se realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano S/M3ERA PEDRO LUIS CAMARGO MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.595.383, plaza del 197 GMDAA-P “G/B JOSÉ LEAL”, para el momento de haber ocurrido el hecho, domiciliado en la Urbanización Los Mangos, calle Nº 45, casa Nº 08-09, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0414-6989249, motivado al escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional, donde se le acusa por la presunta comisión del delito militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 a título de Autor en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, así como las circunstancias agravantes que se encuentran previstas en el artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano S/M3ERA PEDRO LUIS CAMARGO MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.595.383, plaza del 197 GMDAA-P “G/B JOSÉ LEAL”, para el momento de haber ocurrido el hecho, por la comisión del Delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 a título de Autor en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, así como las circunstancias agravantes que se encuentran previstas en el artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 43 Y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano S/2DO. ALEXIS RAMON FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.565.603, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DIECIOCHO (18) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante apegado en todo tiempo a las leyes, normas y reglamentos que rigen en nuestro País. 3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes a psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de salida del País sin la debida autorización por parte de este Tribunal hasta que dure el lapso o régimen de prueba. TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2 y artículo 515 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en favor del ciudadano S/M3ERA PEDRO LUIS CAMARGO MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.595.383. CUARTO: Líbrense oficios de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia (ZODI-ZULIA), al Comandante del 197 G.M.D.A.A.P”. En este estado la Jueza Militar interroga al acusado con respecto a las medidas impuestas y el mismo manifestó: “Si, he entendido las obligaciones que me ha impuesto este Tribunal Militar y me comprometo a cumplirlas a cabalidad, es todo”.