REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Vista la solicitud efectuada por TENIENTE DE FRAGATA JEANS CARLOS LAZEFSKY, Fiscal Militar Auxiliar Segundo con Competencia Nacional, en Audiencia oral de Presentación mediante la cual solicita que el imputado EX C/2DO ANGEL RAMON RODRIGUEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.697.678, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, le sea impuesta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar en funciones de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
EX C/2DO ANGEL RAMON RODRIGUEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.697.678, domiciliado en Barquisimeto- Lara Urbanización la Sábila manzana p casa s/n teléfonos 0424-5425464.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR
MAYOR TOYO YANCY EMILIO JOSE, Defensor Público Militar.
FISCAL MILITAR
TENIENTE DE FRAGATA JEANS CARLOS LAZEFSKY, Fiscal Militar Auxiliar Segundo con Competencia Nacional
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud con las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,16 y 17 del Ministerio Publico, en audiencia realiza formal presentación del ciudadano EX C/2DO ANGEL RAMON RODRIGUEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.697.678; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción previsto en los artículos 523,527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, virtud de los siguientes hechos:
En fecha 18 de Enero de 2008, le fue concedido un permiso extraordinario al Ex Tropa Alistada antes mencionado, debiendo presentarse en fecha 25 de Enero de 2008 no presentándose en el tiempo estipulado, una vez practicados los radiogramas consiguientes y trascurrido más de 24, 48 y 72 horas, y agotado todos los medios para encontrase siendo todos infructuoso.
En fecha 23 de mayo de 2008 el comando procede y apertura la investigación penal militar, en contra del ciudadano EX C/2DO ANGEL RAMON RODRIGUEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.697.678, por lo antes expuesto y visto que el ciudadano se presentó de forma voluntaria y por el tiempo trascurrido, solicitó en audiencia: Primero la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Segundo: continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373, en su último aparte.
TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar MAYOR TOYO YANCY EMILIO JOSE, el mismo expuso lo siguiente: “… Buenos días a todos, soy el representante del ciudadano EX C/2DO ANGEL RAMON RODRIGUEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.697.678; incurso en el presunto delito militar de Deserción previsto en los artículos 523,527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; gracias a las atribuciones que me confiere los artículos 24 y 26 de la Ley de la Defensa, esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa específicamente de las contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadana Juez…”.
En ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado EX C/2DO ANGEL RAMON RODRIGUEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.697.678, quien fue impuesto del contenido del Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: “… En ese tiempo que me otorgaron el permiso porque yo tenía neumonía para ese entonces yo iba a y renovaba mi reposo en un centro hospitalario militar perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, en ese entonces, tenía una pareja y ella me tenía todo ese reposo ella quedo embarazada y sus padres por ser menor de edad, me querían hacer casar con ella, yo me fui a Barquisimeto y no quise volver, nunca pensé que me iban a procesar por retardarme es todo…”.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Señaló el Ministerio Público Militar, durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud en virtud que el ciudadano se presentó de forma voluntaria y por el tiempo trascurrido, y una vez oída la solicitud de
imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano EX C/2DO ANGEL RAMON RODRIGUEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.697.678; por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, esta Juzgadora no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que por el contrario, está limitada al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal observa quien aquí decide, que el legislador patrio consideró que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que a solicitud fiscal y por cuanto se evidencia de las actuaciones, que han cambiado las circunstancias del comportamiento del imputado, el cual ha desplegado una plena manifestación de voluntad de ponerse a derecho, al presentarse voluntariamente ante este Despacho Judicial, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y la Defensa Publica de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano EX C/2DO ANGEL RAMON RODRIGUEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.697.678, a quien se le sigue investigación fiscal por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a tal efecto se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica de treinta (30) días, ante el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, contados a partir de la fecha de la audiencia de presentación siendo el 17 de septiembre de 2015, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones que al efecto se lleva en ese despacho Judicial, y la prohibición de salir del Territorio Nacional, sin la autorización del Tribunal.
Las Medidas Cautelares anteriormente indicadas, tendrán una vigencia desde esta misma fecha, hasta que este órgano Jurisdiccional lo disponga, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía y de la defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad a su defendido EX C/2DO ANGEL RAMON RODRIGUEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.697.678, imponiéndosele las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido imputado deberá cumplir con la siguiente obligación: 1. La Presentación periódica ante este Órgano Jurisdiccional, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha Jueves 17 de Septiembre de 2015, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por este Tribunal Militar y 2. La prohibición de salir del Territorio Nacional sin la debida autorización del Tribunal Militar, si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria. SEGUNDO: SE ORDENA la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión Nº 63/2013 de fecha 01 de Noviembre de 2013 en contra del ciudadano EX C/2DO ANGEL RAMON RODRIGUEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.697.678, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, a cargo de la oficina Asesoría Jurídica Nacional a los fines legales consiguientes; ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015.
LA JUEZA MILITAR SUPLENTE,
FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE