Barquisimeto, miércoles 23 de septiembre de 2015.
205º y 156 º

Causa No. CJPM-TM7C-041-15
Por cuanto en fecha 23 de septiembre de 2015, se celebró audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano Héctor Orlando Córdova Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-24.142.965, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se presentó voluntariamente ante este despacho judicial; en atención al artículo 242 numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
El ciudadano Héctor Orlando Córdova Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-24.142.965, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, con domicilio en Turen, caserío “El Ají”, parroquia San Isidro de la Colonia, San Felipe, estado Yaracuy, teléfono: 0426-914.88.00, acompañado de su Defensor Público Militar, Teniente Pablo González.

DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos:

“…en fecha 25 de abril de 2013 su unidad de adscripción le otorgó un permiso extraordinario hasta el 29 de abril de 2013, a lo cual hizo caso omiso, incumpliendo con la obligación de presentarse a continuar prestando su servicio militar, en virtud de ello, es reportado como retardado de permiso en el parte postal de fecha 01 de mayo de 2013. Seguidamente se activó un plan de localización resultando infructuosa su localización. En fecha 08 de julio de 2013, esta representación fiscal libró boleta de citación mediante oficio N° 568, solicitando la comparecencia del ciudadano en cuestión a los fines de ser imputado por el delito militar de Deserción en la presente causa, siendo ratificado su contenido en fecha 06 de noviembre del año 2013 según oficio N° 906. Posterior a ello en fecha 14 de abril de 2014 se remite nuevamente al Comandante de la 1407 Compañía de Ingenieros “Coronel Manuel Aldao” oficio N° 210, en el cual se remite nuevamente boleta de citación para el aquel entonces Soldado Héctor Orlando Córdova Montes a los fines de ser formalmente imputado, circunstancia que fue ratificada en fecha 21 de mayo de 2014 sin obtener ningún tipo de respuesta…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Lleva a cabo la audiencia de presentación en su derecho de palabra el ciudadano Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia Nacional, expuso:

“…buenas tardes ciudadano Juez, ratifico todos los hechos señalados en el escrito de solicitud de orden de aprehensión fecha 10 de julio del 2014, motivado por la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Héctor Orlando Córdova Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-24.142.965, por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, lo siguiente: 1) Que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Héctor Orlando Córdova Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-24.142.965, y le sea impuesta medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ut supra identificado, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar 2) Que la presente audiencia sea tomada como acto de formal imputación del Héctor Orlando Córdova Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-24.142.965, por el delito militar antes descrito, con la consecuente individualización del precitado ciudadano. Es todo señor Juez…”.

Posteriormente el Juez, preguntó al imputado plenamente identificado en autos si entendió los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público Militar, a lo que este, respondió: “Sí señor Juez, sí entiendo” por lo que el Juez Militar instruyó al imputado para que se pusiera de pie y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Héctor Orlando Córdova Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-24.142.965, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectará su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogada por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta audiencia” y éste contestó: “no señor Juez, no deseo declarar”, por lo que el Juez ordenó al Secretario Judicial hacer constar lo anterior en el acta de audiencia.

Incontinentemente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar Teniente Pablo González Trujillo, quien manifestó:

“…Señor Juez, efectivamente mi representado en conversaciones previas al presente acto procesal me manifestó que efectivamente se ausentó de su unidad de adscripción por problemas personales que le aquejaban para el momento de ocurrir los hechos que se investigan, pero ha manifestado su intención de someterse al proceso penal que se lleva en su contra ya que no tenía conocimiento de la orden de aprehensión que se había librado, por lo que me apego a lo solicitado por el Fiscal Militar, en base al principio de buena fe y de presunción de inocencia, que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito muy respetuosamente, ciudadano Juez, de concedérsele a mi defendido una medida menos gravosa, como es la presentación periódica, en este sentido consigno cuatro (04) resultados de electroencefalogramas, de donde se evidencia que mi patrocinado presenta afecciones psicológicas, constantes de veintiocho (28) folios útiles. Es todo…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez analizada las solicitudes de las partes hace las siguientes consideraciones:

Punto Previo: Este tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nro. 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza del mismo, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar Deserción, artículo 523, 527 numeral 1 y 528, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos cuando el ciudadano Héctor Orlando Córdova Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-24.142.965, se retardo de un permiso, por lo cual fue reflejado como presunto desertor, dándose inicio el presente proceso penal militar, lo cual debido a su conducta contumaz de someterse al proceso, generó la correspondiente orden de aprehensión para someterlo al proceso; por tal motivo esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:

Artículo 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

Artículo 527 numeral 1º: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:

1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso.

