REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Vistas y revisadas como han sido las actuaciones correspondientes a la presente causa, en la fecha de hoy, quince (15) de septiembre de 2015, precluido como ha sido el lapso para la recepción del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Militar Primera con Competencia Nacional, se ordenó convocar a las partes a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Cese de Privación Judicial Preventiva de Libertad e Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 en su Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-20.903.840 Y ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.247.348 por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente recluidos en el Centro Nacional De Procesados Militares (CENAPROMIL), este Tribunal Militar Segundo de Control para decidir verificó las siguientes actuaciones procesales:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS
SARGENTO SEGUNDO JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-20.903.840, con domicilio en Catia la Mar, Barrio las Tumitas, Calle Rincón, Casa Nº 2, padres José Amundaray y María Loyo, teléfono 0412-8631970.
ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.247.348, con domicilio en Municipio Tinaquillo, Barrio Buen Aire, Calle Colina Sector el Coco, Casa Nº 107, Estado Cojedes, padres Luis Sánchez y Rosa María Rodríguez, teléfono 0424-4385321.
FISCAL MILITAR
PRIMER TENIENTE DELGADO MARIN MIGUEL ANTONIO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR
PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA PION, en su condición de Defensor Público Militar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2015, siendo las 09:00 horas, se celebró la Audiencia Oral a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los hechos flagrantes los cuales constan en la interposición de escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 30 de Julio de 2015, suscrito por los ciudadanos PRIMER TENIENTE DELGADO MARIN MIGUEL ANTONIO en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-20.903.840, y ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.247.348, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 y 390 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En esa misma fecha, se declaró CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-20.903.840 Y LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.247.348 por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 y 390 del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia se ordenó como sitio de reclusión el Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda.
En fecha martes 15 de Julio de 2015, una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días de conformidad con el articulo 236 en su Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Fiscalía Militar no presentó el acto conclusivo, se ordenó convocar a las partes a los fines de llevar a tal efecto la Audiencia de Cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad e Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor de los ciudadanos imputados ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-20.903.840 Y LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.247.348, en presencia de la TENIENTE RODRIGUEZ HERNANDEZ NATACHA en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexto con Competencia Nacional y el PRIMER TENIENTE AMEZQUITA PION MICKEL, en su condición de Defensor Público Militar ambos en funciones de guardia.
Una vez oída en audiencia la solicitud Fiscal de la imposición de una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-20.903.840 Y LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.247.348, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de no poseer los elementos de convicción suficiente para el acto conclusivo de ley, quien aquí decide, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-20.903.840 y LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.247.348, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, contenida en el artículo 242,numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, constante de la presentación cada siete (07) días ante este Despacho Judicial, a fin de firmar el correspondiente libro de presentación, en virtud de no presentar la Fiscalía Militar el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de cuarenta y cinco días a que se refiere el artículo 236 de la norma adjetiva penal en su cuarto aparte. Se ordenó librar oficio al Director del Centro Nacional De Procesados Militares (CENAPROMIL) mediante Boleta de Excarcelación Nº 09/2015 y Nº 10/2015.
Con relación a la libertad, cabe destacar que se debe tener en cuenta que el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de los mismos derechos; límites que no pueden determinarse sino por la ley.
El artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en ella se encuentra la garantía de la reserva judicial que tiene como fin proporcionar a toda persona la seguridad de que no sea privado de su libertad a menos que sea por estas dos causas la de flagrancia y por una orden judicial.
En cuanto a la afirmación de la Libertad, en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 9 establece lo referente a las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que la norma adjetiva penal autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Específicamente en lo que se refiere a las Medidas Cautelares Sustitutivas el Legislador establece criterios claros respecto a los presupuestos materiales que deben cumplirse para legitimar la imposición de las mismas. El cual lo dispone en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no existe derecho ilimitado, todo derecho tiene sus limitaciones que en relación a los derechos fundamentales, establece por sí misma la Constitución en algunas ocasiones y en otras, derivan directamente de la necesidad de proteger o preservar otros derechos constitucionales o bienes constitucionales protegidos. Un límite de cada derecho es respetar el derecho de los demás.
En el caso de marras, en virtud de la aplicación de la norma adjetiva penal, dispuesta en el artículo 236, se evidenció que quien aquí decide, a fin de controlar el proceso y resguardar las Garantías Constitucionales y Procesales a los imputados de autos, procedente fue revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de no ser recibido por ante este Despacho Judicial el acto Conclusivo, aun así, al estar los elementos de convicción en las actas que conforman el presente caso, donde en efecto si se cometió el hecho punible contenido en los artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, contenida en el artículo 242,numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encierra la tipicidad de la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL; y una vez decretado como fue el procedimiento ordinario, en la audiencia de flagrancia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, fue entonces acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-20.903.840 y LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.247.348, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito penal militar descrito. Así se Decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 236 en su Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD a los CIUDADANOS SARGENTO SEGUNDO JOSE MUNDARAY LOYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.903.840 y LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.247.348, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, contenida en el artículo 242,numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, constante de la presentación cada siete (07) días ante este Despacho Judicial, a fin de firmar el correspondiente libro de presentación, debiendo acudir un día antes o un día después si es feriado, a partir de la presente fecha; en virtud de no presentar la Fiscalía Militar el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de cuarenta y cinco días a que se refiere el artículo 236 de la norma adjetiva penal en su cuarto aparte. Se ordena librar oficio al Director del Centro Nacional De Procesados Militares (CENAPROMIL) mediante Boleta de Excarcelación Nº 09/2015 y Nº 10/2015. Se notifica a las partes que la motivación de la decisión se hará por autos separados en el lapso correspondiente quedando debidamente notificadas de la misma en esta audiencia. Se da por concluida la presente audiencia de DE REVISIÓN Y CESE DE MEDIDA.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a la parte solicitante del presente auto. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR SUPLENTE,
FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró y publicó la copia certificada de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
CAUSA Nº CJPM-TM2C-090-2015