó: “Mi Mayor sobre lo ocurrido el día ese que dicen que nosotros pusimos el punto de control que dijo mi Teniente, es falso, nosotros nunca montamos ese punto de control, nosotros caminamos por la finca el diamante, la laguna el Diamante y eso se encuentra dentro del perímetro donde nosotros estábamos montando servicio, escuchamos venir el vehiculó y lo paramos a la derecha a un lado del lugar donde nos encontrábamos lo revisamos. Pregunto mi Mayor que es Abuso de Autoridad la Juez respondió y le explico el concepto de lo que se le estaba atribuyendo en ese momento, La juez en ese momento le pregunto ¿Quiénes estaban montando el servicio? A lo que respondió “Estábamos despiertos sietes (07) soldados, no había ningún profesional con nosotros, tres soldados del otro batallón se quedaron, y nosotros cuatro (04) nos fuimos para ver que estaba pasando”, El Fiscal Militar le pregunta 1.- ¿Porque se quedaron con las pertenencias? Respondiendo: “En ningún momento, yo no requise a ninguna persona, ni el otro soldado, pero estábamos ahí, no sabía que ellos habían agarrado el dinero”, 2.- ¿Quiénes efectuaron las requisas? Respondió. “El SDDO Riveros Torres y DTGDO Matheus”, 3.- ¿En momentos como este quienes efectúan este tipo de procedimiento? ¿Se le debe notificar al de mayor jerarquía? Respondió: “No le informamos porque no nos dio tiempo, días antes se había formado un tiroteo”, 4.-¿Diga usted si la ciudadana era su amiga? Respondió: “No ella, no es mi amiga, es conocida, porque siempre pasa por ahí y uno las ve, además ellos dijeron que lo de la denuncia fue en momentos de rabia, pero ya habían hecho la denuncia y la primera palabra es la que vale, es todo”,

Posteriormente tomo la palabra el SLDDO JUAN JOSE RIVERO TORRES, quien expuso: “ Estábamos en la Finca el Diamante como a las 10:40, casi a las 11, estaba montando el primer turno desde las 9:00pm a 1:00am, vimos pasar un vehículo, por la entrada de la trocha el Diamante, entrar y salir, escuchamos un ruido, nos fuimos los cuatro, vimos el vehiculó, lo paramos a la derecha, lo requisamos, le pedimos los papeles y los documentos, fue cuando observamos que tenían dos (02) celulares y cantidad de dinero le preguntamos qué hacían por ahí, y les retuvimos el dinero y los celulares y les dijimos que vinieran al otro dio a la finca el Diamante a buscar sus pertenencias, al otro día pasamos la novedad a mi Capitán Franco y nos trasladaron a la aduana porque había una denuncia en contra nuestra, hablamos con ellos pero ya la denuncia estaba hecha. La Juez le pregunto: ¿Porque no los detuvieron si eran sospechosos como dice? “No, solo le retuvimos el material y le dijimos que vinieran al otro día por sus cosas”, como recientemente hubo un enfrentamiento con los paracos a nosotros nos dio miedo y por eso fuimos a ver quiénes andaban por ahí, es todo”.

Y, por último, tomo la palabra el SLDDO AGUAS AZUAJE ABEL ANTONIO, quien expuso: “Nosotros no encontrábamos en la finca el diamante solos porque los profesionales se encontraban durmiendo, como nos encontrábamos solos bueno curso vámonos a ver que está pasando, le dije a mi curso ah{i(sic) viene un vehículo, lo paramos a la derecha y cuando lo requisamos y le pregunte que hacían por ahí a esas horas, vi que tenían los teléfonos celulares y el dinero, al otro día pasamos la novedad a mi capitán y se nos informó que había una denuncia nos trasladaron hasta la aduana, es todo”.

Se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de mis defendidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2º Constitucional, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además no hay flagrancia en virtud que esos hechos ocurrieron en la madrugada y mis defendidos fueron aprehendidos en horas de la mañana cuando según hubo una denuncia a mis defendidos no les encontraron nada, no hay una cadena de custodia de la evidencia, las mismas fueron entregadas a los ciudadanos, y si hubiese algún delito seria de la jurisdicción ordinaria, por eso solicito la declinatoria de la competencia, porque en tal caso sería el delito de extorsión y eso no es competencia de nosotros, asimismo, solicito se le conceda a mis defendidos la libertad plena e inmediata o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


TERCERO
DE LOS DELITOS MILITARES DE ABUSO DE AUTORIDAD,
INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DE SERVICIO


El delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 509. Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.


El delito Militar de INSUBORDINACIÓN establecido en el artículo 512 numeral 1º y sancionado en el artículo 513 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen lo siguiente:
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.


Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.


Y, el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión.

Artículo 537. Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.




PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Abogado Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, en su carácter de Defensor Público Militar solicito como punto previo la Declinatoria de la competencia, en los términos siguientes:
“…mis defendidos fueron aprehendidos en horas de la mañana cuando según hubo una denuncia a mis defendidos no les encontraron nada, no hay una cadena de custodia de la evidencia, las mismas fueron entregadas a los ciudadanos, y si hubiese algún delito seria de la jurisdicción ordinaria, por eso solicito la declinatoria de la competencia, porque en tal caso sería el delito de extorsión y eso no es competencia de nosotros …”.

En virtud de ello, es necesario analizar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 329 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

En atención al análisis de este artículo, se trae a colación el criterio sostenido por el autor Carlos Moreno Brandt, al referirse a la excepción que se examina, en el cual sostiene lo siguiente:
“…Conforme ya antes señalamos, se conceptúa la competencia como la medida de la jurisdicción, en cuanto limita la potestad jurisdiccional del juez a aquellos asuntos que la ley le ha asignado para su conocimiento y decisión.
En materia penal la competencia de los tribunales es una cuestión de estricto orden público, improrrogable e indelegable; de allí que, al igual que la determinación de la jurisdicción, pueda ser planteada en cualquier estado y grado del proceso, y así mismo, ser declarada de oficio por el tribunal conforme al citado artículo 32, pues cabe destacar que se trata de una cuestión inmanente al orden constitucional, en particular con relación al derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, consagrado en el ordinal 4 del art. 49 de la Constitución, establecido igualmente por el COPP en similares términos en el art. 7 de su Título Preliminar correspondiente a los principios y garantías procesales:

Artículo 7. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.


Asimismo se analiza el contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.


Al analizar este artículo, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento señala lo siguiente:
“…Como se observa, el incidente para el trámite de las excepciones en la fase preparatoria, comienza por un escrito motivado que debe presentar el defensor ante el juez de control, ofreciendo además la prueba de que intente valerse, e indicando donde citar a la victima o victimas, porque si hay imputado en la causa, ya el Ministerio Fiscal tuvo que haberse personado antes. Aquí debo aclarar que la prueba que pueda promoverse en esta incidencia puede ser absolutamente extraprocesal, pero también intraprocesal, o sea, la defensa puede valerse de medios probatorios que y figuran en el expediente principal de la causa, respecto de los cuales se invocara el merito favorable de autos, o podrá también valerse de medios probatorios no figurantes en la causa hasta ese momento y que él deberá traer a los autos. …. Una vez presentado el escrito promocional de la excepción, el juez recontrol notificará a las demás partes, incluída la víctima que no haya portado por el proceso, para que por el término de cinco días, siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, tras lo cual decidirá si convoca a una audiencia o no, para decidir la incidencia. Este artículo dice que si la cuestión es de mero derecho o no se promueven pruebas, el juez no convocará a audiencia y resolverá sin más trámite…”.

Aunado a este criterio, se trae a colación además, el criterio sostenido por la casación venezolana respecto al juez natural, donde se señaló lo siguiente:
“…Respecto al planteamiento del juez natural, doctrinariamente se ha sostenido que el juez natural es una afirmación de los sistemas democráticos y su concepto apunta a la reacción contra excepciones caprichosas, así como a la inspiración de sistemas totalitarios, hoy proscritos en el universo de los regimenes liberales. El juez natural es, entonces, el señalado por el sentido común para dirimir una situación jurídica, por razón de la naturaleza del asunto y por sus propias calidades.
Así, el profesor Jorge A. Claría Olmedo define el juez natural como el “Tribunal constituido conforme a las normas y con resguardo de las garantías constitucionales, respondiendo a las leyes que en consecuencia de la Constitución se dicten para el nombramiento de los jueces y para la integración, funcionamiento y competencia de los respectivos órganos juzgadores…”.

Por tanto, al no haberse violado la normativa constitucional y legal referida a la competencia de los juzgados militares limitada al conocimiento de los delitos de naturaleza militar, según lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos aún haberse violentado la garantía constitucional del juez natural, es procedente declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa de incompetencia de este Juzgado Militar, para el conocimiento de la presente causa y su efecto de remisión de este proceso a la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, aun cuando la defensa no señala el basamento jurídico en el cual formula su solicitud de incompetencia del tribunal para conocer de la presente solicitud, nos encontramos en la fase preparatoria el cual es de previo y especial pronunciamiento según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el numeral 3º de dicho artículo, referida a la incompetencia del Tribunal, se observa que según lo dispuesto en el artículo 30 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes, ante lo cual el juez notificará a las otras partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, razón por la cual, es procedente declarar SIN LUGAR el punto previo opuesto por la defensa, y se sostiene en consecuencia, la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y de este Tribunal Militar, para el conocimiento de la causa que se le sigue a los ciudadanos DTGDO ARTURO DE JESUS MATHEUS GRATEROL, titular de la cedula de identidad V-24.138.520, DTTGDO JOANDER JESUS BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-19.188.734, SLDDO JUAN JOSE RIVERO TORRES, titular de la cedula de identidad V-26.636.512, SLDDO ABEL ANTONIO AGUAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad V-26.453.118; presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, todos del código orgánico de justicia militar; conforme a lo dispuesto en el artículo 123 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala que: “Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente…”, declarándose sin lugar en consecuencia, la solicitud de declinatoria de esta causa en la jurisdicción penal ordinaria y se sostiene en consecuencia la competencia de la jurisdicción penal militar y de este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 261 constitucional.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…Se Decrete la calificación de Flagrancia en la aprehensión del Ciudadano Se Decrete la calificación de Flagrancia en la aprehensión de los Ciudadanos: DTGDO ARTURO DE JESUS MATHEUS GRATEROL, titular de la cedula de identidad V-24.138.520, DTTGDO JOANDER JESUS BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-19.188.734, SLDDO JUAN JOSE RIVERO TORRES, titular de la cedula de identidad V-26.636.512, SLDDO ABEL ANTONIO AGUAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad V-26.453.118, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.

En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.

1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).

2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).

3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.


La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado e indagar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.


Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.


Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1, 512 numeral 1, 513 numeral 2, 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de prisión de uno a cuatro años y de tres a seis años de presidio y de dos a cuatro años de prisión rebajada a la mitad respectivamente, evidenciándose que no se encuentran prescritos, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 11 de septiembre del 2015, aproximadamente a las diecisiete treinta horas…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.


b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar.


c) Y, finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de prisión de uno a cuatro años y de tres a seis años de presidio y de dos a cuatro años de prisión rebajada a la mitad respectivamente, según lo dispuesto en los artículos 509 numeral 1º, 512 numeral 1º, 513 numeral 2º, 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por los imputados, ya que los delitos militares atribuidos por la Fiscalía Militar a los mencionados ciudadanos, son los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, INSUBORDINACION Y ABANDONO DE SERVICIO, los cuales atentan contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado, en virtud de la zona donde se encontraban destacados; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.

La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia.


En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentran evidentemente prescritas.


De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a los ciudadanos DTGDO ARTURO DE JESUS MATHEUS GRATEROL, titular de la cedula de identidad V-24.138.520, DTTGDO JOANDER JESUS BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-19.188.734, SLDDO JUAN JOSE RIVERO TORRES , titular de la cedula de identidad V-26.636.512, SLDDO ABEL ANTONIO AGUAS AZUAJE , titular de la cedula de identidad V-26.453.118, plazas del 937 Batallón de Caribe “Cnel. Juan José Rondón, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1; INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1, y sancionado en el articulo 513 numeral 2; y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DTGDO ARTURO DE JESUS MATHEUS GRATEROL, titular de la cedula de identidad V-24.138.520, DTTGDO JOANDER JESUS BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-19.188.734, SLDDO JUAN JOSE RIVERO TORRES , titular de la cedula de identidad V-26.636.512, SLDDO ABEL ANTONIO AGUAS AZUAJE , titular de la cedula de identidad V-26.453.118, plazas del 937 Batallón de Caribe “Cnel. Juan José Rondón, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1; INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1, y sancionado en el articulo 513 numeral 2; y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; designándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira. Así se decide.

Asimismo, la Fiscalía Militar Auxiliar Trigésima Sexta de San Antonio con competencia Nacional, solicito que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de imputación de los ciudadanos DTGDO ARTURO DE JESUS MATHEUS GRATEROL, titular de la cedula de identidad V-24.138.520, DTTGDO JOANDER JESUS BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-19.188.734, SLDDO JUAN JOSE RIVERO TORRES , titular de la cedula de identidad V-26.636.512, SLDDO ABEL ANTONIO AGUAS AZUAJE , titular de la cedula de identidad V-26.453.118, plazas del 937 Batallón de Caribe “Cnel. Juan José Rondón, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1; INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1, y sancionado en el articulo 513 numeral 2; y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.


Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado a los ciudadanos DTGDO ARTURO DE JESUS MATHEUS GRATEROL, titular de la cedula de identidad V-24.138.520, DTTGDO JOANDER JESUS BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-19.188.734, SLDDO JUAN JOSE RIVERO TORRES , titular de la cedula de identidad V-26.636.512, SLDDO ABEL ANTONIO AGUAS AZUAJE , titular de la cedula de identidad V-26.453.118, plazas del 937 Batallón de Caribe “Cnel. Juan José Rondón, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1; INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1, y sancionado en el articulo 513 numeral 2; y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEXTO
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA O IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


El Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, Defensor Público Militar de San Antonio, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a sus defendidos DTGDO ARTURO DE JESUS MATHEUS GRATEROL, titular de la cedula de identidad V-24.138.520, DTTGDO JOANDER JESUS BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-19.188.734, SLDDO JUAN JOSE RIVERO TORRES , titular de la cedula de identidad V-26.636.512, SLDDO ABEL ANTONIO AGUAS AZUAJE , titular de la cedula de identidad V-26.453.118, plazas del 937 Batallón de Caribe “Cnel. Juan José Rondón, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena o imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en virtud de ser delitos de naturaleza militar por los cuales están siendo investigados los ciudadanos DTGDO ARTURO DE JESUS MATHEUS GRATEROL, titular de la cedula de identidad V-24.138.520, DTTGDO JOANDER JESUS BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-19.188.734, SLDDO JUAN JOSE RIVERO TORRES, titular de la cedula de identidad V-26.636.512, SLDDO ABEL ANTONIO AGUAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad V-26.453.118, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del Ciudadano DTGDO ARTURO DE JESUS MATHEUS GRATEROL, titular de la cedula de identidad V-24.138.520, plaza del 932 Batallón de Caribe “Cnel. Campo Elías”, DTTGDO JOANDER JESUS BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-19.188.734, SLDDO JUAN JOSE RIVERO TORRES, titular de la cedula de identidad V-26.636.512, SLDDO ABEL ANTONIO AGUAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad V-26.453.118, plazas del 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada de Caribes, por la presunta comisión de los delitos militares INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°,todos del código orgánico de justicia militar TERCERO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Sexta, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos DTGDO ARTURO DE JESUS MATHEUS GRATEROL, titular de la cedula de identidad V-24.138.520, DTTGDO JOANDER JESUS BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-19.188.734, SLDDO JUAN JOSE RIVERO TORRES, titular de la cedula de identidad V-26.636.512, SLDDO ABEL ANTONIO AGUAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad V-26.453.118, por la presunta comisión de los delitos militares INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°,todos del código orgánico de justicia militar; en consecuencia se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) ubicado en Santa Ana, Estado Táchira. QUINTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. SEXTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública de imposición de Libertad plena e imposición de Medidas Cautelares a sus defendidos, por cuanto se ha decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEPTIMO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar y de la Defensa Pública Militar y se ordena entregar por secretaria la copia certificada y simple solicitada.

Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,


CARLOS RAMON PADILLA ROA
SM/2DA


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,



CARLOS RAMON PADILLA ROA
SM/2DA