Barquisimeto, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º
CAUSA No. CJPM-TM7C-047-15
Visto el Oficio No. FM13-502 de fecha 14 de agosto de 2015, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera, con sede en Barquisimeto, estado Lara, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, relacionado con la causa que se le sigue a la ciudadana S/R EGLISMAR YOLEIDY MONTES HERNADEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.140.755, plaza del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea “TTE. (f) Vicente Landaeta Gil”, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
Ciudadana S/R EGLISMAR YOLEIDY MONTES HERNADEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.140.755, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara calle 40 con callejón 10, plaza del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea “TTE. (f) Vicente Landaeta Gil”.
DE LOS HECHOS:
Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:
“…En fecha primero (01) de noviembre del año 2013, la unidad militar de adscripción del ciudadana S/R EGLISMAR YOLEIDY MONTES HERNADEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.140.755, le otorgó un permiso, debiendo regresar el día cuatro (04) de noviembre del año 2013, haciendo caso omiso a esa obligación y no presentándose en la unidad militar de adscripción a cumplir con sus deberes correspondientes, en razón de ello, y después de haber realizado varios intentos de llamadas telefónicas siendo imposible su localización, es reportado como retardada de permiso en el parte postal de la unidad en fecha cinco (05) de noviembre del año 2013, inserto en el folio cinco (05) de la presenté causa, luego de agotar todos los recursos necesarios para tratar de dar con su ubicación y pasada las 72 horas para que el mismo se presentará en la unidad, el comando de adscripción de la S/R EGLISMAR YOLEIDY MONTES HERNADEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.140.755, lo reportó como presunto desertor en la parte postal de fecha nueve (09) de noviembre del 2013, insertó en el folio seis (06) de la presenté causa; hechos que se constante en la opinión de comando inserto en el folio dos (02), tres (03) y cuatro (04), de la presente causa.”
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende de la solicitud fiscal la siguiente petición:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 7 de artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 300, numeral 4,parte inicial, 302 y 305 ejusdem, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el sobreseimiento de la presenté causa , FM13-CJPM-028-2014, seguida en contra de la ciudadana S/R EGLISMAR YOLEIDY MONTES HERNADEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.140.755, , plaza del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea TTE. Vicente Landaeta Gil”, Barquisimeto estado Lara, presuntamente incursa en el Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.”
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa. Dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o partícipe.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso. Dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem. En este sentido, el numeral 4 del citado artículo 300 establece: El sobreseimiento procede cuando: (…) 4. “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputada...” (Negrillas de este Tribunal).
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, se requiere: de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre; que este comportamiento cause un resultado, tipificado en la Ley Penal para que pueda ser objeto de una sanción y por último que los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Fiscal del Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible. Sin embargo, este juzgador considera evidente la inexistencia de elementos de convicción que permitan a la vindicta pública presentar acto conclusivo, el desinterés por la investigación penal militar solicitada en una primera instancia por dicha unidad militar, por lo cual hace procedente el sobreseimiento de la causa, motivado a la manifiesta imposibilidad de aportar nuevos elementos que permitan fundadamente el enjuiciamiento del imputado, esto de acuerdo a lo preceptuado en el 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a este punto, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición” (pag.413) señala respecto al artículo 318 (artículo 300 actualmente), numeral 4 señala lo siguiente:
“…El numeral 4 de articulo 318 solo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe la imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado que puede cobijarse en el primero...”
Asimismo, en el Manual de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, la autora Magali Vásquez González, Caracas 2007, establece lo siguiente:
“…si uno de los objetos del proceso y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido…, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario sería someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria ...”
De acuerdo a lo antes transcrito, siempre que de la investigación emprendida por el Ministerio Público se evidencie la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que sustenten la solicitud de enjuiciamiento de una persona, es deber del juzgador finalizar el proceso de manera inmediata, previa solicitud de la Representación Fiscal como titular de la acción penal. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, en sentencia nro. 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento señala:
“…Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”
CUARTO: Ahora bien, advierte este sentenciador que siendo la Fiscalía Militar el titular de la acción Penal, conforme lo establecen los artículos 11 y 24 en concordancia con el artículo 111, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Militar procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el Fiscal Militar Décimo Tercero, al considerar previo análisis y estudio de las actas fiscales, que no existen elementos de convicción para fundamentar el enjuiciamiento de la ciudadana SOLDADA EGLISMAR YOLEIDY MONTES HERNADEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.140.755, quien fuera plaza del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea “TTE. (f) Vicente Landaeta Gil”, estimándose en virtud de estas circunstancias que el hecho objeto del proceso se encuentra acreditado conforme a las previsiones del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana SOLDADA EGLISMAR YOLEIDY MONTES HERNADEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.140.755, la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar…”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Militar Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. UNICO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana SOLDADA EGLISMAR YOLEIDY MONTES HERNADEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.140.755, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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