REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 02 de Septiembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-002244
ASUNTO : FP01-R-2015-000144
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2015-002244 Nº de causa en primera instancia FP01-R-2015-000144
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz-
RECURRENTE: Abogada Yaritza Godoy
Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público
DEFENSA: Abogados Dios Garcia Vera
Defensores privados
PROCESADO: JEIRSON JOSE ROJAS, ADRIAN JOSE APONTE, HENRY JESUS TORRES, CESAR ELIAS GARCIA, RUBIO CECILIO JESUS, JOSE DANIEL GALINDO Y CRISMER JOSE ACOSTA
DELITOS: Con relación a los ciudadanos RUBIO CECILIO JESUS, JOSE DANIEL GALINDO Y CRISMER JOSE ACOSTA Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, y con respecto a los ciudadanos JEIRSON JOSE ROJAS, ADRIAN JOSE APONTE, HENRY JESUS TORRES, asi mismo con respecto al ultimo de los mencionados en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 59 ejusdem, en relación al articulo 84 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles
MOTIVO: Apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado Yaritza Godoy, quien funge como representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 24 de Agosto 2015, y su dispositiva en fecha 25 de Agosto 2015, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en esa misma fecha, y mediante la cual decreta con respecto a los ciudadanos JEIRSON JOSE ROJAS, ADRIAN JOSE APONTE, HENRY JESUS TORRES, CESAR ELIAS GARCIA Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a los ciudadanos RUBIO CECILIO JESUS, JOSE DANIEL GALINDO Y CRISMER JOSE ACOSTA, medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a saber: Arresto Domiciliario ello conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, causa de seguida por su presunta participación en la comisión de los delitos de Con relación a los ciudadanos RUBIO CECILIO JESUS, JOSE DANIEL GALINDO Y CRISMER JOSE ACOSTA Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, y con respecto a los ciudadanos JEIRSON JOSE ROJAS, ADRIAN JOSE APONTE, HENRY JESUS TORRES, así mismo con respecto al ultimo de los mencionados en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 59 ejusdem, en relación al articulo 84 del Código Penal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
en fecha 24 de Agosto 2015, y su dispositiva en fecha 25 de Agosto 2015, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en esa misma fecha. En el descrito fallo, la jueza de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
De la Privativa de Libertad
“…El norte del proceso penal es alcanzar la máxima efectividad en la búsqueda de la verdad, procurando al mismo tiempo el máximo respeto a los derechos fundamentales, de manera que si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona sometida a un proceso penal será procesada en libertad; no obstante, esa Norma Constitucional establece que se podrá acordar, excepcionalmente, la medida privativa de libertad de las personas sometidas a un proceso de acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en la ley.
La justificación y procedencia de la medida privativa de libertad obedece a la naturaleza cautelar de la misma, debido a que no se concibe como un acto de procesamiento, sino como una medida que tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y necesidad.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22/11/2.006, numero 1998, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional Español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero)”,
En aras de garantizar el equilibro entre el debido respeto a los derechos fundamentales y el deber estatal de garantizar la aplicación de la justicia por las vías jurídicas, corresponde al órgano jurisdiccional determinar si en el caso sometido a su conocimiento resulta necesario o no, asegurar la sujeción de la persona sometida a un proceso penal mediante la imposición de medidas de coerción personal; de allí que la Sala Constitucional estableciera en Sentencia de fecha 14/04/2.005, numero 490 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se pudieran ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente” y más adelante señala “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….en modo alguno la providencia cautelar, … debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado firme, pues responde a supuestos distintos que tiene a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”.-
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal pasa a analizar si en el presente caso se cumplen los supuestos de procedencia de la medida privativa de libertad.
-II-
Considera este Tribunal que concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar una medida privativa de libertad, como lo son: 1. la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro fe fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por las siguientes razones:
1) Por la naturaleza jurídica del delito imputado.
En efecto, se evidencia de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia que en esta etapa inicial del proceso que la medida privativa de libertad es proporcional a la gravedad del delito imputado por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de delitos de acción pública que tienen asignada una pena privativa de libertad superior a los tres (3) años de prisión, es decir, una pena superior al límite previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la improcedencia de la medida privativa de libertad para los delitos que tiene asignada una pena inferior a ese límite, siendo por tanto, proporcional y por consiguiente, procedente, cuando se trata de delitos cuyas pena rebasan el límite antes señalado, siempre que concurran los demás supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Fundados elementos de convicción.
Consideró este Tribunal que existe una presunción razonable de la vinculación del imputado en el hecho que se les atribuye en virtud de los elementos de convicción que se indican a continuación:
1) Acta de investigación penal inserta al folio 1, de fecha 05-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2) Acta de Investigación Policial del Destacamento N° 621 de la Guardia Nacional.-
3) Acta de entrevista del Destacamento N° 621 de la Guardia Nacional.
4) Fijaciones Fotográficas del dinero incautado, durante el procedimiento.
5) Inspecciones Técnicas al lugar de los hechos.
6) Experticia de reconocimiento del Dinero incautado.
7) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas.
Por las razones antes expuestas es que se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad Coniforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JEIRSON JOSE ROJAS, ADRIAN JOSE APONTE, HENRY JESUS TORRES, CESAR ELIAS GARCIA…”.
De La acautelar decretada
Con la transcripción del acta levantada con ocasión a la celebración de las aludidas audiencias, en la cual se continente todas las exposiciones de las partes y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueran considerados por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela al folio 05 del presente expediente, donde se circunscribe las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurren los hechos (…) es por que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción pena no se encuentra evidentemente preescrita, como lo es el delito de (sic) RUBIO CECILIO JESUS, JOSE DANIEL GOLINDO, CESAR ELIAS GARCIA y CRISMER JOSE ACOSTA, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACAPARAMIENTO, en el articulo (sic) y para lo sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica sobre precio Justos (…) ya que existen suficiente elementos de convicción para preasumir que los ciudadanos es autor o participo del delito mismo (…)
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En plena audiencia de presentación, el ciudadano abogado Yaratzy Godoy, en su condición de representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Considera esta Representación Fiscal que la decisión que emana este tribunal no esta ajustado a lo que riela en las actas procesales y a lo que solicito esta representación fiscal, el Ministerio Publico, considera primeramente el cambio de precalificación en el delito que atribuye a los imputados como lo es el delito de ACAPARAMIENTO A COMPLICE NO NECESARIO, en el mismo delito en la fase no se encuentra acreditado considera que el tipo penal de acuerda a las acta procesales es el delito de ACAPARAMIENTO, no consta elementos que conlleven a una complicidad no necesario, asi mismo de ser estas personas los que conducían el vehiculo lo que se hace referencia en las actuaciones no hay nada que indique que estas personas ejercían otra actividad ello en lo que respecta a la decisión del tribunal que debió emanar la decisión de privativa por cuanto se encuentran llenos los elementos de convicción, primeramente unos hechos en la flagrancia, esta serie de elementos de las actas procesales hacen presumir que estar personas son participes en la comisión de de hecho punible, aunado a eso el peligro de fuga olvidando este Tribunal al magnitud del daño causado …”.
III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que el profesional del derecho, abogado YARITZA GODDOY, en su condición de representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció el presente recurso, en contra de la decisión dictada e en fecha 24 de Agosto 2015, y su dispositiva en fecha 25 de Agosto 2015, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en esa misma fecha, tal y como se verifica a los folios (84 al 87 y 97 al 104. de la causa). Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, aquellos que por su quantum, merezcan pena privativa de libertad que exceda de los 12 años de prisión en su límite máximo; por lo que esta alzada considera prudente admitir el presente recurso, en virtud de que los delitos sindicados por el Ministerio Publico son los de resistencia a la autoridad y coautor de homicidio intencional calificado en ejecución de robo, delitos éstos que son considerados de alta entidad.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuando se acuerde la “libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que sea plena o sujeta a restricciones (medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado YARITZA GODDOY, quien funge como representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 24 de Agosto 2015, y su dispositiva en fecha 25 de Agosto 2015, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en esa misma fecha, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en esa misma fecha, y mediante la cual decreta a los ciudadanos procesados JEIRSON JOSE ROJAS, ADRIAN JOSE APONTE, HENRY JESUS TORRES, CESAR ELIAS GARCIA Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a los ciudadanos RUBIO CECILIO JESUS, JOSE DANIEL GALINDO Y CRISMER JOSE ACOSTA, medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a saber: Arresto Domiciliario ello conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, operando solo por le hecho del decreto de la Medida Cautelar acordada, conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
VI
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste tribunal colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el Tribunal de la Primera Instancia, en este caso, el Juzgado 5º de Control, extensión Puerto Ordaz, de fecha 02 de junio de 2015, en fecha 24 de Agosto 2015, y su dispositiva en fecha 25 de Agosto 2015, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en esa misma fecha, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en esa misma fecha, y mediante la cual decreta a los ciudadanos procesados JEIRSON JOSE ROJAS, ADRIAN JOSE APONTE, HENRY JESUS TORRES Y CESAR ELIAS GARCIA Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a los ciudadanos RUBIO CECILIO JESUS, JOSE DANIEL GALINDO Y CRISMER JOSE ACOSTA, medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a saber: Arresto Domiciliario ello conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ésta sala de alzada tiene a bien emitir las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la Sala se remite al contenido de la decisión impugnada, pudiendo extraer de las actas procesales, que la jueza de la causa, señala los elementos de convicción suficientes para estimar la posible vinculación del imputado con el hecho punible:
“…Consideró este Tribunal que existe una presunción razonable de la vinculación del imputado en el hecho que se les atribuye en virtud de los elementos de convicción que se indican a continuación:
1) Acta de investigación penal inserta al folio 1, de fecha 05-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2) Acta de Investigación Policial del Destacamento N° 621 de la Guardia Nacional.-
3) Acta de entrevista del Destacamento N° 621 de la Guardia Nacional.
4) Fijaciones Fotográficas del dinero incautado, durante el procedimiento.
5) Inspecciones Técnicas al lugar de los hechos.
6) Experticia de reconocimiento del Dinero incautado.
7) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas.
Por las razones antes expuestas es que se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad Coniforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JEIRSON JOSE ROJAS, ADRIAN JOSE APONTE, HENRY JESUS TORRES, CESAR ELIAS GARCIA…”.
Posteriormente, pudo observar ésta alzada, que la jueza decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, conforme al articulo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como fundamento, lo que de seguidas se destaca:
“…Con la transcripción del acta levantada con ocasión a la celebración de las aludidas audiencias, en la cual se continente todas las exposiciones de las partes y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueran considerados por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela al folio 05 del presente expediente, donde se circunscribe las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurren los hechos (…) es por que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción pena no se encuentra evidentemente preescrita, como lo es el delito de (sic) RUBIO CECILIO JESUS, JOSE DANIEL GOLINDO, CESAR ELIAS GARCIA y CRISMER JOSE ACOSTA, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACAPARAMIENTO, lo ajustado es decretar como medida de coerción personal a los fines de garantizar las resultas del proceso a los ciudadanos RUBIO CECILIO JESUS, JOSE DANIEL GALINDO Y CRISMER JOSE ACOSTA, conforme al articulo 242 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal consiste en arresto domiciliario..”
En este punto, considera ésta sala colegiada, que la jueza de la causa incurre en un error de derecho, cuando señala que “…según el acta policial que riela al folio 05 del presente expediente, donde se circunscribe las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurren los hechos (…) es por que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción pena no se encuentra evidentemente preescrita…”, toda vez, que quienes suscriben consideran que con los referidos elementos de convicción que rielan en la presente causa (tales como las actas de investigación penal efectuadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial el Caura) se erige lo que en teoría se denomina la “mínima actividad probatoria”, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que la presunción contra el imputado, infiere la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible; siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión de un delito, de modo tal de poder efectivamente conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
De igual manera, siendo que en la presente causa se consideraron elementos de convicción, que si se quieren son de carácter igualitarios para los procesados de autos en este particular ciudadanos JEIRSON JOSE ROJAS, ADRIAN JOSE APONTE, HENRY JESUS TORRES, CESAR ELIAS GARCIA, RUBIO CECILIO JESUS, JOSE DANIEL GALINDO Y CRISMER JOSE ACOSTA, pues la aprehensión de ellos se circunscribe en la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, con ello evidenciándose una contradicción a los fines de valora su participación activa con respecto a los delitos sindicado y mas aun cuando se encuentra en la etapa incipiente del proceso penal.
