REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000717
ASUNTO : FP01-R-2015-000094
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2014-000094 Nro. Causa en Alzada FP12-S-2014-000717Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSION PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABG. GABRIELA ARAY LÁREZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público
PROCESADO: JOSE LUIS MEDERICO BAENA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Auto, incoado por Abg. Gabriela Aray Lárez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano José Luis Mederico Baena, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia de Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 22 de Mayo de 2015, mediante la cual el A quo declara Con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida interpuesta por la Defensa, acordando la sustitución de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por una menos gravosa a tenor de las disposiciones de los numerales 3º y 4º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano de marras.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Del folio Cuatro (04) al Siete (07) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…A tales efectos evidencia, este Tribunal de la revisión de las actuaciones que en la oportunidad de la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no estuvieron de manifiesto, ni fueron estimada por el Tribunal de Control las circunstancias atinentes al estado de salud, que el acusado en la actualidad acredita según Reconocimiento Médico Legal. Así las cosas, este Tribunal se infiere inequívocamente que efectivamente existe variación en las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, tal como se constata al correspondiente Reconocimiento Médico Legal. Como quedo señalado, se evidenció de las actas la variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al existir tal mutación inexorablemente debe variar la medida, ajustándose a la más acorde que garantice en íntegro el desarrollo del proceso, el aseguramiento proporcional del encartado (sic), así como su derecho a la vida, a la salud, como superiormente lo privilegia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus disposiciones 43 y 83, respectivamente (…) En consecuencia verificado el estado de salud del acusado y en apego a las recomendaciones suscritas por el Médico Tratante Dr. Oscar Genie (cardiologo), las cuales fueron debidamente conformadas y ratificadas por el Médico Forense Dr. Ramón Transmonte Peña, este Tribunal en apego a los derechos inherentes al ser humano tal como es el respecto a la vida y la salud, considera procedente revisar la Medida de Coerción impuesta al ciudadano JOSE LUIS MEDERICO BAENA y, tomando en consideración atender las recomendaciones suscritas por los profesionales de la salud (…) en tal sentido esta juzgadora considera que el derecho a la salud del imputado así como la finalidad del proceso puede ser perfectamente satisfecha con el sometimiento del imputado a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal (Ext. Puerto Ordaz), así como la prohibición del salir sin autorización del país y en específico de la jurisdicción de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242. 3, 4 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE…”.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Contra la decisión proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la ciudadana Abg. Gabriela Aray Lárez, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…dicha decisión causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al acusado JOSÉ MEDERICO BAENA, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual esta debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial (extensión territorial de Puerto Ordaz) en Audiencia de Presentación del referido ciudadano, celebrada en fecha 23-12-2014, así como en el escrito de Acusación interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 10-04-2016, en el cual, dado el evidente fortalecimiento de los fundados y plurales elementos de convicción existentes en contra del referido acusado, se solicitó que se Mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no han variado, ni han variado actualmente (…) Ahora bien, la juzgadora hace somera mención a la regla Rebus Sic Stantibus en el auto recurrido, al indicar que “la variabilidad, llamada igualmente por la doctrina como cláusula o regla Rebus Sic Stantibus entraña al acontecimiento de la medida a los cambios o mutaciones de las condiciones que generaron la misma, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida precautelativa, desaparece ésta, “omitiendo, que la misma regla, siendo rectora de la vigencia de las medidas de coerción personal dentro del proceso penal venezolano, se refiere, única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de estos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, más no, a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado, que es precisamente en lo que fundamenta su decisión la referida juzgadora (…) Pues bien, considera esta Representación Fiscal, que de la lectura y análisis del texto íntegro del reconocimiento medico señalad, no se desprende, no se sugiere, ni menos aun, se asoma que el acusado posea una enfermedad que se encuentre en fase terminal (…) la juez en su decisión debió determinar que razonamiento lógico la llevó a considerar que con una revisión de medida privativa de libertad y sustituirla por otra mucho menos gravosa, le estaría garantizando su derecho a la salud (…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se refiere la presente apelación, que se está formulando en contra del auto de fecha 22/05/2015; se le dé el curso legal correspondiente, que en definitiva se DECLARE CON LUGAR el recurso interpuesto y por consiguiente se REVOQUE la decisión recurrida y decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS MEDERICO BAENA, titular de la cedula de identidad numero V-8.957.192…”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano Abg. José Miguel Plaz, en su carácter de Defensor Privado, actuando en la causa seguida al ciudadano José Luis Mederico Baena, esgrime Contestación al Recurso de Apelación, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respetables Magistrados, por temerario e infundado debe ser declarado el Recurso de Apelación, IMPROCEDENTE, las razones ya fueron argumentadas por quien suscribe, en el capítulo anterior. Clara ha sido la Sala Penal del T.S.J. señalar que el peligro de fuga no debe ser presumido como único elemento, como bien ustedes saben el peligro de fuga tiene un carácter lógico racional para quien lo invoca, y en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público violo el principio de la razón suficiente, al no motivar su petitorio, como ya dijimos, de haber sido esa la intención del acusado de evadir el proceso el día 22/05/2015, que se le otorgó la medida ya lo hubiese hecho, aun mas, que más allá de una redacción literaria más o menos cumpliendo reglas gramaticales, viola los principios de la lógica. Muchas han sido las diligencias de tipo médica asistencial que adelanta JOSE LUIS MEDERICO, en pro de su recuperación tales como: informe médico de fecha 25/05/2015, del cardiólogo OSCAR GENIE LORETO consulta médica cardiólogo, consulta genera IVSS subscrita doctor GONZÁLEZ SALOMÓN de fecha 06/06/2015, Incapacidad temporal por seguro social de fecha 09/05/2015, suscrito por la doctora ROSALBA RAMÍREZ, quien da reposo medico desde el 25/05/2015 al 15/06/2015 que consignamos a efectos legales a la futura decisión de esta Magistratura (…) En mérito de las razones de hecho y de derecho, y dada la manifiesta improcedencia el recurso interpuesto por el Ministerio Público, pedimos a esta ilustre corte de apelaciones que dentro del plazo legal declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por Ministerio Público y confirme en todo y cada una de sus partes la decisión de la ciudadana Jueza Primera de Juicio MAXIMILIANA GIL, por encontrarse ajustada a derecho…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En este misma fecha, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ciudadana Abg. Gabriela Aray Larez, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinales 4º y 5ª Ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que el Ministerio Público sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la declaratoria de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, así como la Prohibición sin autorización de salir del país y de la jurisdicción del Tribunal, que fuere declarada a favor del encausado de marras, ciudadano José Luis Mederico Baena, en fecha 22-05-2015, en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa Privada que lo asiste, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación a la que se encontraba sujeto el mencionado ciudadano.
El quejoso en apelación, denuncia la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, impuesta en contra del procesado José Luis Mederico Baena, alegando que “…dicha decisión causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al acusado JOSÉ MEDERICO BAENA, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual esta debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial (extensión territorial de Puerto Ordaz) en Audiencia de Presentación del referido ciudadano, celebrada en fecha 23-12-2014, así como en el escrito de Acusación interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 10-04-2016, en el cual, dado el evidente fortalecimiento de los fundados y plurales elementos de convicción existentes en contra del referido acusado, se solicitó que se Mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no han variado, ni han variado actualmente…”.
La Sala para pronunciarse, transcribe parte de la decisión que se recurre en los términos siguientes: “…A tales efectos evidencia, este Tribunal de la revisión de las actuaciones que en la oportunidad de la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no estuvieron de manifiesto, ni fueron estimada por el Tribunal de Control las circunstancias atinentes al estado de salud, que el acusado en la actualidad acredita según Reconocimiento Médico Legal. Así las cosas, este Tribunal se infiere inequívocamente que efectivamente existe variación en las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, tal como se constata al correspondiente Reconocimiento Médico Legal. Como quedo señalado, se evidenció de las actas la variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al existir tal mutación inexorablemente debe variar la medida, ajustándose a la más acorde que garantice en íntegro el desarrollo del proceso, el aseguramiento proporcional del encartado (sic), así como su derecho a la vida, a la salud, como superiormente lo privilegia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus disposiciones 43 y 83, respectivamente…”.
Del fragmento de la decisión antes transcrita, esta Sala observa que el Juzgador a quo acordó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en aras de garantizar el Derecho a la Salud y acuerda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, así como la Prohibición sin autorización de salir del país y de la jurisdicción del Tribunal, al ciudadano acusado José Luis Mederico Baena, considerando esta Alzada, que efectivamente como se verifica de la decisión, que la Juez recurrida toma como sustento para el decreto de la antes mencionada medida el Reconocimiento Médico Legal Nº 97000-145-597, suscrito por el Dr. Ramón Transmonte Peña, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…Diagnóstico: 1.- Cardiopatía Hipertensiva. 2.- Hipertensión Arterial Estadio 2. 3.- Dislipidemia. APORTA INFORME MÉDICO ESPECIALIZADO POR SU CARDIOLOGO TRATANTE (DR. OSCAR GENIE) EL CUAL CONCLUYE QUE SE TRATA DE UN PACIENTE CON DXS DE CARDIOPATIA HIPERTENSIVA HIPERTENSION ARTERIAL ESTADIO 2. DISLIPIDEMIA. CONCLUSION: ESTE PACIENTE ES PORTADOR DE VARIAS PATOLOGIAS MÉDICAS GRAVES Y DE RIESGO ELEVADO DE COMPLICACIONES FUNESTAS Y LETALES, TALES COMO ACCIDENTES CEREBRO-VASCULARES (HEMORRAGIA CEREBRAL), EVENTOS VASCULARES CEREBRALES, HEMORRGIAS VISCERALES, ANGOR HECTORIS, INFARTOS AL MIOCARDIO Y/O MUERTE SUBITA TODA VEZ QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA ESTADISTICO, LA PRIMERA CAUSA DE MORTALIDAD SUBITA EN VENEZUELA SIENDO LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES, PUESTO QUE GENERALMENTE, SON UN ENEMIGO SILENTE, EN CONSECUENCIA, ESTA DEPENDENCIA FORENSE SUGIERE SEGUIR AL PIE DE LA LETRA LAS RECOMENDACIONES DEL ESPECIALISTA CARDIOLOGO, A LOS FINES DE EVITAR LAS PRENOMBRADAS COMPLICACIONES Y MANTENER AL PACIENTE INDEFECTIBLEMENTE EN AMBIENTE EXTRA-CARCELARIO, EN DONDE SE LE GARANTICE LAS CONDICIONES BÁSICAS DE SALUBRIDAD RECIBA LA TERAPEUTICA INDICADA Y ESTRICTAMENTE EN SU HORARIO, SE LE REALICE LOS EXAMENES DE RUTINA Y ACUDA A SU CONTROL MÉDICO PARA ASÍ EVITAR LAS MENCIONADAS EVENTUALIDADES CLINICAS, MUY FRECUENTES Y GRAVISIMAS…”, más no se encuentra en fase terminal.
En tal sentido, se hace necesario para ésta Corte de Apelaciones abundar en relación a las Limitaciones de las Medidas de Coerción Personal, y en tal sentido, cabe destacar que como marco jurídico las mismas se encuentran contenidas en el artículo 231 del texto legal que establece:
“…Artículo 231. No se podrá decretar la privación de judicial preventiva de libertad… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada…”
Se deduce de la norma anteriormente transcrita que para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad por padecimiento de salud, es necesario que la persona se encuentre afectada por una enfermedad en fase terminal; caso mediante el cual no estamos en presencia, toda vez que la Juzgadora a quo en su decisión manifiesta que el acusado se le diagnosticó: “…: 1.- Cardiopatía Hipertensiva. 2.- Hipertensión Arterial Estadio 2. 3.- Dislipidemia…” (Negrillas y Subrayado de esta Sala), luego de realizar un análisis de las solicitudes de la defensa privada, así como del reconocimiento medico especialista tratante y el médico legal realizado al acusado por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, Dr. Ramón Transmonte Peña.
Así las cosas, resulta necesario para éste Tribunal de Alzada señalar el contenido de la sentencia signada con el N° 447, de fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES:
“…El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “…La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Del extracto ut-supra transcrito, se evidencia que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido un criterio en apego a la Ratio Legis de nuestra norma Adjetiva Penal, sustentando además que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria; no obstante, para revocar medida por cuestiones de salud, la enfermedad debe ser grave o que el reo se encuentre en fase terminal, lo cual en el presente caso no se configura, dado también que en la decisión la Juez manifiesta que al acusado requiere el tratamiento necesario y las terapias correspondientes, valga decir solo requiere de una atención especial; por lo que evidentemente la procedibilidad del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, así como la Prohibición sin autorización de salir del país y de la jurisdicción del Tribunal, para garantizar la salud del imputado de autos se obstruye, siendo que ciertamente el Estado a través del Ius Puniendi, es quien debe garantizar la Justicia, aún por encima del Derecho, siendo ésta el valor supremo de toda sociedad en la cual el ordenamiento jurídico procure la paz social.
Ante los fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242 encabezamiento, a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, exige: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado… deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…” (Subrayado de la Sala). En razón de este dispositivo procesal penal, el Juzgador A-quo, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, a los fines de sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada con anterioridad, ha debido apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 237 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso, tales extremos no fueron analizados, ya que solo se limitó a estimar los exámenes Médicos, para concluir que no está evidenciada la enfermedad en fase Terminal, y sin exponer cuales circunstancias que originaron la Medida Privativa han variado, es decir, sin exponer las circunstancia que desvirtúan los elementos de convicción que sirvieron de base para decretar la medida privativa judicial, o la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, Violencia Sexual en Grado de Coautoría y cuya pena a imponer configura el supuesto legal contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace presumir el Peligro de Fuga.
La Medida Privativa Judicial de Libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, siempre que en el caso concreto estén concurrentes los supuestos que así lo permiten. En consecuencia, no habiendo establecido la Juzgado A-quo los supuestos que hacen procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con el debido examen de los supuestos de ley, se declara no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto se Revoca la misma, y en consecuencia queda vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que mantenía el ciudadano José Luis Mederico Baena, antes de la decisión que se recurre, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicho Juzgador una vez reciba el presente asunto.
Así las cosas, conforme a los razonamientos expuestos a lo largo de la presente decisión, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Primero: Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la; Segundo: se Revoca la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante la cual Declara Con Lugar sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad correspondiente Sustitutiva de la Libertad consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, así como la Prohibición sin autorización de salir del país y de la jurisdicción del Tribunal, en aras de garantizas el Derecho a la Salud del ciudadano José Luis Mederico Baena; todo ello en virtud de no llenar los requisitos establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, que deberá Librar Orden de Captura en contra del Ciudadano Jose Luis Mederico Baena. En consecuencia. Y así se decide.-
Como corolario, se insta al Tribunal de la causa que fije para el ciudadano José Luis Mederico Baena, un sitio de reclusión para el prenombrado ciudadano que se adapte a las condiciones de salubridad que el mismo amerita, dejando asentado al Centro de Reclusión que ha bien tenga designar el Tribunal, que se tome en cuenta la condición de salud en que se encuentra el acusado de autos, considerando que el mismo ameritará atención médica constante por parte de su médico especialista tratante así como también del médico forense, todo ello en aras de garantizar el derecho a la vida y la salud tal como lo avala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 23 y 83 respectivamente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la; Segundo: se Revoca la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante la cual Declara Con Lugar sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad correspondiente Sustitutiva de la Libertad consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, así como la Prohibición sin autorización de salir del país y de la jurisdicción del Tribunal, en aras de garantizas el Derecho a la Salud del ciudadano José Luis Mederico Baena; todo ello en virtud de no llenar los requisitos establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, que deberá Librar Orden de Captura en contra del Ciudadano Jose Luis Mederico Baena. En consecuencia. Y así se decide.-
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
Los Jueces Superiores
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Juez Superior Miembro
Ponente
ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior Miembro
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GQG/GJLM/AR/marlon.-