REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 23 de Septiembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2015-000042
ASUNTO : FP01-R-2015-000042
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Vistas la solicitud presentadas por el Abog. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, en su carácter de acreditado en autos, el siguiente documento: escrito constante de (17) folios útiles en su totalidad, mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA y se coloque una Medida Menos Gravosa en la presente causa, igualmente, consigna Informe Medico, Control Diario de Presión Arterial, y demás exámenes médicos de su asistido ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de trata de personas y asociación para delinquir. Al respecto, este tribunal colegiado emite las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Sala Accidental considera oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador o juzgadora que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo arriba mencionado, establece, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
Así las cosas, y en razón a la solicitud que hiciera el Abog. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, en su carácter d defensor privado del ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA, amparando el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que la presente causa se encuentra en su totalidad en la sede de esta Corte de Apelaciones, en ocasión al recurso de apelación contra sentencia definitiva interpuesto en la presente causa seguida al ciudadano Humberto Guerra y otros, la obligación de revisar los fundamentos de las normas constitucionales y leyes especiales y así cumplir con la revisión de medidas supra descrita, y decidir si la misma es o no procedente.
A los fines de dar respuesta a lo solicitado por la representación de la Defensa Privada en cuanto al examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano HUMBERTO GUERRA, en fecha 02 de septiembre de 2013, por el Tribunal 1º de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se concluye que según los informes antes mencionados, el estado de salud del precitado ciudadano, no resulta ser optimo, por cuanto el mismo presenta una condición grave, sin embarga se advierte que el informe presentado fue suscrito por el Dr. Paul Soto Urdaneta, Cardiólogo Hemoidinamista, quien prestar sus servicios médicos en la Clínica Puerto Ordaz , institución medica que no pertenece al Estado, dicho informe no fue ratificado por una medicatura forense adscrita al sistema estadal, situación que es de carácter primordial para que proceda la solicitud.
De conformidad con lo observado, estima esta Sala Accidental, que los informes médico que rielan en la presente causa, hacen necesario que el mismo sea evaluado para su ratificación por una medicatura forense, quienes son los encargados como órganos del estado de practicar exámenes médicos a los procesados dentro de un proceso penal. En este punto, se considera de superlativa importancia traer a colación el criterio establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-2008, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el otorgamiento de medidas cautelares por razones de salud, y en este sentido menciona:
“…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano…”. (Destacado de la alzada).
Con base en las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera que la solicitud de revisión de medida y se acuerda por una menos gravosa debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto los informes que se encuentra presentadazos en la presente causa fueron emitida por una institución privada, y no así es avalado por una ISNTITUCION DEL ESTADO 8Meedicatura forense). Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: PRIMERO: REVISADA la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano Humberto José Guerra, titular de la cedula de identidad Nº 9.428.727, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, de conformidad con el criterio establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-2008, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, la solicitud realizada por el Abog. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. SANDRA AVILEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES
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