REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-002409
ASUNTO : FP01-X-2015-000041
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Vistas las anteriores actuaciones, entre ellas el acta por medio de la cual la Abg. VESTALIA DEL VALLE MAESTRACCI TABLANTE, procediendo en su condición de Juez 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial, signado con la nomenclatura FP12-P-2015-002409, la cual es seguida al ciudadano CRISTOBAL GUERRA; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“…4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“(…) En virtud que en fecha 02 de septiembre del presente año el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. NIURKA GONZALEZ, acordó entrega controlada en virtud de solicitud planteada por el ministerio publico, en donde hace mención de mi persona, en relación a una investigación por el delito de extorsión; es por lo que considero prudente y ajustado a derecho plantear la presente incidencia de Inhibición de conformidad con el articulo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por la ABG. VESTALIA DEL VALLE MAESTRACCI TABLANTE, Juez 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, no está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso.
Al respecto observa esta Superior Instancia, que la sola mención de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, verificándose que en el presente caso, que el Juzgador solo se limita a manifestar la supuesta “enemistad manifiesta” que existe entre su persona y el ciudadano que la menciona al momento de interponer la denuncia, lo cual es “conocido en el argot jurídico”, razones por las cuales a criterio de ésta Alzada, el sustento fáctico utilizado por quien plantea la presente Incidencia, resulta vago y exiguo, sin soporte alguno que pueda ilustrar a éste Tribunal Colegiado, sobre la situación de “enemistad” aducida, no pudiendo tomar el solo dicho del Juzgador que pretende desprenderse de las presentes actuaciones, como una situación que configure de la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece “El Juez que corresponda conocer de la inhibición la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley”.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.
Prendado a lo reseñado, ésta Sala estima que la sola mención de la situación jurídica aducida, no significa que tal situación se encuadre en la causal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo en mención, por cuanto la Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, Abg. VESTALIA DEL VALLE MAESTRACCI TABLANTE, solo se restringe a manifestar una situación de enemistad con la persona que interpone denuncia (victima) al mencionarla en Acta de Denuncia de fecha 01 de Septiembre del 2015 suscrita en la Coordinación del Comando Especial Unificado Antisecuestro que actúa en la presente causa, por lo cual reitera esta Alzada que no es suficiente para dar por sentada las causales de enemistad manifiesta y que tal situación afecte la imparcialidad del juzgador.
Razón por la cual resulta y en efecto se declara SIN LUGAR la inhibición planteada, por cuanto a cognición de esta Corte de Apelaciones la imparcialidad de la referida Juez no pueda verse afectada en ningún momento a razón de la situación jurídica alegada por la misma; así entonces este Tribunal Colegiado compele a la ciudadana Juez 3º en Función de Control, Sede Puerto Ordaz, Abg. VESTALIA DEL VALLE MAESTRACCI TABLANTE, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FP12-P-2015-002409, y en la cual ésta planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada, por la Abg. VESTALIA DEL VALLE MAESTRACCI TABLANTE, procediendo en su condición de Juez 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia, este Tribunal Colegiado compele a la ciudadana Juez, Abg. VESTALIA DEL VALLE MAESTRACCI TABLANTE, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FP12-P-2015-002409, seguida al ciudadano CRISTOBAL GUERRA y en la cual ésta planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente
Los Jueces Superiores Miembros de esta Sala
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUÍZ
GMC/GQG/GJLM/AR/Aj*
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