Barquisimeto, jueves 17 de septiembre de 2015
205º y 156º
Causa No. CJPM-TM7C-035-15
Celebrada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fue dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, en la causa seguida al ciudadano Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.882, quien fuera plaza de la escuela de la Aviación del Ejército Bolivariano, con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435 y Abandono del Puesto de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Ciudadano Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad N° V- 12.386.882, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la Urbanización Prado del Norte, calle B, casa N° 19 Independencia, San Felipe, estado Yaracuy, a 11 metros del supermercado Macro, teléfono 0414-5457038, quien fuera plaza de la escuela de la Aviación del Ejército Bolivariano, con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy para el momento de ocurrir los hechos.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN:
“…Agotada la fase de investigación, este Despacho Fiscal constató que en fecha quince (15) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano Capitán Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad número V-12.386.882 se encontraba desempeñando el servicio como jefe de los servicios de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, momento en el que salió de las instalaciones del campo aéreo “Coronel José Joaquín Veroes” en su moto particular, a los fines de pasar revisa a las diferentes zonas de esa localidad (ya que son instrucciones del Comandante de la ZODI) y al encontrarse a la altura del cañaveral observó a dos personas con una actitud sospechosa razón por la cual decidió regresarse al Hospital Central de San Felipe, cuando eran aproximadamente la 01:00 de la madrugada decidió irse a su casa ubicada en esa misma ciudad y cuando eran las 05:00 de la mañana, del día 16 de octubre del año 2013, prosiguió camino a la Zona Operativa de Defensa Integral de Yaracuy y al pasar por el sector “La Morita”, se espicho el caucho trasero de la moto, cuando llegó a la altura del núcleo de Formación de Tropas Profesionales del Ejército, lo interceptaron unos sujetos desconocidos los cuales se trasladaban en una moto sin luz, uno de ellos (el parrillero) desenfundo un arma de fuego y lo apunto, logrando tumbarlo de su moto para posteriormente despojarlo de su arma de reglamento. En razón de ello el referido ciudadano interpuso la respectiva denuncia en la Base de Contrainteligencia Militar de Yaracuy y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Yaracuy, siendo sancionado por el ciudadano M/G Alexis Ascensión López Ramírez con ocho (08) días de arresto simple. Destacando también que, dicha arma tipo pistola, calibre 9mm, marca Browning, serial 03685, se encuentra solicitada por la Sub Delegacion de San Felipe, por el delito de robo, según expediente K-130123-01329.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, el ciudadano Capitán Eduardo Enrique Yurden Burguillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.386.882, fue imputado formalmente por la comisión de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435 y Abandono del Puesto de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR EN AUDIENCIA PRELIMINAR:
“…Ante todo muy buenos días a todos los presentes; ciudadano Juez, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este digno tribunal en fecha 22 de julio del año en curso, contra el ciudadano imputado Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad N° V- 12.386.882, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435 y Abandono del Puesto de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar (…) razones por las cuales solicito respetuosamente: Sea admitida la presente acusación contra el ciudadano Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad N° V- 12.386.882, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435 y Abandono del Puesto de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la realización del debate oral y público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para los referidos delitos, así como las accesorias de ley como la señalada en el numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. También me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO DE AUTOS:
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie y les interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó del procedimiento especial de admisión de los hechos señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce esta alternativa y este procedimiento especial y se le preguntó si deseaba declarar en este acto, respondiendo ciudadano Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad N° V- 12.386.882 “Si deseo declarar señor Juez”, en consecuencia expuso:
“Buenas tardes, no veo por ningún lado que yo pagué el arma de reglamento, y de salir con la autorización de las instalaciones, no hay algo escrito donde se están violando P.A.V. como Jefe de Servicios, monte dos años como Oficial de Día y siempre el Oficial Jefe de los Servicios, comía en la calle hasta ese momento en esa unidad, a lo mejor era un vicio, tengo diecisiete (17) años en la FANB, ese día temprano pase revista por los puntos y le envié mensajes a mi G/B. las novedades, hasta los hechos que me sucedieron el Jefe de los Servicios comía en la calle y usaba su vehículo, pueden preguntarle eso a cualquier personal de la escuela de Aviación del Ejército Bolivariano que montaban servicio para esa época, fue aproximadamente a las 04:00 ó 05:00 am cuando esclareció, que salí en ese momento pase por el Hospital allí vía a un Sargento que no recuerdo el nombre y desde el hospital hasta el terminal de pasajero le di la cola, luego camino a la unidad se me espichó un caucho de la moto, momento en el cual me llegaron los dos muchachos en la moto y me confrontaron y despojaron del armamento, deseo que observe esto: ¿por qué van por el subalterno y no por los oficiales superiores que permitan la comisión de los hechos contrarios a las normas militares?, yo pedí la baja porque moralmente me dolió mucho, mi comandante cuando era mayor se presentó en mi casa para decirme que iba preso y que firmara un documento delante de mi hija y esposa ellas fueron afectadas psicológicamente por estas palabras, esto sucedió varias veces, razón por la que hable con mi G/B Rojas, y le expuse que ellos no tenían que ir a mi casa para eso, no me ausenté de mis labores pero si vuelven otra vez a mi casa para eso me van a meter preso por otro delito, a lo que él me dijo cálmate, luego con el tiempo hable con un funcionario que me dijo bajo los efectos del alcohol que iban a rescatar mi pistola al otro día de yo haber puesto la denuncia y hablaron con el Comandante de la ZODI Yaracuy y nos dijeron dejen eso así que él para su pistola, señor Juez, entiendo los hechos que me imputa el Fiscal, reconozco que cometí el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada así como el delito de Abandono del Puesto de Servicio, me arrepiento de lo ocurrido, acepto lo que me imponga el Tribunal. Es todo.
DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR:
“…Buenas tardes ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mí representado y visto su deseo admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar (…). Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste desea solicitar la inmediata imposición de la pena y las rebajas de ley, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta pre delictual y desea someterse al proceso, es todo”.
Posteriormente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Teniente Coronel Luis Alberto Pérez Antequera, el derecho de palabra, quien a continuación expone: “Buenas tardes, Señor Juez me adhiero a lo expuesto por el ciudadano Fiscal Militar. Es todo”.
DE LA ADMSIÓN DE LA ACUSACION
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Militar Séptimo de Control admitir o no la acusación presentada en fecha 22 de julio de 2015. En consecuencia, al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del folio dos (02) de la presente causa se puede constatar que la misma contiene los datos de identificación del imputado, tales como nombre, cédula y domicilio al igual que los de su defensor, lo cual reviste gran importancia a los fines de determinar e individualizar al sujeto activo del hecho punible.
Así mismo, del folio dos (02) y tres (03) de la presente causa, se logra evidenciar que la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, es decir, posee las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el delito al igual que las circunstancias que influyen en su calificación y el grado de responsabilidad del autor, lo cual se traduje en el eje del debate.
Luego de haber presentado la relación del hecho punible que se atribuye al imputado, es preciso que el escrito acusatorio fundamente la imputación; esto es que señale los elementos de convicción obtenidos durante la investigación que demuestren la realización de la conducta típica, antijurídica con la expresión de los elementos de convicción que la motiven, que no es otra cosa que el ofrecimiento de los medios de prueba con la explicación de su pertinencia y necesidad, circunstancia que queda totalmente evidenciada del folio tres (03) y cuatro (04) de la presente causa.
A su vez, a los fines de garantizar plenamente el derecho a la defensa del imputado, se constata que la acusación presentada contra el ciudadano Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad N° V- 12.386.882, contempla la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en base a la imputación fiscal, a objeto de que haya mayor precisión posible sobre los fundamentos legales en los cuales se basa la solicitud de enjuiciamiento del acusado, como lo es la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435 y Abandono del Puesto de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, garantizando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, quien aquí juzga aprecia que también se encuentran llenos los requisitos previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de los folios cinco (05) seis (06) y siete (07) de la presente causa.
DE LA ADMISIÓN DE LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
De conformidad con el artículo 2, 3, 26, 49 y 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputado de autos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 312 numeral 9 del Código Adjetivo Penal; pruebas a las cuales bajo el principio de la comunidad de la prueba se acoge la defensa, dentro de los cuales tenemos las siguientes testimoniales:
1. Testimonio, que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano G/B José Oscar Carrizales Flores, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, quien tiene conocimiento del hecho en que se vio incurso el ciudadano Capitán Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad número V- 12.386.882, donde le sustrajeron su arma de reglamento distinguida con las siguientes características tipo: Pistola, calibre: 9mm, Marca: Browing, Modelo: PGP, serial: 03685 y así se constata en los folios uno (01), tres (03), cuatro (04), cinco (05) y diez (10) de la presente causa. El cual resulta útil por guardar relación con los hechos antes descritos, pertinente porque es conocedor de los hechos investigados y necesarios a los fines de demostrar la autenticidad de la firma de los documentos antes señalados.
2. Testimonio, que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Mayor Eleazar Niño Moreno, Jefe de los Servicios de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, quien suscribe el reporte preliminar de accidente número 1508, accidente número 01/2013, donde se observa el día, lugar y la persona involucrada relacionada ocurrió al hecho cuando le sustrajeron el arma de reglamento al ciudadano Capitán Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad número V- 12.386.882, distinguida con las siguientes características: arma tipo: Pistola, calibre: 9mm, Marca: Browing, Modelo: PGP, serial: 03685 y así se constata en el folio once (11) de la presente causa. El cual resulta útil por guardar relación con los hechos antes descritos, pertinentes por ser conocedor de los hechos antes nombrados y necesarios a los fines de demostrar la autenticidad de la firma de los documentos antes señalados.
3. Testimonio, que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Teniente Coronel Jesús Eduardo Luna, Jefe de la División Conjunta de Personal de la ZODI Yaracuy, quien suscribe la orden del día mediante la cual se designa al ciudadano Capitán Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad número V- 12.386.882, para el día 15 de Octubre del año 2.013, a desempeñar el servicio como jefe de los Servicios de la ZODI Yaracuy, y así se constata en el folio treinta y cinco (35) de la presente causa. El cual resulta útil por guardar relación con los hechos antes descritos, pertinente y necesario a los fines de demostrar la autenticidad de la firma del documento antes señalado.
4. Testimonio, que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Teniente Coronel Alejandro Marcano Méndez, Segundo Comandante de la ZODI Yaracuy, quien suscribe la orden del día mediante la cual se designa al ciudadano Capitán Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad número V- 12.386.882, para el día 15 de Octubre del año 2.013, a desempeñar el servicio como jefe de los Servicios de la ZODI Yaracuy, y así se constata en el folio treinta y cinco (35) de la presente causa. El cual resulta útil por guardar relación con los hechos antes descritos, pertinente y necesario a los fines de demostrar la autenticidad de la firma del documento antes señalado.
5. Testimonio, que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano G/B Carlos Eduardo Perozo Bolívar, Comandante de la ZODI Yaracuy, quien suscribe el rol de servicio mediante la cual se designa al ciudadano Capitán Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad número V- 12.386.882, para el día 15 de Octubre del año 2.013, a desempeñar el servicio como jefe de los Servicios de la ZODI Yaracuy, y así se constata en el folio treinta y cinco (35) de la presente causa. El cual resulta útil por guardar relación con los hechos antes descritos, pertinente y necesaria a los fines de demostrar la autenticidad de la firma del documento antes señalado.
6. Testimonio, que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano M/G Alexis Ascensión López Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-7.493.511, quien suscribe la boleta de sanción impuesta al ciudadano Capitán Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad número V- 12.386.882, por haber abandonado la función que le fue encomendada para el día 15 de octubre del año 2.013, y así se constata en el folio cuarenta y seis (46) de la presente causa. El cual resulta útil por guardar relación con los hechos antes descritos, pertinente y necesaria a los fines de demostrar la autenticidad de la firma del documento antes señalado.
7. Testimonio, que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Coronel Agustín Hernández Serrano, Jefe de servicio de Armamento, quien suscribe la Hoja de Asignación, inserta en el folio setenta y seis (76) de la presente causa, donde se evidencia la asignación de armamento objeto de la presente investigación, realizada al ciudadano Capitán Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad número V- 12.386.882.
8. Testimonio, que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Tcnel. Jesús Lugo Gómez, Jefe del departamento de Abastecimiento, quien suscribe la Hoja de Asignación, inserta en el folio setenta y seis (76) de la presente causa, donde se evidencia la asignación de armamento objeto de la presente investigación, realizada al ciudadano Capitán Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad número V- 12.386.882.
Así mismo, conforme a los artículos 322 numeral 1 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven los siguientes documentos para que sean leídos y exhibidos en el debate oral y público, y se indique su origen, de acuerdo a las formalidades del caso:
1. Orden de Apertura, de fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2.013, inserta en el folio uno (01) de la presente causa, suscrita por el ciudadano G/B José Oscar Carrizales Flores, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, donde se ordena el inicio de la presente investigación Penal Militar y se relata de manera específica el hecho antijurídico, ocurrido el quince (15) de Octubre del año 2.013, donde se encuentra incurso el ciudadano Capitán Eduardo Enrique Yurden Burguillos. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra la veracidad del cometimiento del Delito Militar ejecutado por el imputado de autos.
2. Opinión de Comando, inserta en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, suscrita por el ciudadano G/B José Oscar Carrizales Flores, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, donde se explica la situación del ciudadano Capitán Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad número V- 12.386.882, y muy específicamente se describe la comisión del hecho que configura en los Delitos Militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Abandono del Puesto de Servicio. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho anteriormente narrado.
3. Parte Postal, número 1508, de fecha 16 de Octubre del año 2.013, inserto en el folio diez (10) de la presente causa, suscrito por el ciudadano G/B José Oscar Carrizales Flores, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, mediante el cual se reporta el hecho ocurrido el día 15 de Octubre del año 2.013, cuando le sustrajeron el arma de reglamento al ciudadano Capitán Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad número V- 12.386.882, distinguida con las siguientes características: arma tipo: Pistola, calibre: 9mm, Marca: Browing, Modelo: PGP, serial: 03685. Documento que resulta necesario y pertinente por guardar relación con la presente causa y a su vez demuestra la separación indebida del imputado de autos de la Unidad Militar de adscripción, cuando se encontraba desempeñando un servicio y la manera en que le fue sustraída el arma de reglamento.
4. Reporte del incidente, número 1508, accidente número 01/2013, inserto en el folio once (11) de la presente causa, realizado por el ciudadano: Mayor Eleazar Niño Moreno, Jefe de los Servicios de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, donde se observa el día, lugar y la persona involucrada relacionada ocurrió al hecho cuando le sustrajeron el arma de reglamento al ciudadano Capitán Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad número V- 12.386.882, distinguida con las siguientes características: arma tipo: Pistola, calibre: 9mm, Marca: Browing, Modelo: PGP, serial: 03685. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra la fecha, la hora, el día, que ocurrió el hecho cuando le sustrajeron el arma de reglamento al imputado de autos.
5. Boleta de Sanción, inserta en el folio cuarenta y seis (46) de la presente causa, emanada de la División de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército, serial número: HS135015, impuesta por el ciudadano: M/G Alexis Ascensión López Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-7.493.511, al ciudadano: Capitán Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad número V- 12.386.882, por haber abandonado el servicio o la función para la que fue designado. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra la sanción de 8 días de arresto simple que le fue impuesta al ciudadano imputado de autos para que desempeñara un servicio.
6. Orden del Día, inserta en el folio treinta y cinco (35) de la presente causa, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Jesús Eduardo Luna, Jefe de la División Conjunta de Personal de la ZODI Yaracuy, Tcnel. Alejandro Marcano Méndez, Segundo Comandante de la ZODI Yaracuy y G/B Carlos Eduardo Perozo Bolívar, Comandante de la ZODI Yaracuy, mediante la cual se evidencia que el ciudadano Capitán Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad número V- 12.386.882, para el día 15 de Octubre del año 2.013, se encontraba desempeñando el servicio como jefe de los Servicios de la ZODI Yaracuy. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra el servicio que debía desempeñar el ciudadano imputado de autos para el día que le sustrajeron el arma de reglamento.
DE LA IMPOSICION DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL A LOS ACUSADOS DE AUTOS:
Una vez pronunciado el Juez sobre la admisión de la Acusación, impone al ciudadano acusado de autos, nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a objeto se exprese sobre el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respondiendo el ciudadano Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad N° V- 12.386.882 “Si admito los hechos ciudadano Juez”, tal como se evidencia del acta de audiencia, en consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados.
PENALIDAD:
Este Tribunal Militar, pasa a establecer cuál ha de ser la penalidad aplicable al acusado ciudadano Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad N° V- 12.386.882, ut supra identificado, por lo que se hace necesario señalar que el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, establece una penalidad de prisión de dos (02) a ocho (08) años, siendo el término medio de dicha pena cinco (05) años de prisión, como resultado de la suma de ambos extremos dividido entre dos de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, sin embargo, al aplicar la norma establecida en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los cinco (05) años resultantes de la sumatoria de los límites del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, se le debe restar la cuarta parte, quedando la pena a imponer en tres (03) años y nueve (09) meses.
Por otro lado, tenemos el delito de Abandono del Puesto de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece una pena de presión de dos (02) a cuatro (04) años, resultando el término medio de dicha pena tres (03) años de prisión, como resultado de la suma de ambos extremos dividido entre dos, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, dado que estamos en estamos en presencia de la comisión de dos hechos punibles, indefectiblemente debe realizarse el aumento de las dos terceras partes de la pena, tal como lo dispone el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, arrojando una pena de dos años lo cual al ser sumado con el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional (delito más grave) arroja una pena de cinco (05) años y nueve (09) meses de prisión, no obstante, al haber manifestado el imputado de autos su voluntad de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, tal como consta en el acta de audiencia, este Juzgador observa que al tratarse de un delito que atenta no solo contra la Fuerza Armada Nacional, sino contra la población en general, pues se trata de un arma de fuego que aún no ha sido recuperada, se procede a efectuar la rebaja de un tercio de la pena para el ciudadano Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad N° V- 12.386.882, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, rebaja que se traduce en un (01) año y once (11) meses de prisión, así mismo, se evidencia del acta de audiencia que tanto la Fiscalía Militar, como el Defensor Público Militar no presentaron atenuantes ni agravantes, quedando definitivamente la pena a imponer en tres (03) años y diez (10) meses de prisión más las penas accesorias de Ley, señalada en el artículo 407 numeral 1, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.
Así mismo, observa este juzgador que el ciudadano Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad N° V- 12.386.882, hasta la actualidad ha enfrentado en presente proceso en libertad, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda mantener la libertad del ciudadano ut supra identificado en virtud de los establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte el cual dispone “si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a cumplir una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el juez o jueza decretará su inmediata detención (…) cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el o la fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al juez o jueza la detención del penado o penada”, en consecuencia visto que el representante del Ministerio Público no presento objeción alguna se mantiene la libertad del ciudadano Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad N° V- 12.386.882, el cual deberá presentarse dentro de treinta (30) días calendario consecutivo por ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua.. ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua en su oportunidad legal, correspondiente Órgano Jurisdiccional que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que ejecute la presente decisión y decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma, redención de la pena por el trabajo y el estudio y la libertad del condenado.ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Militar Décimo Cuarto, contra el ciudadano Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cedula de identidad N° V- 12.386.882, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435 y Abandono del Puesto de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN totalmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el ciudadano ut supra identificados. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 del identificado en autos , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la carta magna y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (principio de oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso se impone al imputado plenamente identificado, aclarándole a las partes, que por encontrarnos en presencia de delitos graves que atentan contra la seguridad de la Nación, el imputado de autos solo tiene derecho de solicitar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el acusado ciudadano Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cedula de identidad N° V- 12.386.882, libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz: “Libre y voluntariamente de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admito los hechos ciudadano Juez y solicito las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente visto lo expuesto por el imputado de autos, el Juez Militar cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar Teniente de Fragata Héctor José Salas, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos efectuada por mi representado solicito se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Acto seguido, en virtud de lo expuesto por la Defensa Pública Militar, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar Primer Teniente Pablo III Rodríguez, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos efectuada por el imputado de autos este Ministerio Público no tiene objeción en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, es todo.” CUARTO: vista la admisión de los hechos que hiciera el hoy condenado Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cédula de identidad N° V- 12.386.882, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435 y Abandono del Puesto de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se le condena a cumplir la pena de tres (03) años, diez (10) meses de prisión más las penas accesorias de Ley, señalada en el artículo 407 numerales 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. QUINTO: Se deja constancia que la Defensa Pública Militar no presentó excepciones ni estipulaciones sobre las cuales pronunciarse este Tribunal Militar Séptimo de Control. SEXTO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la libertad del imputado ciudadano Eduardo Enrique Yurden Burguillos, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.882, toda vez que el mismo ha enfrentado el presente proceso en libertad y por permitirlo así el quantum de la pena a imponer dado que la misma no excede de cinco años de prisión, se ordena al imputado de autos presentarse dentro de treinta (30) días calendario consecutivo por ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua. SÉPTIMO: Por cuanto aún no ha sido recuperada el arma tipo PISTOLA, calibre 9mm, marca BROWING, serial 03685, modelo P.G.P., perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se exhorta al Ministerio Público Militar continuar con la presente investigación hasta que la referida arma sea recobrada, así mismo se exhorta tramitar por ante la oficina del alguacilazgo las copias fotostáticas de la presente causa a los fines de continuar con la investigación. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua en su oportunidad legal, correspondiente Órgano Jurisdiccional que por mandato de los dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que ejecute la presente decisión y decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma, redención de la pena por el trabajo y el estudio y la libertad del condenado. NOVENO: Líbrese oficio al Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy ubicada en San Felipe estado Yaracuy. Hágase como se ordena. Expídase las copias de ley. Hágase las participaciones correspondientes. La presente decisión se fundamentara dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Los presentes quedan debidamente notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman siendo las 04:00 horas de la tarde.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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