Barquisimeto, miércoles 16 de Septiembre de 2015.
205º y 156º
CAUSA No. CJPM-TM7C-004-15
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy miércoles 16 de Septiembre de 2015, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero Juan Pablo Pinto, contra el ciudadano RONALD GABRIEL ALVAREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.839.157, por encontrarse incurso en el delito militar USO DE ARMA SIN NECESIDAD Y QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, establecidos en los artículos 508 y 551 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano RONALD GABRIEL ALVAREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad No. V-24.839.157, plaza del 354 Batallón de Remplazo de la Policía Militar “G/J JUAN Bautista Arismendi”, con sede en el Fuerte Terepaima , Municipio Palavecino estado Lara, para el momento de ocurrir el hecho.
DE LOS HECHOS
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En fecha 09 de mayo del 2010, el ciudadano RONALD GABRIEL MOLINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad C.I. V-24.839.157, se encontraba desempeñado el primer turno de servicio en la alcabala número 01 de la citada Finca “La Esperanza”, abandono su lugar de trabajo con el armamento asignado escopeta marca: Cavim Akkar, calibre 12mm, y dirigirse a la población del Cercado ubicado en este municipio, a los fines de comprar una botella de licor, destacando que el ciudadano desempeño el citado servicio en compañía del ciudadano Márquez Barreto Alvis Lorenzo, titular de la cédula de identidad C.I V-21.256.145, quien según actuaciones insertas en la presente causa, tuvo conocimiento del hecho investigado y paso novedad, sabiendo que su compañero Ronald Gabriel Molina Álvarez, 1) Lo visitaron unos civiles en un vehículo privado, donde hablaron acerca de un “beta”, 2) Ingirió bebidas alcohólicas desempeñando un servicio y 3) Accionó su arma de reglamento en estado de ebriedad. Por lo cual este Ministerio Público Militar, llego a la conclusión que el presente hecho se materializó, ya que el ciudadano Ronald Gabriel Molina Álvarez, realizó coordinaciones con algunos antisociales quienes lo visitaron ese día 09/05/2010, para simular un robo ya que el presumía que para el día 12/05/2010, estaría desempeñando el servicio en la alcabala número 01 de la citada Finca “La Esperanza”, por lo que esta Representación Fiscal concurre ante esta honorable instancia judicial penal militar, a fin de solicitar se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONALD GABRIEL ALVAREZ MOLINA, C.I V-24.839.157, por considerar que están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso la USO DE ARMAS SIN NECESIDAD Y QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, establecidos en los artículos 508 y 551 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano plenamente identificado en autos, el autor de los hechos que se investigan. 3.- Existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237, numeral 2 ejusdem, por la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y a la sociedad en general, de acuerdo a la precalificación imputada. En razón de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la realización del debate oral y público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para los referidos delitos, así como las accesorias de ley como la señalada en el numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. También me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar y por tanto este tribunal es competente para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano RONALD GABRIEL ALVAREZ MOLINA, C.I V-24.839.157, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2015, por la comisión del Delito Militar de USO DE ARMA SIN NECESIDAD Y QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, establecidos en los artículos 508 y 551 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a su vez los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal son considerados útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, observa este Juzgador que el ciudadano hoy acusado, en fecha 09 de mayo del 2010, abandono su lugar de trabajo, razón por la cual este hecho cometido atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
TERCERO: En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
CUARTO: Las normas procesales antes señaladas, guardan intrínseca relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 ibídem, lo que permite verificar a quien aquí Juzga, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar Suspensión Condicional del Proceso tal como lo establece el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no violándose precepto alguno, ni procesal, ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorga Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano RONALD GABRIEL ALVAREZ MOLINA, C.I V-24.839.157, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del Delito Militar de USO DE ARMA SIN NECESIDAD Y QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, establecidos en los artículos 508 y 551 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En razón a la solicitud de la defensa pública militar se impone al ciudadano RONALD GABRIEL ALVAREZ MOLINA, las siguientes Condiciones Procesales, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al estado se acepta como reparación simbólica, realizare una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano RONALD GABRIEL ALVAREZ MOLINA, C.I V-24.839.157, por la presunta comisión de los delitos militares de USO DE ARMA SIN NECESIDAD Y QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, establecidos en los artículos 508 y 551 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO tal como lo establece el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONALD GABRIEL ALVAREZ MOLINA, C.I V-24.839.15. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al estado se acepta como reparación simbólica, realizare una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2015, contra el imputado ciudadano RONALD GABRIEL ALVAREZ MOLINA, C.I V-24.839.15. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE
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