Así, en el caso concreto, considera ésta sala colegiada, que sólo se ha llevado a efecto solo una audiencia de presentación de imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción que rielen en autos, deben ser obligatoriamente apreciados por el juzgador o juzgadora de la primera instancia; en este tramo del proceso, pues éstos son indicios arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional que de conformidad con el artículo 311 de la ley adjetiva penal, resulta ser “provisional”, ya que podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
De tal manera, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que el juzgador autor de la decisión recurrida incurrió en una falta grave al emitir un fallo viciado por contradictorio y por consecuencia inmotivado, cuando se verifica que el mismo y mediante la cual decreta con respecto a los ciudadanos JEIRSON JOSE ROJAS, ADRIAN JOSE APONTE, HENRY JESUS TORRES, CESAR ELIAS GARCIA Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito precalificado por el Ministerio Publico y así admitido por el Juzgador fue la de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo , y con respecto al ciudadano HENRY JESUS TORRES, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles; y con respecto a los ciudadanos RUBIO CECILIO JESUS, JOSE DANIEL GALINDO Y CRISMER JOSE ACOSTA, medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a saber: Arresto Domiciliario ello conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándole la precalificación fiscal y en su lugar admitió el delito de Cómplice No necesario en el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo en relación al articulo 84 del Código Penal, cuando de las actas se puede evidenciar que su participación activa esta circunscrita a la participación de los primeros mencionados imputados, utilizando como mismo elemento de convicción para el decreto de ambas medidas las cuales son diferentes la acta de investigación penal, violentando con ello la tutela judicial efectiva al emitir un fallo contradictorio .
Como bien sabemos, la contradicción resulta una unión desequilibrada de los opuestos. Las contradicciones nos ayudan a ver las inconsistencias e incoherencias de una idea, un comportamiento o un sistema. En la contradicción se produce un enfrentamiento, creando disparidad, toda vez que existe un extremo que niega y un extremo que afirma, en el presente caso cuando indica que de acuerdo el acta policial que riela al folio 05 del presente expediente, donde se circunscribe las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurren los hechos, indicando que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción pena no se encuentra evidentemente preescrita, por lo que se decreta a favor de los ciudadanos RUBIO CECILIO JESUS, JOSE DANIEL GOLINDO, CESAR ELIAS GARCIA y CRISMER JOSE ACOSTA, cambiando al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACAPARAMIENTO, lo ajustado a su decir era el decreto a los fines de garantizar las resultas del proceso conforme al articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal consiste en arresto domiciliario.
En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.
En sentencia Nº 093, expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013, la Sala de Casación Penal, manifestó lo siguiente:
“…Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido…”. (Destacado de la alzada).
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 339 de Sala de Casación Penal, expediente Nº C11-264 de fecha 29/08/2012:
“…Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de la sala).
En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por la jueza del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y en razón de evidenciarse discrepancia entre la decisión y garantías constitucionales, referidas a la protección de las víctimas, tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, como de la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.
En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al tutela judicial efectiva y debido proceso, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR, de conformidad con los artículos 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado Yaritza, quien funge como representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ANULA conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 176 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión por emitido por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 24 de Agosto 2015, y su dispositiva en fecha 25 de Agosto 2015, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en esa misma fecha, y mediante la cual decreta con respecto a los ciudadanos JEIRSON JOSE ROJAS, ADRIAN JOSE APONTE, HENRY JESUS TORRES, CESAR ELIAS GARCIA Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a los ciudadanos RUBIO CECILIO JESUS, JOSE DANIEL GALINDO Y CRISMER JOSE ACOSTA, medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a saber: Arresto Domiciliario ello conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose vigente la situación jurídica que mantenía los ciudadanos imputados JEIRSON JOSE ROJAS, ADRIAN JOSE APONTE, HENRY JESUS TORRES, CESAR ELIAS GARCIA, RUBIO CECILIO JESUS, JOSE DANIEL GALINDO Y CRISMER JOSE ACOSTA, antes de la decisión que hoy se anula; ordenando ésta alzada, la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación de imputado con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con los artículos 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado Yaritza, quien funge como representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ANULA conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 176 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión por emitido por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 24 de Agosto 2015, y su dispositiva en fecha 25 de Agosto 2015, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en esa misma fecha, y mediante la cual decreta con respecto a los ciudadanos JEIRSON JOSE ROJAS, ADRIAN JOSE APONTE, HENRY JESUS TORRES, CESAR ELIAS GARCIA Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a los ciudadanos RUBIO CECILIO JESUS, JOSE DANIEL GALINDO Y CRISMER JOSE ACOSTA, medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a saber: Arresto Domiciliario ello conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose vigente la situación jurídica que mantenía los ciudadanos imputados JEIRSON JOSE ROJAS, ADRIAN JOSE APONTE, HENRY JESUS TORRES, CESAR ELIAS GARCIA, RUBIO CECILIO JESUS, JOSE DANIEL GALINDO Y CRISMER JOSE ACOSTA. TERCERO: Se ORDENA la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión que hoy se anula; debiendo realizarse tal audiencia, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 referida a la celeridad procesal y 44 de nuestro máximo texto legal.-
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los DOS (02) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/ GJLM/GQG/AR/gt*
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