REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 4 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FK01-X-2014-000029
ASUNTO : FG01-X-2014-000023

Ponente: DRA. GILDA MATA CARIACO

Vistas las anteriores actuaciones, donde se observa el Acta por medio de la cual el Abog. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ, Juez Miembro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se INHIBE de seguir conociendo del recurso de apelación de auto incoado en la causa penal seguida al ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL Y DILIA DEL VALLE RUIZ GUEVARA; inhibición que se ha fundamentado procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

S E G U N D A

El invocado artículo 89, en su numeral 8º del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el Abog. Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo, actúa como Defensor Privado de los ciudadanos DELIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA Y OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ; ahora bien, observándose la actuación en la causa del prenombrado profesional del Derecho, y como quiera que constatada la circunstancia cierta de la que he tenido conocimiento de manera extraoficial, en la que el ciudadano ABOG. JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO, ha divulgado que los Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, cobraron una suma de dinero al momento de emitir pronunciamiento en la causa donde actuare éste, como Representante de la Victima, ciudadana NAIROBIS ARIAS BOLIVAR, causa signada con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada Nº FP01-R-2009-000190, e inclusive instando a la referida ciudadana a que denuncie a los miembros de esta Corte de Apelaciones, por ante la Inspectoría General de Tribunales, constituyendo esto un hecho cierto que puede afectar mi objetividad en el conocimiento de la misma; es por lo que considero, en aras de resguardar el principio de objetividad e imparcialidad, prudente y ajustado a derecho plantear la presente INHIBICIÓN de conocer de este proceso judicial, al darse por cumplida la causal contenida en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se puede leer al tenor siguiente que contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, dicha causal la invoco conforme a lo previsto en el artículo 89 en relación con el 90 ejusdem. Acta que se levanta por mandato expreso del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal”. (…)”

T E R C E R A
DIPOSITIVA

Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por la Abog. Gabriela Quiaragua Gonzalez, Juez Miembro de la Corte de Apelaciones, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso. Por todo lo anterior, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la Inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO

SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES


GMC/GT/Andrimar*