REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-002013
ASUNTO : FK01-X-2015-000042

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Causa N° FK01-X-2015-000042
RECUSADO: Abogado PABLO HERNANDEZ
Juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
RECUSANTE: JOSE PINTO DE ALMEIDA
(Víctima)
MOTIVO: Incidencia de Recusación

Recibidas las actuaciones precedentes en las cuales riela incidencia de recusación, planteada por el ciudadano José Pinto de Almeida en su carácter de víctima en la causa penal signada bajo la nomenclatura FP12-P-2012-002013; en contra del juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, abogado Pablo Hernández; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Sala Única a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizarte en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“(…) En fecha 14 de Septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del ABG. PABLO HERNANDEZ, procedió a librar unas comunicaciones a distintas Entidades Bancarias, con la finalidad de desbloquear cuentas bancarias, tarjeta de crédito y de debito correspondiente a los ciudadanos OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ Y DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA, basándose en la decisión adoptada por este Tribunal en fecha 12 de Junio del 2014, en donde se negaba la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico representados por las Fiscalias Vigésima Sexta con Competencia Plena a Nivel Nacional y Undécima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en donde requerirán la prohibición de enajenar y gravar varios inmuebles a nombre de estos ciudadanos, así como la inmovilización de sus cuentas bancarias; todo ello a la solicitud interpuesta por su defensa técnica, en fecha 03 de Septiembre de 2015, la cual ratifico el mismo día en que el Juzgado en Funciones de Control emite su decisión.
Veo con suma preocupación, y máxime cuando este proceso donde he sido afectado ostensiblemente mi patrimonio y ha habido un retardo procesal injustificable, el pedimento de la defensa es procesado y declarado con lugar en forma expedita, muy poco usual si se sigue como patrón cualquier otra causa que se ventile ante este circuito Judicial Penal escogido al azar; pues bien, si vemos con detenimiento varias incidencias en este proceso, la abogada defensora de los imputados, en fecha 25 de agosto de 2015, solicita al juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la inmediata remisión de la presente causa, al Juzgado Cuarto en Funciones de Control, por ser este el Tribunal original que conocía esta causa; es menester acotar que dicha causa se encontraba en el primer tribunal antes mencionado por requerimiento de mis representantes legales ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por cuanto había transcurrido mucho tiempo acéfalo dicho el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, que estaba a cargo del la ciudadana YULEIMA CHACIN.
En fecha 26 de agosto de 2015 es remitido el expediente en cuestión por parte del Juzgado Primero al Tribunal Cuarto, ambos en Funciones de Control; en fecha 03 de septiembre de 2015, es introducido por la defensa técnica la primera solicitud de emisión de los oficios a las entidades bancarias, y luego el Tribunal a cargo del DR. PABLO HERNANDEZ procede a declarar dicha solicitud con lugar el mismo día en que es ratificado el pedimento de la defensa técnica de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ Y DILIA DEL VALLE RUIZ GUEVARA, a saber, el 14 de septiembre de 2015.
Es deber advertir, que en fecha 10 de septiembre de 2015, acudí al Tribunal para sostener reunión con el Juez PABLO HERNANDEZ conjuntamente con uno de mis abogados WILLIAN GARCIA PADRON, quien accedió a atendernos, pero con la presencia del ministerio público, la cual fue representada por la ABG. LEANDRA TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar; nuestra intención de reunirnos con el Juez era para solicitarle el correspondiente pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el ministerio publico, representado por las Fiscalias Vigésima Sexta con Competencia Plena a Nivel Nacional, y Undécima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (…)
(…) Prometió el ABG. PABLO HERNANDEZ de realizar una revisión exhaustiva al expediente, para lo cual debíamos de entender y comprender que tenia poco tiempo encargado del Despacho, y que el presente caso tenia que dársele el mismo tratamiento que a todas las causas que cursan en dicho tribunal; para mayor sorpresa pudimos percatarnos que apenas a dos días hábiles en que se sostuvo la reunión hubo un pronunciamiento, que de acuerdo a lo manifestado por el Juez iba a producirse en un mayor tiempo; siéndome informado de esta situación por mis representantes legales.
El ABG. PABLO HERNANDEZ no hizo esa revisión exhaustiva al expediente que prometió, porque de haberla hecho se hubiese percatado que el ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ al momento de rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de la fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, admitió haberle falsificado la firma a su señora esposa DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA, con el fin de perjudicarme y quedarse con el Centro Comercial San Miguel (…)
(…) PETITORIO. En razón de los argumentos ya explanados, y por tener la legitimación activa de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formal RECUSACION en contra del abogado PABLO HERNANDEZ, quien se desempeña como Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la causal contemplada en el numeral 8 del articulo 89 del referido texto adjetivo penal… Igualmente solicito muy respetuosamente que la presente recusación sea admitida, y tramitada conforme a lo pautado en los artículos 96 al 99, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Por su parte, en fecha 17/09/2015, el funcionario recusado expone en su escrito de informe de recusación, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) PUNTO PREVIO. Es necesario hacer mención que aun cuando el referido escrito se recibió en fecha 15 de Septiembre del 2015, no es hasta el día de hoy 17/09/2015 a las 03:15 horas de la tarde que tuve a la vista el escrito de Recusación interpuesto por el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA titular de la cedula de identidad V-29.643.376, el día de 17 septiembre de 2015, a las 3:30 P.m., razón por la cual realizo el presente informe.
UNICO: Rechazo, niego, contradigo e impugno por inverosímil e inexistentes las pretensiones plasmadas por el recusante en su escrito, pues tales afirmaciones carecen de asidero jurídico y mas aun, del conocimiento de procedimientos disciplinarios previstos tanto en leyes especiales como en la Ley Adjetiva Penal.
A tal efecto, hago las consideraciones siguientes a la luz de las nuevas tendencias progresistas y de avanzada en lo que a la materia respecta…
… Así las cosas, la pretendida recusación fue interpuesta según comprobante de recepción de documentos emanado de la Unidad de Alguacilazgo en fecha 15 de septiembre de 2015, siendo las 2:39 horas de la Tarde, y recibida por el ciudadano Juez en fecha 17 de septiembre de 2015, siendo las 3:30 horas de la tarde, tal dejo constancia del recibido al fin del escrito de Recusación. En este orden de ideas, la pretensión única del quejoso, es que el juez que preside el despacho, no siga conociendo de la presente causa en virtud de considerar el Recusante que esta afectado seriamente su imparcialidad y objetividad…
… Cabe destacar, que según las reglas de la carga de la prueba correspondería al recusante demostrar las circunstancias que a su juicio hizo valer para esgrimir la infundada recusación. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, sea este judicial o administrativo y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo…
…En atención a las anteriores consideraciones ha quedado desvirtuada la pretensión del recusante, razón por la cual debe declararse sin lugar la temeraria recusación propuesta. (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la recusación presentada por el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA en su carácter de víctima, en contra del juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, abogado Pablo Hernandez; consigue inexorablemente una declaratoria de inadmisibilidad en la opinión que le merece a este tribunal colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Observa la alzada que, alega el recusante, de conformidad al artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en la supuesta manifestación de que “el juez no hizo una revisión exhaustiva al expediente que prometió porque de haberla hecho se hubiese percatado que el ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ al momento de rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de la fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, admitió haberle falsificado la firma a su señora esposa DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA, con el fin de perjudicarme y quedarse con el Centro Comercial San Miguel (…)”.

En tal sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En ese sentido, de la revisión realizada al cuaderno contentivo de recusación, se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece del sustento probatorio que lo abone, aunado a que en modo alguno es aseverado por el juez recusado la circunstancia por la cual se le recusa, es decir, no riela en autos medio probatorio alguno que fundamente o soporte le teoría de que como expresa el recusante “que el Ciudadano ABG. PABLO HERNADEZ… En fecha 14 de Septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del ABG. PABLO HERNANDEZ, procedió a librar unas comunicaciones a distintas Entidades Bancarias, con la finalidad de desbloquear cuentas bancarias, tarjeta de crédito y de debito correspondiente a los ciudadanos OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ Y DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA, basándose en la decisión adoptada por este Tribunal en fecha 12 de Junio del 2014, en donde se negaba la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico representados por las Fiscalias Vigésima Sexta con Competencia Plena a Nivel Nacional y Undécima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en donde requerirán la prohibición de enajenar y gravar varios inmuebles a nombre de estos ciudadanos, así como la inmovilización de sus cuentas bancarias; todo ello a la solicitud interpuesta por su defensa técnica, en fecha 03 de Septiembre de 2015, la cual ratifico el mismo día en que el Juzgado en Funciones de Control emite su decisión.” que aduce la mentada victima, pues el escrito de recusación solo se limita a describir situaciones nada precisas, sin que medien elementos que prueben la supuesta conducta parcial del juzgador y que suponga indefectiblemente, que el referido juez deba separarse de la causa en proceso.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: como se ha dejado sentado en múltiples y reiteradas ocasiones, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:

“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”.

Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 15 de Septiembre del año en curso, en el cual se observa que el recusante solo se limita a exponer porqué proceden a recusar, mencionando unas pruebas que avalan sus dichos, y las cuales no consignó, y sin que la consignación formal del elemento probatorio se materializara en momento alguno, olvidando el que plantea la presente incidencia, que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del mismo hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

A su turno, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Siendo esto así, las argumentaciones del recusante, se considera como una circunstancia subjetiva de naturaleza enunciativa, que no sólo deben “enunciarse” sino que éstas deben ser demostradas por el mismo; pues no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al momento de analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, este tribunal colegiado pudo constatar que de esta forma, no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la recusación pretendida.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, intentando dejar en entredicho la objetividad e imparcialidad, que éste debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime la victima indirecta, a considerar de esta sala, de forma temeraria y precipitada, pues escogen el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia planteada, las pruebas con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la alzada constitucional de los que se hicieran cita. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA en su carácter de victima; en contra del juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, abogado PABLO HERNADEZ. Todo lo anterior se resuelve de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la alzada constitucional de los que se hicieran cita.
Publíquese, regístrese y remítase a su tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el día Veintinueve (29) del mes de Septiembre del año dos mil quince (2.015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente


Los Jueces Superiores Miembros de esta Sala


DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZA SUPERIOR


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR





LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES


GMC/ GQG/ GJLM/GT/Andrimar*