REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 15 de septiembre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en la audiencia preliminar en la presente causa, celebrada al ciudadano RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.480.915. A quien se le admitió acusación por los Delitos Penal Militares de USO DE DOCUMENTO FALSO Previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 375 ejusdem se procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa.
I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
El día 29 de mayo de 2015. Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de los Guayos, avistaron dos ciudadanos quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, sin los respectivos cascos de seguridad, dándole en ese sentido la voz de alto, y ambos se identificaron como Sargentos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con el rango de Sargentos segundo y una vez revisada las credenciales por parte del Organismo de Seguridad del Estado, AMBAS CREDENCIALES POSEIAN LOS MISMOS SERIALES NUMERO 00004306 Y LOS MISMOS DATOS FILIATORIOS EN LA PARTE POSTERIOR, y uno a nombre del ciudadano RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.480.915. En este sentido y en fase de investigación el ciudadano Fiscal Militar 15 de valencia, solicito Experticia Técnico Legal de Determinación de Autenticidad a los referidos carnet, arrojando que la evidencia descrita en el numeral IV literal A, rotulada como E2, de la peritación del presente dictamen es FALSA, y que está referido al carnet que fue incautado al ciudadano RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.480.915. En virtud de los hechos anteriormente señalados, estos se subsumen en el tipo penal militar de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto al ciudadano RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.480.915, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 127.5 del Código Adjetivo, se le interrogo si deseaba hacer uso del procedimiento o especial por admisión de los hechos manifestando: “ADMITO LOS HECHOS PARA UNA IMPOSICION INMEDITA DE LA PENA”.
III
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.480.915, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y ASÍ SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
En aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de 3 a 5 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 4 años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 4 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, por lo que se condena a los ciudadanos RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.480.915, a dos (02) años de prisión y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Sexto de Control con sede en la Ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar Décimo Quinta de Valencia en contra de los acusados: SARGENTO SEGUNDO JOSUE JAVIER GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.241.952 y RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.480.915, por el delito militares de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES, Previsto y sancionado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSUE JAVIER GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.241.952 y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, Previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar en contra del ciudadano RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.480.915. Por disposición en contrario no se admite por los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito militar de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES, Previsto y sancionado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.480.915, e igualmente no se admiten los grados de participación señalados. En consecuencia se desestima la acusación por los delitos antes mencionados y se decreta el sobreseimiento de la causa d conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por la Fiscalía Militar Décimo Quinta de Valencia, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. En este estado del acto de audiencia la jueza militar le solicita al ciudadano secretario judicial imponer al imputado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, explicándole el contenido y el alcance de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso establecido en los artículos 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; preguntándole si desean declarar?, haciéndolo de la siguiente manera: el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSUE JAVIER GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.241.952; expreso: “…Ciudadana Jueza, admito los hechos para el beneficio de la suspensión condicional del proceso, Es Todo…”. Seguidamente se le pregunta al ciudadano RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.480.915; expresando: “…Ciudadana Jueza, admito los hechos para el beneficio de la suspensión condicional del proceso, Es Todo…”. Acto seguido y basándose en lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos del otorgamiento de la Medida solicitada, el Juez Militar procedió a oír la opinión del Ministerio Público Militar, quien manifestó: “ciudadana jueza este Ministerio Publico Militar se opone a que sea concedido el beneficio de Suspensión condicional al acusado: RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.480.915 y en relación al ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO JOSUE JAVIER GONZALEZ DIAZ, ,titular de la cedula de identidad Nº V-21.241.952, esta Vindicta Publica emite opinión favorable todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Una vez oída la opinión desfavorable del ministerio público militar en contra del ciudadano RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.480.915, este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA PETICION DE IMPONER AL CIUDADANO RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.480.915, del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En este estado del acto de audiencia preliminar. Se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.480.915; a efecto si desea hacer uso del procedimiento o especial por admisión de los hechos, explicándose nuevamente su alcance y contenidos…quien expuso: “asumo los hechos para una condena inmediata”. Una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional las admisión de los hechos a viva voz realizada por el acusado de auto se procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano: RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.480.915, como culpable y responsable del Delito Militar de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términos: en aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de 3 a 5 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 4 años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 4 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, por lo que se condena a los ciudadanos RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.480.915, a dos (02) años de prisión y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena. TERCERO: De conformidad con el artículo 349 de la norma adjetiva penal se ordena: la entrega de objetos incautados a quien acredite propiedad, en este sentido se ordena la entrega del Carnet de Identificación Militar al ciudadano Sargento Segundo GONZALEZ DIAZ JOSUE JAVIER, titular de la cedula de identidad número 21.241.952. CUARTO: De conformidad con el artículo 349 de la norma adjetiva penal se ordena: LA DESTRUCCIÓN del Carnet falsificado incautado según cadena de custodia de evidencias física número 116-15, y que fue incautado al ciudadano: RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad 21.480.915. Se designa como organismo encardado a efecto de la destrucción a la Dirección de Contrainteligencia Militar Base Aragua, ofíciese lo conducente. QUINTO:SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA y por el ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO JOSUE JAVIER GONZALEZ DIAZ, ,titular de la cedula de identidad Nº V-21.241.952, en que le sea acordado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda por el lapso de UN (01) AÑO como Régimen de Prueba imponiéndosele a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: La proveniente del Ordinal 1º. Residir en un lugar determinado, a tales efectos deberá consignar una constancia de residencia expedida por la Junta Comunal en su primera y última presentación durante el tiempo que dure el régimen de prueba, en todo caso de cambiar de residencia deberá notificar y solicitarlo por escrito por ante este Órgano Jurisdiccional. La proveniente del Ordinal 6º. PRESTAR SERVICIO O LABORES COMUNITARIAS A LA ORDEN DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO AERONÁUTICO DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA, QUIEN DEBERÁ EXPEDIR UNA CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE ESTA LABOR POR UNA VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, A RAZÓN DE OCHO (08) HORAS, DE MANTENIMIENTO O REPARACIÓN, estar sometido bajo cuidado o vigilancia de su unidad, y por ultimo presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, a efecto de firmar el respectivo libro de presentaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45, ordinales 1º, 6º y en su último a parte del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación de imputado y calificación de procedentito en fecha 01 de junio de 2015, en contra de los acusados SARGENTO SEGUNDO JOSUE JAVIER GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.241.952 y RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.480.915. En consecuencia líbrese Boleta de Excarcelación al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda y oficios correspondientes. SEPTIMO: SE ORDENA SEPARAR LA CAUSA CJPM-TM6C-072-15, que guarda relación entre sí con el presente asunto. OCTAVO: SE ORDENA compulsar la presente causa y agregar en ambas, original y compulsa de la presente decisión. NOVENO: se ordena remitir en su oportunidad legal la compulsa de la presente causa al tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua. DECIMO: La original de la presente causa se mantiene en este órgano jurisdiccional a efecto de que continúe la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso impuesta al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSUE JAVIER GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.241.952, y continúe el proceso en su contra. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. EXPÍDASE la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR;
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO
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