Artículo 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:

“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado. Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina. Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor. La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo, continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto.”

Es por ello, que luego del análisis de la tipicidad del delito de deserción, así como la doctrina patria, observamos que esta actitud asumida por el ciudadano Héctor Orlando Córdova Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-24.142.965, es contraria a derecho y pudiese generar indisciplina en las filas de la institución armada, cuando el resto de sus subalternos, compañeros y superiores, observen las decisiones que tomen los miembros del sistema de justicia penal militar, a los fines de tomarse los correctivos necesarios y pertinentes en este momento procesal.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto formal de imputación conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Héctor Orlando Córdova Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-24.142.965, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, en concordada relación con el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. Así se señala.

SEGUNDO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:

236 numeral 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy imputado Héctor Orlando Córdova Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-24.142.965, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en Opinión de comando donde se refleja como retardado de permiso y presunto desertor al transcurrir más de setenta y dos (72) horas de retardado de permiso la cual riela desde el folio nro. siete (07) al folio nro. nueve (09) de la presente causa; parte postal de la unidad, donde se refleja que el precitado ciudadano se retardó del permiso que le fue otorgado, inserto al folio doce (12) de la presente causa; además de las acciones tomadas por el comando de adscripción para la localización del procesado, los cuales dejan presuntamente en evidencia el actuar del procesado al abandonar sus funciones castrenses cuando no retorno de un permiso que le fue concedido; motivo por el cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el Fiscal ocurrió el día 25 de abril de 2013, por lo que en fecha 08 de julio de 2014, la vindicta pública militar ordena la citación del procesado a los fines de realizar el acto formal de imputación, generando con esta acción procesal, interrumpir el lapso de prescripción, y lo que conlleva a determinar en este momento procesal que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nro. 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nro. E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 eiusdem previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal).

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se señala.

236 numeral 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el acta policial, acta de notificación de los derechos del imputado, opinión de comando donde se refleja como retardado de permiso, y presunto desertor al transcurrir más de setenta y dos (72) horas de retardado de permiso, acciones tomadas por el comando de adscripción para la localización del procesado, por la presunta comisión del delito Militar de Deserción, por parte del ciudadano imputado Héctor Orlando Córdova Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-24.142.965, cuando de manera autónoma, voluntaria y con intención, se apartó presuntamente de sus deberes militares establecido en el artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual en fecha 05 de agosto de 2014, se libró la correspondiente orden de aprehensión. En este sentido, considera este juzgador que por encontrarse el proceso penal en una prima facie, se encuentran ajustada a derecho elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar ya que los mismos obtenidos por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

236 numeral 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que el imputado por el solo hecho de concurrir de manera voluntaria cesa en su intención de permanecer desertor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, demostrando con su dirección el posible arraigo en el país, no constando en el análisis del cuaderno fiscal algún documento que determine una conducta pre delictual del procesado y la pena máxima a imponer no excede de ocho años; se observa que el mismo no pudiese obstaculizar la investigación en contra de los testigos, debido a que los mismos ostentan un grado superior al procesado, y no existe en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 eiusdem.

En este sentido En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”

Lo que permite verificar a quien aquí Juzga, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano Héctor Orlando Córdova Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-24.142.965, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar.

En consecuencia, se impone al ciudadano Héctor Orlando Córdova Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-24.142.965, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, cada treinta (30) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. 2) Prohibición de salida del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

TERCERO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano Héctor Orlando Córdova Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-24.142.965, por la presunta comisión del delito militar Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que este Despacho Judicial está de acuerdo con la precalificación, estableciendo como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Director del Hospital Militar “Dr José Vicente Alamo”, con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que le sea practicada valoración psiquiátrica al ciudadano Héctor Orlando Córdova Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-24.142.965.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se impone al ciudadano Héctor Orlando Córdova Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-24.142.965, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control. 2) Prohibición de salida del país, sin la autorización expresa de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2014, contra el ciudadano Héctor Orlando Córdova Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-24.142.965. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal. TERCERO: Se declara realizada en el presente acto procesal, la imputación formal del ciudadano Héctor Orlando Córdova Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-24.142.965, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del representante del Ministerio Público Militar. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Director del Hospital Militar “Dr José Vicente Alamo”, con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que le sea practicada valoración psiquiátrica al ciudadano Héctor Orlando Córdova Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-24.142.965. SEXTO: Se ordena al imputado consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de algún recibo de servicio público de donde habita, para lo cual se exhorta a la defensa a orientar a su representado sobre este punto. SEPTIMO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Líbrese oficio de participación al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al 1407 Compañía de Ingenieros “Coronel Manuel Aldao”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR

JOSE COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE