Barquisimeto, 17 de septiembre de 2015
205° y 156°
CAUSA CJPM-TM7C-053-15

Visto el Oficio N° FM13-517, de fecha 19 de agosto de 2015, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles y cuaderno de investigación fiscal N° FM13-CJPM-024-2012, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, relacionados con la Investigación Penal Militar, seguida al ciudadano Sargento Segundo Ángel Alexander Moussard Pinto, titular de la cédula de identidad V-18.854.110, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar es pacíficamente el delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo que este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano Sargento Segundo Ángel Alexander Moussard Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.854.110; plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D. José Antonio Anzoátegui”, para el momento de ocurrir los hechos.

DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“En fecha diecisiete (17) de julio del año 2012, se recibió ante este Despacho Fiscal Orden de Apertura de Investigación Penal Militar según oficio No. 2543, de fecha doce (12) de julio de 2012, suscrita por el ciudadano Coronel José Luis Novo Costoya Director de la Escuela de Aviación del Ejército Bolivariano “General de Brigada Juan Gómez” y Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, dictándose el correspondiente Auto de Inicio de Investigación en fecha dieciocho (18) de julio del año 2012, siendo el caso que, el S/2DO. Ángel Alexander Moussard Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.854.110, quien para el momento del hecho sentaba plaza 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Antonio Anzoátegui”, salió de permiso el veinte (20) de mayo del año 2012, hasta el veinticuatro (24) de mayo del año 2012, y pasando el tiempo estipulado el mencionado profesional no se presentó a la unidad, pasando a situación de retardado en fecha veintiséis (26) de mayo 2012. Se hicieron varios intentos de llamadas telefónicas sin obtener respuesta alguna. Se preparó una comisión con la finalidad de realizar visita a la residencia del profesional a fin de ubicarlo, siendo infructuosa su localización. En virtud de que S/2DO. Ángel Alexander Moussard Pinto, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, pasó a situación de desertor, así se constata en el parte portal inserto en el folio seis (06) de la presente causa. En razón de todo lo anteriormente expuesto este Despacho Fiscal ha librado diversos oficios a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a presente investigación, sin obtener resultados satisfactorios, tomando en consideración el oficio de fecha doce (12) de febrero 2015, inserto en el folio cuarenta y cinco (45) donde el Teniente Coronel Leonardo Antonio Trujillo Cordero, Comandante del 411 MECZ G/D “José Antonio Anzoátegui” informa que, según la Orden General N°ORD-EJB-0229, inserta en el folio cuarenta y seis (46) se ordena por medida disciplinaria separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al citado ciudadano y en consecuencia pasa a la situación de retiro, razón por la cual este Ministerio Público a los fines de acelerar el proceso, evitar el retardo procesal, se fundamenta en la presente solicitud.”




FUNDAMENTACION FISCAL

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“De lo anteriormente expuesto, se desprende que la conducta exteriorizada por el ciudadano S/2DO. Ángel Alexander Moussard Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.854.110, quien para el momento del hecho sentaba plaza 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Antonio Anzoátegui”, estado Yaracuy en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, es reprochable por la normativa Penal Militar, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señalan:

Artículo 523
Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

Artículo 527
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:

1°. Dejen de presentarse al cuartel o buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pase ausente de él más de tres días de vencido el término de su permiso. (…)

Artículo 528
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; (…)

Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, no han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, como tampoco constan elementos probatorios en la presente causa, donde se determinen o aseveren los elementos del delito a saber: el acto o la acción presuntamente ejercida por el imputado ciertamente produjo un resultado, que es el delito militar de deserción, pero al ciudadano S/2DO. Ángel Alexander Moussard Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.854.110, ya se le ha otorgado el retiro por Orden General del Ejercito Bolivariano, la imputabilidad: se entiende que el citado ciudadano para el momento del hecho se desertó, pero han sido infructuosas las solicitudes que éste Ministerio Público, ha realizado, tomando en consideración que por Orden General del Ejercito Bolivariano, se da Medida Disciplinaria al profesional ya mencionado de conformidad con los Artículos 112 numeral 02 y 113 del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana en concordada relación con el contenido del artículo 25 del Reglamento del Consejo Disciplinario de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. La punibilidad: como bien sabemos todo delito es punible, pero ciertamente la conducta exteriorizada por el ciudadano plenamente identificada no existe posibilidad de aplicar la pena correspondiente, por no tener fundamentos probatorios. Por todo ello, éste titular de la acción penal militar, estima que existen elementos prudentes para presentar un acto conclusivo diferente al presente en contra del ciudadano S/2DO. Ángel Alexander Moussard Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.854.110, de igual manera, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del citado ciudadano, en base a ello, ésta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta en la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:


Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4º “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” (…) Son nuestras las negrillas.

En razón de lo señalado, éste Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar muy respetuosamente, ante su digna autoridad, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa, ya que, el resultado de la investigación demuestra la inexistencia de ciertos elementos probatorios, por las cuales no se pueda continuar con el proceso investigativo de la presente causa.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el número FM13-CJPM-024-2012, seguido al ciudadano S/2DO. Ángel Alexander Moussard Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.854.110, quien para el momento del hecho sentaba plaza 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Antonio Anzoátegui”, acantonado en el Fuerte Jirajara en el estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos y las razones antes expuestas, solicitud que fundamento de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, aplicable a la Jurisdicción Militar, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 2543 de fecha 12 de julio del año 2012, suscrita por el ciudadano Coronel José Luis Novo Costoya, Director de la Escuela de Aviación del Ejército Bolivariano “G/B. Juan Gómez” y Comandante de la ZODI Yaracuy, en razón a la presunta comisión de delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Así mismo, este tribunal logra aprecia que en efecto el S/2DO. Ángel Alexander Moussard Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.854.110, quien para el momento del hecho sentaba plaza 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Antonio Anzoátegui”, salió de permiso el día veinte de mayo del año 2012, hasta el veinticuatro de mayo del año 2012, momento para el cual el referido profesional militar no se presentó a la unidad, pasando a situación de retardado en fecha veintiséis de mayo 2012, como resultado de ello la referida unidad militar preparó una comisión con la finalidad de realizar visita a la residencia del profesional a fin de ubicarlo, lo cual resultó infructuosa su localización.

En virtud de que S/2DO. Ángel Alexander Moussard Pinto, en fecha treinta y uno de mayo de 2012, pasó a situación de desertor, así se constata en el parte portal inserto en el folio seis (06) del cuaderno fiscal. Así mismo, la representación fiscal alega en su escrito que libró diversos oficios a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación, sin obtener resultados satisfactorios para la vindicta pública militar, tomando en consideración el oficio de fecha doce de febrero 2015, inserto en el folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de investigación fiscal donde el Teniente Coronel Leonardo Antonio Trujillo Cordero, Comandante del 411 MECZ “G/D. José Antonio Anzoátegui” informa que, según la Orden General N°ORD-EJB-0229, inserta en el folio cuarenta y seis (46) se ordena por medida disciplinaria separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al citado ciudadano y en consecuencia pasa a la situación de retiro, razón por la cual ese Ministerio Público Militar a los fines de acelerar el proceso, evitar el retardo procesal fundamenta su solicitud de sobreseimiento de la presente causa.

En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.

Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 2543 de fecha 12 de julio del año 2012, emanada por el ciudadano Coronel José Luis Novo Costoya, Director de la Escuela de Aviación del Ejército Bolivariano “G/B. Juan Gómez” y Comandante de la ZODI Yaracuy, San Felipe estado Yaracuy, relacionada con la presunta comisión de un delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, seguida al ciudadano Sargento Segundo Ángel Alexander Moussard Pinto, titular de la cédula de identidad V-18.854.110.

TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que se encuentra investigado Sargento Segundo Ángel Alexander Moussard Pinto, titular de la cédula de identidad V-18.854.110; la cual se inicio por la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, específicamente por la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así decide.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince del (2015) años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR

JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE