Barquisimeto, 23 de septiembre de 2015.
205º y 156º
CAUSA CJPM-TM7C-052-15
Visto el Oficio N° FM13-527, de fecha 21 de agosto de 2015, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de dos (02) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, en su parte inicial 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo que este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadana SARGENTO PRIMERO RIVERO CHIRINOS FERBEL LENIN, titular de la cédula de identidad No. V-18.757.947, para el momento de los hechos plaza de la 2da Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara.

DE LOS HECHOS:
Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:

“En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2014, el ciudadano CAPITAN JEAN CARLOS ARELLANO PUENTE, COMANDANTE DE LA 2DA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTODE SEGURIDAD URBANA LARA, remitió Oficio N° CR4-2DACIA-DSUR432, de fecha 18 de diciembre de 2014, con nota informativa anexa de los pormenores de la deserción del S/1 RIVERO CHIRINOS FERBEL LENIN, titular de la cédula de identidad N°18.757.947, plaza de la Segunda Compañía. (Ubicado en el folio ocho (08) de la única pieza del cuaderno de investigación fiscal).
En fecha veinte de julio del año 2014, el ciudadano TENIENTE CORONEL ERNESTO GERARDO CARDENAS GUTIERREZ, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N°12 LARA, remitió Oficio N° CZGNB-12-847, de fecha 24 de junio de 2015, con OPINION DE COMANDO anexa del S/1.RIVERO CHIRINOS FERBEL LENIN, titular de la cédula de identidad N°18.757.947, donde destaca que mencionado efectivo militar, se retardo sin justificación la cantidad de dieciséis (16) días de un permiso ordinario, comprendido desde el día 260800NOV2014, hasta el 031800DIC2014, presentándose al comando de la Segunda Compañía de esa Unidad Táctica a su mando, el día 1918:30DIC2014, lugar donde se desempeñó de manera satisfactoria como furriel de referida unidad, demostrando buenas iniciativas para el desarrollo de las actividades de comando y para el cumplimiento de los trabajos encomendados. Actualmente cumple funciones como furriel de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana N°12 Lara, con responsabilidad y profesionalismo, lo que ha traído como consecuencia positiva el cumplimiento puntual de las solicitudes y requerimientos del Comando Superior. Hasta la presente fecha no ha caído en la situación de permanencia arbitraria fuera del cuartel. (Ubicado en el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta (80) de la única pieza del cuaderno de Investigación Fiscal.”

FUNDAMENTACION FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“De lo anteriormente antes expuesto, se desprende que los hechos narrados en la presente causa, en el modo, tiempo y lugar ya señalado, si bien es cierto que presuntamente ocurrió la Deserción del SARGENTO PRIMERO RIVERO CHIRINOS FERBEL LENIN, titular de la cédula de identidad No. V-18.757.947. plaza de la 2da Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara. Este hecho es reprochable por la normativa Penal Militar encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar que textualmente señalan:
Articulo 523
Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprendan la intención de cometer el delito.
Articulo 527
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que: (…)
1 °. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él por tres días de vencido el término de su permiso. (…)
Articulo 528
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; (…)

Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, no han surgido nuevos elementos de convicción penal militar. Como tampoco constan elementos probatorios en la presente causa, contra el imputado en autos, que este titular de la acción penal militar, estime prudentes para presentar una acusación, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO RIVERO CHIRINOS FERBEL LENIN, titular de la cédula de identidad No. V-18.757.947. plaza de la 2da Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara. Ya que como consta en el cuaderno de investigación el imputado en autos ha venido trabajando con responsabilidad y profesionalismo, lo que ha traído como consecuencia positiva el cumplimiento puntual de las solicitudes y requerimientos del Comando Superior. Hasta la presente fecha no ha caído en la situación de permanencia arbitraria fuera del cuartel. Ubicado en el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta (80) de la única pieza del cuaderno de Investigación Fiscal, es por ello que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del citado ciudadano, en base a ello este Ministerio público militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamentan en la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando…
3. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación… y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”
En razón de lo anteriormente señalado, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación este Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez militar séptimo de control, el correspondiente Sobreseimiento de la presente causa”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar de fecha 18 de diciembre del año 2014, emanada por el ciudadano Capitán Jean Carlos Arellano Puente, Comandante de la 2da. Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, en razón a la presunta comisión de delito militar de Deserción contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO FERBEL LENIN, titular de la cédula de identidad No. V-18.757.947, previsto y sancionado en el artículo N° 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, si bien es cierto que presuntamente ocurrió la deserción en la 2da Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara

En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.

Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la orden de apertura de investigación penal militar según el oficio No. CZGNB-12-DESUR-12-847 de fecha 18 de diciembre de 2014 suscrita por el ciudadano Capitán Jean Carlos Arellano Puente, Comandante de la 2da. Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, dictándose el correspondiente Auto de inicio de investigación en fecha 18 (18) de diciembre del año 2014

TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia sea cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: UNICO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que se encuentra imputada el ciudadano SARGENTO PRIMERO FERBEL LENIN, titular de la cédula de identidad No. V-18.757.947; la cual se inició por la presunta comisión del delito militar de Deserción. Así decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince del (2015) Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR

JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE