Barquisimeto, 09 de septiembre de 2015.
205º y 156º
CJPM-TM7C-010-05

Vista la presentación del ciudadano Frank Antonio Pérez Altuve, titular de la cédula de identidad N° V-19.238.222, en la fecha de hoy nueve (09) de septiembre de 2015, contra quien este Tribunal Militar libró orden de aprehensión en fecha 17 de marzo de 2006 y ratificada en fecha 10 de junio de 2014, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contemplados en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos que se investigan todo según orden de investigación penal de fecha 26 de abril de 2005, de todo lo expuesto anteriormente puede darse el siguiente fundamento legal artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 55, 71, 80 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo este el caso este Órgano Jurisdiccional, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano Frank Antonio Pérez Altuve, titular de la cédula de identidad N° V-19.238.222, con domicilio en la Avenida Principal vía Sabanetica, casa N° 26, Acarigua, estado Portuguesa, quien para el momento de los hechos fuera plaza del 354 Batallón de Remplazos de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, ubicado en el municipio Palavecino estado Lara, teléfono 0426-6376293 (hermano).

DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“El 25 de abril del año 2005, en la sede del 354 Batallón de Remplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi” dos individuos de tropa alistada se le presentaron al ciudadano Teniente Alejandro Reina Díaz, oficial de día para el momento de los hechos e informaron que el ciudadano Distinguido Frank Antonio Pérez Altuve, presuntamente se encontraba ofreciendo sustancias estupefacientes por un valor de dos mil Bolívares (Bs.2.000.°°) por envoltorio manifestando estos que se negaron a comprarla, razones por las cuales el referido oficial subalterno procedió a trasladarse hasta el dormitorio de la primera compañía del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, a los fines de constatar lo informado por estos tropa alistado al llegar a dicho lugar y al observar la presencia del Distinguido Frank Antonio Pérez Altuve, este oficial subalterno se le acercó a lo cual el referido Distinguido se mostró nervioso y exteriorizó un temblor en sus manos, motivos por los que este profesional militar procedió a solicitarle que le permitiera realizarle la inspección corporal a lo que no opuso resistencia alguna el mismo manifestó que si tenía drogas procediendo el mismo a introducir su mano dentro del short de color rojo que tenía debajo del pantalón camuflado que poseía para ese momento y de la zona de sus genitales sacó un (01) envoltorio de material sintético de color verde con cuarenta y dos (42) envoltorios contentivos de restos vegetales”. En consecuencia esta vindicta pública dio inicio a la presente investigación.”

DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante de la Vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de declinación de competencia pide:

“Esta Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 71,111 numeral 6 , 18, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva Penal, a tal fin expone que del análisis practicado a las actas procesales, se puede evidenciar que encontramos en el Código Orgánico Procesal Penal en su libro Primero, Titulo III, Capítulo III. De la competencia por la materia, en sus artículos ejusdem, que faculta a los representantes del Ministerio Público para solicitar la Declaratoria de Incompetencia ante el Juez de Control; cuando por la naturaleza de los hechos, imposibilite la continuidad de la investigación. En virtud de lo preceptuado anteriormente, este Despacho Fiscal Militar, se enmarca en la presente solicitud, dada la naturaleza de los hechos antes narrados.
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modales de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Ahora bien, en cuanto a la incompetencia por razón de la materia, establece el artículo 71 de Código Orgánico Procesal Penal, que esta debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate. Sin embargo, la competencia, no puede ser conservada por un tribunal, que, de inicio, no es competente, tal como se desprende la interpretación a contrario imperio del encabezado del articulo 72 eiusdem, el cual establece que “los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos… y al hacerse tal declaratoria, se remitieran los autos al juez o jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.” Ello en virtud de que dicha competencia es de orden público.
Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.
“La competencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.”
Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no pueden ser repetidos…”
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la república, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (disposición esta que no estaba contemplada en el texto Constitucional derogado), lo siguiente: “…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitara a las infracciones de nuestra militar…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:

La jurisdicción es la potestad que tienen los órganos del Estado para aplicar el derecho a casos determinados, de allí que se tiene o no, respecto a los asuntos que se traten, acorde al imperio legal adecuado, lo que admite la seguridad, la paz y el orden público. Así las cosas, intrínsecamente de ella, nos encontramos con la jurisdicción penal, que comprende el imperio de algunos tribunales de emplear el derecho penal, siendo ésta el género, mientras que los indicadores de competencia serían la especie.

En este orden de ideas, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Consagra:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

A su vez el artículo 49 numeral 4 ejusdem, instituye:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

En el mismo sentido, el código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 55, 71 y 80 instaura:

Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

Artículo 71. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.

Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En estecontexto, ha sido reiterado el criterio al respecto de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre estos el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, relativo a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual instaura:

“Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.”

En este marco constitucional y legal, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las finalidades del proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, por encontrarnos en hechos de naturaleza común, considera este Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia del tribunal en razón de la jurisdicción, para conocer de la causa presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto y remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de declaratoria incompetencia de conformidad al artículo 71, 72 y 264 del Código Orgánico Procesal, presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero en fecha nueve 09 de septiembre de 2015; en virtud que quien aquí decide observa que estamos en presencia de un hecho de naturaleza penal ordinaria y lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de Declaratoria de Incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el caso y en consecuencia declinar la competencia en la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad a lo consagrado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Séptimo de Control considera lo siguiente:

Al respecto, el Ministerio Público Militar en fecha 09 de septiembre de 2015, solicitó en audiencia la Declaratoria de Incompetencia de conformidad con los artículos 71, 72 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y al entrar a hacer la revisión, que por mandato del artículo 109 ejusdem, le corresponde a los Tribunales de Control, se apreció de inmediato, que el fundamento legal de la solicitud está totalmente apegado a derecho, en virtud que la investigación se inició por un hecho que podría subsumirse en un delito de naturaleza ordinaria, en consecuencia es la jurisdicción penal ordinaria la que debe decidir en la presente causa.

En este orden de ideas, la función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir. Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.

En este contexto, la competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al Juez de conocimiento de la causa y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la Ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra. Así se declara.

TERCERO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Militar, que en la presente se evidencia un hecho que pudiera subsumirse en un tipo penal de naturaleza distinta a la Penal Militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un tribunal diferente a este Órgano Judicial; siendo el caso que nos ocupa, el mencionado imputado fue encontrado por un oficial subalterno, el cual pudo observar una actitud sospechosa por lo que le pide la realización de una inspección corporal a lo que no se opone, y una que introduce su mano dentro del short que tenía debajo del pantalón, en la parte de sus genitales pudo encontrar un envoltorio de material sintético con cuarenta y dos (42) envoltorios contentivos de restos vegetales, luego de iniciada y parcialmente sustanciada dicha investigación sobreviene la presunta comisión de un hecho punible que pudiese ser investigado por la Jurisdicción Ordinaria.

Por todo ello y atendiendo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra comentada de que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el presente caso no surge en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la jurisdicción penal militar posible competencia en este caso.

En tal sentido, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la jurisdicción penal ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 55, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones al Circuito judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines previstos en los artículos 81 y 82 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los hechos y los argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA formulada por la Fiscalía Militar Décima Tercera de conformidad con los artículo 71, 72 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 09 de septiembre de 2015, SEGUNDO: SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA donde se investiga el hecho ocurrido en el 354 Batallón de Remplazos de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, donde se encuentra involucrado el DISTINGUIDO FRANK ANTONIO PÉREZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-19.238.222, domiciliado en la Avenida Principal vía Sabanetica, casa N° 26, Acarigua, estado Portuguesa, quien para el momento de los hechos fuera plaza del 354 Batallón de Remplazos de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, ubicado en el municipio Palavecino estado Lara, teléfono 0426-6376293 (hermano), por ser la jurisdicción penal ordinaria la indicada de conocer de la causa mencionada, a todo tenor de lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 55 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 1256 de fecha 11 de junio de 2002; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2014, contra el imputado ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA DORANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.385.541. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal.

Hágase las participaciones correspondientes y remítase la presente causa a la unidad de reflexión y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Regístrese y Publíquese como, dada, firmada y sellada en el salón de audiencias tribunal militar de control con sede en Barquisimeto a los 09 días del mes de septiembre del 2015, años 205º de la independencia 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR

JOSE COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE