Barquisimeto, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º
CAUSA No. CJPM-TM7C-050-15
Visto el Oficio No. FM13-506 de fecha 19 de agosto de 2015, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera, con sede en Barquisimeto, estado Lara, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado con la causa que se le sigue a la SARGENTO SEGUNDO EN SITUACION DE RETIRO ERICKA ANDREYNA MARTÍNEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.669.900, quien fuera plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Antonio Anzoátegui”, ubicado en San Felipe estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
Ciudadana SARGENTO SEGUNDO EN SITUACION DE RETIRO ERICKA ANDREYNA MARTÍNEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.669.900, de nacionalidad venezolano, estado Lara, plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Antonio Anzoátegui”, ubicado en San Felipe estado Yaracuy.
DE LOS HECHOS:
Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:
“…En fecha seis (06) de mayo del año 2014, se recibió ante este despacho fiscal orden de apertura de investigación penal militar según oficio N°.0214, de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, suscrita por el General de Brigada José Oscar Carrizales Flores, comandante de la zona operativa de defensa integral Yaracuy, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha doce (12) de mayo del año 2014 e inserto en el folio dieciocho (18) de la presente causa, siendo el caso que, la ciudadana SARGENTO SEGUNDO ERICKA ANDREYNA MARTÍNEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.669.900, quien para el momento del hecho sentaba plaza 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Antonio Anzoátegui”, ubicado en San Felipe estado Yaracuy, acantonado en el Fuerte Jirajara en estado Yaracuy, en fecha cuatro (04) de abril del año 201, salió de permiso extraordinario hasta el ocho (08) de abril del año 2014, e inserto en el folio cinco (05) de la presente causa. Se preparó una comisión con la finalidad de realizar visita a la residencia de la profesional a fin de ubicarla, siendo infructuosa su localización. En la virtud de que la ciudadana SARGENTO SEGUNDO ERICKA ANDREYNA MARTÍNEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.669.900, en fecha 13 de abril de 2014 no se presentó a la unidad, se reportó como desertora, así se constata en el parte postal inserto en el folio siete (07) del presente causa. En razón de lo descrito anteriormente este despacho fiscal libro diversos oficios a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a presente investigación, los cuales constan como recibido por la unidad pero sin obtener respuesta satisfactoria alguna, tomando en consideración el oficio recibido en fecha diez (10) de diciembre de 2014, de fecha cuatro (04) de diciembre 2014, donde el Teniente Coronel Leonardo Antonio Trujillo Cordero, comandante del 411 MECZ G/D “José Antonio Anzoátegui informa que, según la orden general N°ORD-EJB-01138, inserta en el folio treinta y dos (32) se ordena por medida disciplinaria separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a la citada ciudadana y en consecuencia para a la situación de retiró, razón por la cual este Ministerio Público a los fines de acelerar el proceso, evitar el retardo procesal, se fundamenta la presente solicitud.”
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende de la solicitud fiscal lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, éste Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar de Control, decrete SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el número FM13-CJPM-013-2014, seguida a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO ERICKA ANDREYNA MARTÍNEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.669.900, quien para el momento del hecho sentaba plaza 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Antonio Anzoátegui”, ubicado en San Felipe estado Yaracuy, acantonado en el Fuerte Jirajara en estado Yaracuy, la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos y las razones antes expuestas, solicitud que fundamento de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, aplicable a la jurisdicción militar, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 de Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa. Dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o partícipe.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso. Dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem. En este sentido el numeral 4 del citado artículo 300 establece: El sobreseimiento procede cuando: (…) 4. “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputada...” (Subrayado en negrilla de este Tribunal)(…).
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al Juez de Control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el artículo 300 numeral 4, particularmente en el caso que “no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputada …”.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, se requiere: de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre; que este comportamiento cause un resultado, tipificado en la Ley Penal para que pueda ser objeto de una sanción y por último que los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Fiscal del Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible. Sin embargo, este juzgador considera evidente la inexistencia de elementos de convicción que permitan a la vindicta publica presentar acto conclusivo, el desinterés por la investigación penal militar solicitada en una primera instancia por dicha unidad militar, por lo cual hace procedente el sobreseimiento de la causa, motivado a la manifiesta imposibilidad de aportar nuevos elementos que permitan fundadamente el enjuiciamiento del imputado, esto de acuerdo a lo preceptuado en el 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a este punto, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición” (pag.413) señala respecto al artículo 318 (artículo 300 actualmente), numeral 4 señala lo siguiente:
“…El numeral 4 de articulo 318 solo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe la imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado que puede cobijarse en el primero...”
Asimismo, en el Manual de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, la autora Magali Vásquez González, Caracas 2007, establece lo siguiente:
“…si uno de los objetos del proceso y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido…, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario sería someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria ...”
De acuerdo a lo antes transcrito, siempre que de la investigación emprendida por el Ministerio Publico se evidencie la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que sustenten la solicitud de enjuiciamiento de una persona, es deber del juzgador finalizar el proceso de manera inmediata, previa solicitud de la Representación Fiscal como titular de la acción penal. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, en sentencia nro. 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento señala:
“…Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”
CUARTO: Ahora bien, advierte este sentenciador que siendo la Fiscalía Militar el titular de la acción Penal, conforme lo establecen los Artículos 11 y 24 en concordancia con el artículo 111, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Militar procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el Fiscal Militar Décimo Tercero, al considerar previo análisis y estudio de las actas fiscales, que no existen elementos de convicción para fundamentar el enjuiciamiento de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO ERICKA ANDREYNA MARTÍNEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.669.900, plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Antonio Anzoátegui”, ubicado en San Felipe estado Yaracuy, estimándose en virtud de estas circunstancias que el hecho objeto del proceso se encuentra acreditado conforme a las previsiones del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO ERICKA ANDREYNA MARTÍNEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.669.900, la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar …”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Militar Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO ERICKA ANDREYNA MARTÍNEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.669.900, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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