ALFEREZ DE NAVIO
Caracas, 30 de Septiembre de 2015
203° Y 155°
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por El Fiscal Militar Sexto CAPITAN (EJB)JESUS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ de Caracas con Competencia Nacional, en su carácter de titular de la acción Penal de Jurisdicción Penal Militar, por medio del cual de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, relacionada con la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar (DESERCIÓN), Tipificado en el Libro Segundo ,Titulo III, Capítulo V, Sección IV, Previsto en los artículos 523 524 y 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 ejusdem, del Código Orgánico de Justicia Militar donde se relaciona al ciudadano: ALISTADO (GN) HERNANDEZ ILARRAZA JONY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.679.376, Plaza del DESTACAMENTO DE APOYO Nº 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA…” según Apertura de Investigación Penal Militar signada con el Nº MPPD/DS/2008/104, de fecha 28FEB2008 suscrita el Ciudadano GENERAL EN JEFE (EJ) GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Ministro de la Defensa para la fecha; este Tribunal Militar Primero de Control para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO.
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviarán las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si él o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...”.
Como consecuencia de la norma anteriormente señalada, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD POR AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SEGUNDO.
El Representante del Ministerio Publico Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento lo siguiente:
“…En fecha 28 de Febrero de 2008, se remite solicitud según oficio Nº MPPD/DS/2008/104, de fecha 28FEB2008 suscrita el Ciudadano GENERAL EN JEFE (EJ) GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Ministro de la Defensa para la fecha, Orden de Apertura a la Investigación Penal Militar por “la presunta comisión unos de los delitos Militares aplicados en el Código Orgánico de Justicia Militar Tipificado en el Libro Segundo ,Titulo III, Capítulo V, Sección IV, Previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 ejusdem, DESERCIÓN; donde donde se relaciona al ciudadano: ALISTADO (GN) HERNANDEZ ILARRAZA JONY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.679.376, Plaza del DESTACAMENTO DE APOYO Nº 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA …”
“…En fecha 15 de Enero de 2008, se desprende la informe Nº CG-CG-DA.14CIA-SP0061 , ,suscrito por el ciudadano TENIENTE (GNB), MARTIN HUMBERTO CARIELEZ PIÑA Comandante de la cuarta compañía del DESTACAMENTO DE APOYO Nº 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien expone que el ciudadano ALISTADO (GN) HERNANDEZ ILARRAZA JONY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.679.376, Plaza del DESTACAMENTO DE APOYO Nº 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA,mediante el cual se deja constancia de la exposición, pruebas documentales, análisis, conclusiones y recomendaciones relacionadas a la presunta comisión del delito de DESERCIÓN por parte del ciudadano ALISTADO (GN) HERNANDEZ ILARRAZA JONY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.679.376, Plaza del DESTACAMENTO DE APOYO Nº 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual pertenece al contingente MAY06, el día viernes 14 de diciembre de 2007 a las 07:30 hrs, se realizó auditoria del personal de la Cuarta Compañía del DESTACAMENTO DE APOYO Nº 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (Tropa Alistada) por el ciudadano TENIENTE (GNB), MARTIN HUMBERTO CARIELEZ PIÑA, Comandante de la Cuarta compañía y el C/1(GNB) SERGIO RODRIGUEZ FAJARDO, auxiliar de la compañía, obtenido como resultado que el ALISTADO (GN) HERNANDEZ ILARRAZA JONY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.679.376,se encuentra ausente de la unidad de acuerdo a los resultados obtenidos de la auditoria desde el día 14 de Diciembre de 2007.En tal sentido se puso en práctica el plan de localización y se efectuó llamada telefónica al Nro.0416-6354524, siendo infructuosa su localización
En fecha 28 de Febrero de 2008, la Fiscalía Militar Sexta Nacional dio formal inicio a la investigación, Penal Militar, donde se relaciona al Tropa alistada anteriormente mencionado. … (SIC)
Desde la fecha de 14 de Diciembre 2007 del hecho, hasta la presente fecha hay un lapso de siete (07) años y nueve (09) meses Lapso del tiempo de la acción penal y se encuentra evidentemente prescrita.
TERCERO.
De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia a claras luces que los hechos que dieron origen a la Investigación Penal ocurrieron en el año 2007, donde se relaciona al ciudadano: : ALISTADO (GN) HERNANDEZ ILARRAZA JONY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.679.376, en tal sentido se puso en práctica el plan de localización .Aun cuando se hizo énfasis en las diligencia para la búsquela y captura del ciudadano del: ALISTADO (GN) HERNANDEZ ILARRAZA JONY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.679.376, Plaza del DESTACAMENTO DE APOYO Nº 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ……” se procedió a declararlo Desertor después de haber sido infructuoso dentro de las Setenta y Dos (72) Horas siguientes establecidas para ello, a pesar de que su Unidad de inmediato se dio a la tarea de localizarlo, es por lo que se inicia la presente investigación Penal Militar.
Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 437:
“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo”
Igualmente en su Artículo 438, establece que la acción prescribe, para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de ONCE (11) AÑOS.
Asimismo el citado Código Castrense señala en sus Artículos 440 y 441 lo siguiente:
“El termino de la prescripción empezara a contarse: para lo hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el ultimo acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”.
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare”.
Del contenido de la presente Causa y tomando en consideración los Artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: Que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde que ocurrió el (DESERCIÓN), Tipificado en el Libro Segundo ,Titulo III, Capítulo V, Sección IV, Previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º ejusdem, donde presuntamente se donde se relaciona al ciudadano: ALISTADO (GN) HERNANDEZ ILARRAZA JONY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.679.376, se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años y nueve (09) meses , tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso por tratarse de un delito cuya pena aplicable es de prisión; no se evidencia en las actuaciones ningún acto o diligencia capaz de interrumpir la prescripción, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que es procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar ASÍ SE DECLARA.
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