Barquisimeto, 17 de septiembre de 2015.
205º y 156º
CAUSA No. CJPM-TM7C-027-15
Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy 17 de septiembre de 2015, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano OMAR MOISES ROQUE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-24.243.384, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano OMAR MOISES ROQUE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-24.243.384 de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, natural de San Carlos, estado Cojedes, domiciliado en el sector La Vigía, primera calle al lado de la cancha casa sin número municipio Rómulo Gallegos, San Carlos estado Cojedes, teléfono Nº 0426-485.95.85 y 0412-478.29.14, quien fuera plaza del 821 Batallón de Intendencia “G/B Francisco Carmona Lara”, ubicado en el Fuerte Terepaima, municipio Palavecino del estado Lara para el momento de ocurrir los hechos, acompañado de su Defensora Pública Militar, Abogada Mercy Margarita Aponte Montes.
DE LOS HECHOS
Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“en fecha ocho (08) de febrero del año 2013, el 821 Batallón de Intendencia “G/B Francisco Carmona Lara”, con sede en Fuerte Terepaima, Cabudare, estado Lara, unidad de adscripción del referido ciudadano para el momento de ocurrir los hechos, le otorgó al precitado Tropa Profesional, permiso vacacional hasta el día dieciocho (18) de febrero del año 2013, fecha en la cual debía reintegrarse a sus actividades, pero por el contrario el ut supra identificado desentendió esta obligación por motivos desconocidos. En atención a esta situación, la unidad militar efectuó varios intentos por localizarlo, siendo todos infructuosos por lo que es reportado como retardado de permiso en el parte postal número, 051 de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2013. Posterior a ello, una vez transcurrido el lapso de 72 horas sin que el ciudadano Sargento Segundo Omar Moisés Roque Alvarado se presentara en la unidad, es reportado como presunto desertor en el parte postal número 052, de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2013 de la unidad ya mencionada. Con base a lo anterior, en fecha (07) de junio del año 2013, esta vindicta pública militar ordena la apertura de investigación penal militar en contra del ciudadano ut supra identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la audiencia de preliminar del ciudadano OMAR MOISES ROQUE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-24.243.384, en su derecho de palabra el ciudadano TENIENTE JUAN PAPBLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia Nacional, expuso:
“Ante todo muy buenos días a todos los presentes; ciudadano Juez, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este digno tribunal en fecha 29 de julio del año en curso, contra el ciudadano imputado Omar Moisés Roque Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-24.243.384 (…) razones por las cuales solicito respetuosamente: Sea admitida la presente acusación contra el ciudadano Omar Moisés Roque Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-24.243.384, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la realización del debate oral y público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para los referidos delitos, así como las accesorias de ley como la señalada en el numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. También me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó al imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo: “Sí señor Juez, deseo declarar”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar; ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó:
“…Si señor Juez, deseo declarar…”. Se le concede el derecho de palabra al investigado quien expreso: “…Señor Juez, entiendo los hechos que me imputa el fiscal, reconozco que cometí el delito de Deserción al ausentarme de mi unidad, me arrepiento de lo ocurrido, acepto lo que me imponga el Tribunal, incluso me someto a realizar una actividad comunitaria impuesta por este Tribunal. Es todo…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar abogada Mercy Margarita Aponte Montes quien manifestó:
“…Buenas tardes ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mí representado y visto su deseo admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta pre delictual y desea someterse al proceso. En tal sentido, mi representado se compromete a cumplir con labores comunitarias a favor de algún consejo comunal o cualquier otra dependencia pública que a bien tenga este Tribunal. Es todo”.
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy acusado OMAR MOISES ROQUE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-24.243.384, en fecha ocho (08) de febrero del año 2013, el 821 Batallón de Intendencia “G/B Francisco Carmona Lara”, con sede en Fuerte Terepaima, Cabudare, estado Lara, unidad de adscripción del referido ciudadano para el momento de ocurrir los hechos, le otorgó permiso vacacional hasta el día dieciocho (18) de febrero del año 2013, fecha en la cual debía reintegrarse a sus actividades, pero por el contrario, el ut supra identificado desentendió esta obligación por motivos desconocidos. En atención a esta situación, la unidad militar efectuó varios intentos por localizarlo, siendo todos infructuosos por lo que es reportado como retardado de permiso en el parte postal número, 051 de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2013. Posterior a ello, una vez transcurrido el lapso de 72 horas sin que el ciudadano Omar Moisés Roque Alvarado se presentara en la unidad, razón por la cual es reportado como presunto desertor en el parte postal número 052, de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2013 de la unidad ya mencionada, en consecuencia observa este juzgador que el hecho cometido por el acusado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 153 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano OMAR MOISES ROQUE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-24.243.384, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 29 de julio de 2015, por la comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”.
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por la Defensora Pública Militar ciudadana abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES y por el acusado ciudadano OMAR MOISES ROQUE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.245.461, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8º ejusdem, en consecuencia acuerda: decretar la suspensión condicional del proceso por el lapso de doce (12) meses al ciudadano OMAR MOISES ROQUE ALVARADO titular de la cédula de identidad N° V-24.243.384, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro “Nuevo Proceso Penal Venezolano”, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. Se Preguntó al Fiscal Militar Décimo Tercero si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora Pública Militar, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano OMAR MOISÉS ROQUE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-24.243.384, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. CUARTO: Se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. Se Preguntó al Fiscal Militar Décimo Cuarto si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogado el Defensor Público Militar, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil quince.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
|