REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar decima sexta nacional, en la Investigación Penal Militar seguida a los ciudadano: FRANCISCO DE JESUS GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cedula de identidad N° V-24.994.060 por la presunta comisión de los Delito Militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, de conformidad a las pautas establecidas en los artículos, 234 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de Procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
FRANCISCO DE JESUS GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cedula de identidad N° V-24.994.060, residenciado en: Gañango en el rincón del Pirata, Casa N°3. Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión de los Delito Militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, asistido por el ciudadano PRIMER TENIENTE OSWAL YUNETH GARCIA MENDOZA, Defensor Público Militar de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR
El ciudadano TENIENTE JOSE GUMERCINDO GIMENEZ RODRIGUEZ Fiscal Militar Décimo Sexto de Puerto Cabello, Estado Carabobo con competencia Nacional: “…Buenas tardes ciudadana juez y demás presentes, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con Competencia Nacional, ante Usted, muy respetuosamente ocurro en el lapso legal establecido, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, para PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano: FRANCISCO DE JESUS GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.994.060, presuntamente incurso en el delito militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad con el artículo 234, 373 del código Orgánico Procesal Penal, solicita de este honorable tribunal militar: 1) que se decrete la flagrancia del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, como también la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad según lo consagrado en el artículo 242 numeral cualquiera que este digno tribunal estime conveniente, es todo ciudadana juez.”. (SIC).
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó al imputado, FRANCISCO DE JESUS GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.994.060, si deseaba declarar, quien manifestó “si deseo declarar”. Haciéndolo de la siguiente manera: “a mí me agarraron a las 2:30 de la mañana y de ahí me montaron en la patrulla y me llevaron a la base naval y hasta ahí que me trajeron para acá. Es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano FRANCISCO DE JESUS GONZALEZ LOPEZ, que acaba de realizar, al ciudadano TENIENTE JOSE GUMERCINDO GIMENEZ RODRIGUEZ, “este Ministerio Publico no tiene preguntas”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público PRIMER TENIENTE OSWAL YUNETH GARCIA MENDOZA, para que realice las preguntas al ciudadano FRANCISCO DE JESUS GONZALEZ LOPEZ en referencia a la declaración que realizo: Pregunta: 1) ¿diga usted si al momento que lo agarraron tenia cauchos? Responde: me agarraron durmiendo. 2) ¿diga usted en que parte lo agarraron, fue dentro o fuera de la base naval? Responde: el muelle está aquí y la base está del otro lado. 3) ¿fue aprehendido en la zona de seguridad donde se encuentran os camiones dentro de la base naval? Responde: no, me agarraron durmiendo en el muelle.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Al ciudadano Defensor Público Militar PRIMER TENIENTE OSWAL YUNETH GARCIA MENDOZA, buenas tardes juez de control, fiscal del Ministerio Publico, secretario, alguacil, imputado, una vez visto el expediente impetrado por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicita libertad plena, no se encuentra lleno los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, el Ministerio Publico no explica con claridad los hechos narrados en la flagrancia, no limita bien la zona de seguridad, no cumple con los requisitos establecidos, no existen testigos, el mismo no fue aprehendido en una zona de seguridad sino fuera de las instalaciones, según constancias consignadas por esta defensa se aprecia que mi defendido sufre trastornos mental y no tiene capacidad de discernimiento por los hechos que se le imputan, el Ministerio Publico hace énfasis en una sustracción y no en una zna de seguridad, es por ello que solicito una libertad plena y se decrete el sobreseimiento de acuerdo con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal Es todo…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras el ciudadano imputado FRANCISCO DE JESUS GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.994.060, fue aprehendido según Acta Policial de fecha 12 de Septiembre de 2015, y fueron presentados ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Septiembre de 2015, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LA PARCIAL DECPRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado de autos FRANCISCO DE JESUS GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-24.994.060, ya que según acta policial de fecha 12 de Septiembre de los corrientes, en declaración tomada a los funcionarios actuantes señalan que siendo las 03:30 horas de la madrugada encontrándose de servicio de tercer turno, reciben una llamada por teléfono de la unidad de alcabala Principal donde se le informa que presuntamente se encontraba una apersona en el área del estacionamiento, diagonal a la alcabala principal, trasladándose al lugar junto al policía Naval Pulido quien se encontraba de guardia camiones, fueron a recorrer el lugar donde 5 ciudadanos se encontraban dentro de las instalaciones y al percatarse de su presencia 4 de los ciudadanos corren y uno de ellos se queda en el lugar y se cae con uno de los cauchos de repuesto del camión, hecho este que se subsumen en el Delito Militar de violación de zona de seguridad, que establece expresamente … Del análisis del contenido de dichas normas, se observa que el Estado para cumplir sus fines elabora el conjunto de acciones, sistemas, métodos o medidas de defensa que el luego confecciona y ejecuta para poder preservar y garantizar la consecución de los objetivos nacionales y el bienestar y seguridad de todos los sujetos que integran la nación; empleando para ello en este momento, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como brazo armado para la protección de la Nación y de las empresas básicas. Las Zonas de Seguridad, constituyen los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuando a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas; todo ello conforma a la declaración de una zona como “ZONA DE SEGURIDAD”, siendo público y notorio a nivel nacional, para los imputados en condición de civiles, las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional, específicamente el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Ministerio de Energía Eléctrica, tendentes a neutralizar el sabotaje y hurto o robo de material o bienes del Estado Venezolano, enmarcado en el Plan Patria Segura y el Plan de Soberanía Eléctrica; lo cual genera como consecuencia el establecimiento de una serie de limitaciones en dichas zonas. Ahora bien, la ley protege los derechos de todos los Venezolanos, a través de limitaciones impuestas en dichas zonas de seguridad, es de considerar este juzgador que la correcta interpretación de dicha norma obliga a considerar que tales limitaciones sólo podrían ser impuestas en aquellos casos en los que exista el riesgo efectivo o real que determinadas actividades o eventos pongan en peligro la integridad física y moral de los bienes y personas ubicadas en el área de seguridad.
Es por ello, que en los planes del desarrollo integral de la Nación, está la participación activa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en todos los ámbitos estratégicos del Estado Venezolano, pasando la página de las doctrinas Imperialistas, en la cual el papel de Seguridad de la Nación sólo estaba ligado a los conflictos armados contra países en el campo internacional (guerras entre Estados), sino que se involucra actualmente con la promoción y garantía de los derechos de los ciudadanos, su bienestar y su libertad personal; motivo por el cual, la legislación penal militar abarca no sólo los delitos del Código Orgánico de Justicia Militar, sino aquellos delitos que son cometidos en zonas de seguridad custodiadas por funcionarios castrenses, en su nuevo rol establecido en el artículo 328 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protegiéndose en este caso las funciones castrenses y la seguridad de la nación: Artículo 328: La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica. y en virtud de los hechos anteriormente señalados se subsumen esta conducta el tipo penal antes descrito. En este sentido el delitos establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación es IMCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem y no VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD en este sentido SE ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía Militar 16 de Puerto Cabello, del Delito Militar de IMCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en contra del imputado FRANCISCO DE JESUS GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-V-24.994.060 Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de liberta y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omisis) (negrita de la instancia)
La finalidad del proceso es lograr la verdad y la aplicación correcta de la ley, el Ministerio Publico solicitara las medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación, las medidas cautelares tiene dos finalidades básicas 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son privación de libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país entre otras.
En el caso en comento estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ya que el Delito Militar de IMCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, prevé una pena a imponer para quienes violenten este dispositivo legal de 5 a 10 años de prisión, la cual no está prescrita a tenor de lo dispuesto 438 del Código Castrense.
Existen además en las actas que conforman la presente causa elementos de convicción que vinculan al hoy imputado de autos con el hecho in comento, como lo son; el Acta Policial de fecha 12 de Septiembre de 2015 y registro de cadena de custodia de fecha 12 de septiembre de 2015.
Por otra parte aprecia esta juzgadora dadas las circunstancias del caso en particular, hay una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño social causado, en este caso en particular en el seno de la fuerza armada nacional.
Así las cosas dados los supuestos que establece el artículo 236 del código adjetivo penal, y que estos pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa para el imputado plenamente identificado en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, de acuerdo a esta norma estas medida proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso, puedan ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación es una medida extrema habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado, quien aquí arbitra DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar y ratificada por la Defensa Publica Militar de Valencia, de imponer al ciudadano FRANCISCO DE JESUS GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.994.060 de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 4° del de Código Orgánico Procesal Penal, como lo la prohibición de salir del país sin previa autorización del tribunal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Sexto de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO SEGÚN SENTENCIA DE SALA DE SALA PLENA con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, numero 2010-000235. SEGUNDO: SE DECLARA LA APREHENSION del ciudadano FRANCISCO DE JESUS GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.994.060, en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 la norma adjetiva penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL MILITAR AUXILIAR 16 CON COMPETENCIA NACIONAL, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en al artículo 373 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía Militar 16 de Puerto Cabello, del Delito Militar de IMCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en contra del imputado FRANCISCO DE JESUS GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-V-24.994.060, representada en este acto de audiencia por el ciudadano: TENIENTE JOSE GUMERCINDO GIMENEZ RODRIGUEZ, en virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar y ratificada por la Defensa Publica Militar de Valencia, de imponer al ciudadano FRANCISCO DE JESUS GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.994.060 de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 4° del de Código Orgánico Procesal Penal, como lo la prohibición de salir del país sin previa autorización del tribunal. Seguidamente la Jueza Militar ordena al secretario Judicial realizar lectura al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal que especifica los supuestos que se pueden dar para la revocatoria de la Medida acordada, explicando su contenido y alcance. QUINTO: SE INSTA A LA FISCALÍA MILITAR DECIMA SEXTA CON COMPETENCIA NACIONAL, a culminar con la investigación Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA REMITIR el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación, igualmente, Las partes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem. REGISTRESE, PUBLIQUESE. DIARISECE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE