Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 345 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, pasar a fundamentar el correspondiente Auto Motivado en razón de la Audiencia Preliminar la cual celebrada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año en curso, luego de que la ciudadana Mayor KATIUSKA K. OCHOA CHACON, Fiscal Militar Duodécima con Competencia Nacional, presentara en su oportunidad legal respectiva en lo aplicable a los artículos 111 cardinal 4, 308 y 309 ejusdem, el correspondiente Acto Conclusivo en este caso, Formal Escrito de Acusación en contra del S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 Ord. 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; representados en este acto por la ciudadana Capitán YULIMAR BORGES GUITAN, Defensora Pública Militar. Finalizada dicha Audiencia Preliminar en presencia de las partes, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control pasa a fundamentar el presente Auto Motivado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 345 y 375 todos del Código Adjetivo Procesal Penal, en aras de establecer los motivos, razones y circunstancias de las disposiciones tomadas por este Órgano decisor en base a los alegatos esgrimidos tanto por el Ministerio Público Militar así como las respectivas representación de la Defensa Pública. Tomando como base lo antes expuesto, se pasa a desarrollar la fundamentación y conocimiento de lo expuesto en la respectiva Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de septiembre del año en curso, de la siguiente manera:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1. Ciudadano S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, Venezolano, de 28 años de edad, soltero de profesión u oficio Militar en servicio activo, actualmente sentando plaza en el 823 Batallón de Reemplazo “G/D. José Félix Blanco”, ubicado en Maracay Edo. Aragua, residenciado en Urb. Costa del Sol, Torre Málaga, Piso 2, Apto. 2, Turmero Edo. Aragua.

II
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

La ciudadana Mayor KATIUSKA K. OCHOA CHACON, Fiscal Militar Duodécimo de Maracay Edo. Aragua, expuso:

“…Buenos días ciudadano Juez Militar, buenos días ciudadana Defensora Publica Militar, buenos días ciudadano Secretario Judicial, buenos días ciudadano Alguacil y demás personas que se encuentran presente en esta honorable sala de Audiencia, en mi condición de Fiscal Militar Duodécimo Maracay Estado Aragua y por los poderes que concede nuestra carta magna y demás leyes venezolanas, esta Vindicta Publica Militar ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano imputado S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, quien para el momento de los hechos fuera plaza del 823 Batallón de Reemplazo “José Félix Blanco”, ubicado en Maracay Edo. Aragua, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ord. 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios para el delito de Deserción, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio para un eventual enjuiciamiento del ciudadano imputado S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, y en caso de una admisión de hechos por parte del imputado antes mencionado le sea aplicadas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407 en sus cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar…” (Sic). Todo esto de acuerdo a los hechos que a continuación se mencionan y se desprenden del respectivo escrito acusatorio, así como los preceptos jurídicos aplicables, siendo los siguientes: en fecha 07 de abril de 2015, se recibió de la Fiscalía Militar Superior de Maracay el Expediente Administrativo, en contra del ciudadano S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, en virtud de que al referido Tropa Profesional le fue otorgado un permiso especial debiendo regresar a su unidad de adscripción en fecha 11 de mayo de 2015, del cual no regreso, motivo por el cual se activó el respectivo plan de localización, logrando establecerse la comunicación con el referido Tropa Profesional quien presuntamente manifestó que no regresaría a la Unidad, en virtud de ello, se pasa a la condición de retardado, en fecha 13 de mayo de 2015. Posteriormente en fecha 20 de mayo de 2015, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, sin que el ciudadano S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, se presentara ante la Unidad, ni por medio alguno manifestara los motivos por los cuales se encontraba ausente, fue pasado a la condición de presunto Desertor. Una vez iniciada la presente investigación este Despacho Fiscal Militar, libro boleta de citación, a los fines de llevar a cabo el respectivo acto de imputación…



DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PTTE. MANUEL ENRIQUE MEDINA MELENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.506.872

Siendo el caso, se procedió a imponer del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el Tribunal pudiera apreciar por el daño social causado el mismo manifestó:

“…No deseo declarar, mi Defensa Técnica lo hará por mí... Es todo”.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR LA CIUDADANA CAP. YULIMAR BORGES GUITAN, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA MILITAR

Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, luego de que el imputado S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, quien se encuentra incurso en la comisión del delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ord. 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, no declarara acogiéndose al precepto Constitucional, procede a cederle el derecho de palabra a la ciudadana Capitán YULIMAR BORGES GUITAN, en su carácter de Defensora Publica Militar a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de su patrocinado, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevo a cabo de la siguiente manera:

“…Buenos días ciudadano Juez Militar, ciudadana Fiscal Militar, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil y mi patrocinado; esta defensa en harás de lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 de la Ley de Orgánica de la Defensa Publica, expongo antes esta honorable sala de Audiencias, después de haber dialogado con mi representado el ciudadano S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, esta defensa actuando en representación de mi patrocinado en esta acto, solicita muy respetuosamente ante su competente autoridad le sea impuesto el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición inmediata de la pena…” Es todo ciudadano Juez Militar. (Sic).

III
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN CUANTO A LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Finalizada la intervención de las partes, el órgano decisor pasó a realizar los pronunciamientos previos en cuanto a la decisiones tomadas en congruencia con lo manifestado por los intervinientes en el acto procesal de la Audiencia Preliminar, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311, 312, 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasó a exponer lo siguiente:

“Este Juzgador primeramente y luego de haber escuchados las partes intervinientes en la presente audiencia pasa a decidir de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar los siguientes pronunciamiento luego de haber escuchados los alegatos explanados por las partes intervinientes en esta audiencia, el cual procede de la siguiente manera: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar Duodécima de Maracay Edo. Aragua, en contra del ciudadano S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295 de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311 y 313 cardinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la calificación jurídica atribuida por parte de la Fiscalía Militar en su acto conclusivo de acusación, por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ord. 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: se admite en toda y cada una de sus partes el acervo probatorio ofrecido en su oportunidad legal de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311 y 312 cardinal 9°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Publico Militar.

En este estado una vez admitida la acusación este órgano Jurisdiccional le hizo saber al imputado las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos según el cual este Órgano jurisdiccional pasaría a imponer inmediatamente la pena aplicable con la rebaja correspondiente. Incontinentemente, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado ciudadano S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, si deseaba declarar y respondió:

“…Si, yo asumo los hechos por los cuales me imputa y acusa la ciudadana Fiscal Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena. Es todo…” (Sic).”

En este estado el Juez Militar otorga el derecho de palabra a la ciudadana Capitán YULIMAR BORGES GUITAN, en su carácter de Defensora Pública Militar quien señaló:

“Vista la admisión de los hechos realizada por mi patrocinado, esta defensa técnica ratifica tal solicitud así como la imposición inmediata de la pena y solicito que se le dé la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic).
IV
FUNDAMENTACIÓN DEL CORPUS DECISORIO EMITIDO POR PARTE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Se desprende del análisis y examen de la exposición de las partes, la relación de los hechos objetos del proceso, los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público Militar y la subsunción en el derecho, a los fines de poder estimar acreditado el delito militar imputado por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Duodécimo con Competencia Nacional, quedando para este Tribunal Militar en funciones de Control, fundamentar lo concerniente a las decisiones que se expresan en el presente extenso decisorio, de la siguiente manera:
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

EN LO CONCERNIENTE A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2, y 9, 345 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, convencimiento y fehaciencia, y que no permita cabida a duda alguna o la ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, tal y como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los pronunciamientos estén debidamente adecuados a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte de la ciudadana Mayor KATIUSKA K. OCHOA CHACON, Fiscal Militar Duodécimo con Competencia Nacional ha estimado que el ciudadano imputado, dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal militar los cuales fueron imputados por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, siendo precalificados en el escrito Acusatorio impetrado por parte del Ministerio Publico Militar, en su oportunidad legal respectiva. Para ello, han sido tomados en cuenta los hechos en base a la cronología del modo en que fueron acaecidos en tiempo y espacio, en el sitio del suceso de la siguiente manera:
“…en fecha 07 de abril de 2015, se recibió de la Fiscalía Militar Superior de Maracay el Expediente Administrativo, en contra del ciudadano S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, en virtud de que al referido Tropa Profesional le fue otorgado un permiso especial debiendo regresar a su unidad de adscripción en fecha 11 de mayo de 2015, del cual no regreso, motivo por el cual se activó el respectivo plan de localización, logrando establecerse la comunicación con el referido Tropa Profesional quien presuntamente manifestó que no regresaría a la Unidad, en virtud de ello, se pasa a la condición de retardado, en fecha 13 de mayo de 2015. Posteriormente en fecha 20 de mayo de 2015, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, sin que el ciudadano S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, se presentara ante la Unidad, ni por medio alguno manifestara los motivos por los cuales se encontraba ausente, fue pasado a la condición de presunto Desertor. Una vez iniciada la presente investigación este Despacho Fiscal Militar, libro boleta de citación, a los fines de llevar a cabo el respectivo acto de imputación…”

En atención, a los elementos de convicción, tanto las testimoniales, documentales y experticias presentados por parte del Ministerio Publico, son objetos de observación para este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por quien dirige la investigación penal militar a los fines de determinar los posibles autores o autoras del cometimiento de un hecho punible. Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por el ciudadano S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, con motivo de la admisión de los mismos y que debe ser tomado en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor. En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto la ADMITIR LA ACUSACIÓN, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte del ciudadano S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, quien se encuentra involucrado en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 Ord. 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ DECIDE.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA MILITAR

En este punto de la fundamentación del presente Auto motivado, tomando como base las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal penal, en lo concerniente a la Calificación Jurídica del delito militar imputado en el formal escrito interpuesto por la ciudadana MAY. KATIUSKA K. OCHOA CHACON, Fiscal Militar Duodécimo con Competencia Nacional, en razón de los elementos de convicción que lo comprueban y los hechos que lo configuran, en contra del encausado: S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, quien se encuentra involucrado en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 Ord. 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar pasa a observar y analizar lo siguiente: En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por el imputado nombrado en las actas de la causa y de acuerdo a los hechos que fueron calificados por la vindicta pública militar, se puede determinar que el imputado ha demostrado una conducta reprochable en contra de los pilares fundamentales de nuestra institución castrense, pues así queda demostrado en la relación clara al momento en que se enuncia los hechos que llevan al inicio de la presente causa y que dieron lugar para que en el lapso correspondiente la fiscalía militar una vez culminada la investigación presentara el respectivo acto conclusivo ajustado a los hechos y al derecho, por lo que en consideración de este órgano jurisdiccional y vista como ha sido admitida la respectiva acusación y admitido los hechos por el imputado, se considera que el ciudadano S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, se encuentra involucrado en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 Ord. 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta del imputado, es subsumible dentro del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ord. 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 375 DEL C.O.P.P. POR PARTE DE LOS CIUDADANOS S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL.

En cuanto a la admisión de hechos en atención a la pautas establecidas en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada de viva voz por parte de los ciudadanos S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, se encuentra involucrado en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 Ord. 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, procede a dictar sentencia condenatoria, efectuando el cálculo dosimétrico en los siguientes términos: En lo concerniente a las pautas del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde se obtiene: El Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos y 523, 527 Ord. 1° y 528, contempla la pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, siendo su término medio aplicable el tiempo de quince (15) meses, basado en la circunstancia que no existen ni atenuantes ni agravantes de la responsabilidad penal de los acusados y en atención, a la disposición establecida en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde emerge que las circunstancias agravantes y atenuantes deben ser compensadas. Visto que el ciudadano S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público Militar, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebaja a la mitad (1/2) de la pena por lo que se impone LA PENA DE SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado, el cual se estima como mínimo. Igualmente se aprecia que no opera la limitante prevista en el artículo 375, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito atribuido al imputado no excede de ocho (08) años en su límite máximo, caso en cual solo podría rebajarse la pena aplicable hasta un tercio. Por otra parte, establece el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado ya identificado, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SUS ORDINALES 1°, 2º Y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, las cuales son las siguientes: La proveniente del Ordinal 1º .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del Ordinal 2º.- Separación el servicio activo Ordinal 3° Perdida del derecho a Premio. En consecuencia, procede a sentenciar al ciudadano S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, se encuentra involucrado en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 Ord. 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS PRISION, más las penas accesorias antes señaladas. ASI SE DECIDE.
V

DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES AL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

SE ORDENA Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva, concluidos los lapsos procesales correspondientes, al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay estado Aragua a los fines de continuar con la prosecución del proceso penal militar correspondiente en atención a las pautas establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

EN RELACION A LA SITUACION JURIDICA DE LOS ENCARTADOS DE MARRAS (MEDIDAS DE COHERCION PERSONAL)

En virtud de que el presente caso se llevó a cabo mediante el procedimiento ordinario y durante las fases del proceso el ciudadano S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, se mantuvo apegado al proceso sin ningún tipo de medida de coerción personal, y la vindicta pública militar no formulo ninguna petición que hiciera cambiar esta condición, este Órgano Jurisdiccional mantiene tal condición de que el ciudadano encartado de marras continúe en libertad sin ningún tipo de restricción hasta que el Tribunal Militar Segundo de Ejecución proceda a la ejecución de la pena respectivas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basándose en las consideraciones de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional, procede a emitir pronunciamiento de las solicitudes de las partes en los siguientes términos: este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar Duodécima de Maracay Edo. Aragua, en contra del ciudadano S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295 de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311 y 313 cardinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la calificación jurídica atribuida por parte de la Fiscalía Militar en su acto conclusivo de acusación, por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ord. 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se Admite en toda y cada una de sus partes el acervo probatorio ofrecido en su oportunidad legal de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311 y 312 cardinal 9°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Publico Militar. CUARTO: Oída de viva voz por parte del ciudadano S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, estando en ejercicio de sus derechos, y manifestando la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal militar una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, y una vez admitido los hechos por el acusado S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, a los efectos de que se le imponga la pena inmediatamente y la rebaja correspondiente, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: El Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar contempla la pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, siendo su término medio aplicable el tiempo de quince (15) meses, basado en la circunstancia que no existen ni atenuantes ni agravantes de la responsabilidad penal del acusado y en atención, a la disposición establecida en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde emerge que las circunstancias agravantes y atenuantes deben ser compensadas. Visto que el ciudadano S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público Militar, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebaja a la mitad (1/2) de la pena por lo que se impone LA PENA DE SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículo 523, 527 Ord. 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado, el cual se estima como mínimo. Igualmente se aprecia que no opera la limitante prevista en el artículo 375, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito atribuido al imputado no excede de ocho (08) años en su límite máximo, caso en cual solo podría rebajarse la pena aplicable hasta un tercio. Por otra parte, establece el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado ya identificado, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SUS ORDINALES 1°, 2º Y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, las cuales son las siguientes: La proveniente del Ordinal 1º .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del Ordinal 2º.- Separación el servicio activo Ordinal 3° Perdida del derecho a Premio. QUINTO: En virtud de que el hoy Penado se ha mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometido a ninguna Medida de Coerción Personal, se mantiene la Libertad sin restricciones del hoy Penado ya plenamente identificado en actas, en virtud de ello, se insta al ciudadano S/1°. CRISTIAN ALEXANDER FINCK CONIEL, titular de la cédula de identidad V-23.663.295, que dentro de un término de diez (10) días hábiles a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que este Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia. SEXTO: Se expedirá el respectivo auto motivado en su oportunidad legal correspondiente, exponiendo los motivos razones y circunstancias que fundamenten la presente decisión de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias a fin de dar cumplimiento con la ejecución de la sentencia impuesta. OCTAVO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión judicial de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales consiguientes. HAGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,

PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO JUDICIAL,

JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE