REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2015-000016
ASUNTO : FP01-R-2015-000140

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
CAUSA Nº FP01-R-2015-000140
RECURRIDO: Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Sede en Tumeremo.
RECURRENTE: Abg. Dagmaris Carolina Gómez Zambrano,
Defensora Pública Penal.
ACUSADO: José Antonio Bolívar.
FISCAL: Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
DELITO ACUSADO: Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable.
MOTIVO: Apelación Contra Auto Interlocutorio.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000140, contentiva de Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Dagmaris Carolina Gómez Zambrano, Defensora Publica Penal Auxiliar Cuarta con sede en Tumeremo, asistiendo al Ciudadano José Antonio Bolívar; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 05 de Agosto de 2015, por el Tribunal 1° en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo, en ocasión a la Solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, formulada por la representación de la Defensa recurrente que asiste al procesado José Antonio Bolívar, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa, manteniéndose vigente la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta en la oportunidad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la Jueza que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN


Del folio Siete (07) al Doce (12) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…En este sentido, es pertinente para éste Tribunal traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente,” “para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como de cualquier otra significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general” (Destacado del Tribunal)
De igual forma, Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente A07-545 de fecha 20/11/2008:
libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado del Tribunal) (…)
Este Tribunal de primera instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivriana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud planteada en fecha 03-08-2015, por parte de la Defensa Pública Penal representada en la persona del Abg. Dagmaris Gómez Zambrano quien asiste en la defensa del imputado JOSE ANTONIO BOLIVAR, ut supra identificado en autos, por intermedio de la cual se solicita el Decaimiento de la Medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el prenombrado ciudadano, ello por la presunta materialización en autos de los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia RATIFICA, la vigencia de la Medida de Coerción Personal en los cuales se encuentra sujeto el imputado de autos. Y así se decide…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO


En tiempo hábil para ello, la Abg. Dagmaris Carolina Gómez Zambrano, Defensora Publica Auxiliar Cuarta con Sede en Tumeremo, asistiendo al Ciudadano José Antonio Bolívar; ejerció formalmente Recurso de Apelación, de la siguiente manera:


“…En fecha 02-11-2012, se llevó a cabo la audiencia de presentación del hoy acusado, por el delito de Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretándose medida privativa de libertad en su contra.
Posteriormente en fecha 27-02-2013, se celebro audiencia preliminar, donde se admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se ordeno el pase a juicio oral y Privado. Acordando a favor del acusado un arresto transitorio como cambio de sitio de reclusión, de acuerdo al auto motivado por el Tribunal en relación a la Medida de coerción personal que pesa sobre el mismo.
Ciudadanos Magistrados, desde el inicio de la presente causa, han transcurrido más de dos (02) años y nueve (09) meses, durante los cuales ha estado sometido a dicha medida de coerción sin que hasta la presente fecha exista sentencia definitivamente en su contra, dado que no ha sido posible la realización del juicio oral y público por causas que le son inimputables, como se puede observar en el auto dictado por el Tribunal (…)
Ciudadanos Magistrados como ha podido observarse, la decisión antes citada, mediante la cual se niega el decaimiento de la medida de coerción personal, carece de la debida motivación el tribunal a quo en su dispositiva, no explico el motivo, por el cual niega la solicitud hecha por la Defensa, cuando en el Capítulo I, de su auto negando la solicitud de decaimiento de la medida, hace un recorrido por los distinto actos de diferimientos, donde se evidencia del expediente que el acusado y su defensa han comparecido a los distintos actos del proceso (…)
De igual manera el Máximo Tribunal de manera reiterada ha establecido atendiendo a lo establecido en el artículo 230 del COPP, que transcurridos los dos años desde el decreto de la medida de coerción personal, esta decae por el transcurso del tiempo, siendo imperativo acordar la libertad del procesado, a menos que el retardo le sea imputable, lo que no ocurre en el presente caso en el cual el mismo tribunal, en el auto que hoy se recurre, donde se observa que los distintos diferimientos de los actos procesales le son que inimputables al acusado de auto (…)
La situación en la presente causa, tal como ha quedado planteada por los señalamientos expuestos anteriormente, conlleva a la violación al derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad, en perjuicio del acusado (…) la Constitución de 1999 y el COPP, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria (…)
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, revoque la decisión recurrida ordenando, en su lugar, que se otorgar la libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLIVAR, dado el retardo procesal configurado en la causa que se le sigue, y que le es inimputable; con fundamento a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Observa la Alzada que el quid que eleva la decisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento del recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en declarar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal a la que se encuentra sometido su patrocinado ciudadano José Antonio Bolívar, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable.

La recurrente arguye entre sus denuncias lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, desde el inicio de la presente causa, han transcurrido más de dos (02) años y nueve (09) meses, durante los cuales ha estado sometido a dicha medida de coerción sin que hasta la presente fecha exista sentencia definitivamente en su contra, dado que no ha sido posible la realización del juicio oral y público por causas que le son inimputables, como se puede observar en el auto dictado por el Tribunal (…) Ciudadanos Magistrados como ha podido observarse, la decisión antes citada, mediante la cual se niega el decaimiento de la medida de coerción personal, carece de la debida motivación el tribunal a quo en su dispositiva, no explico el motivo, por el cual niega la solicitud hecha por la Defensa, cuando en el Capítulo I, de su auto negando la solicitud de decaimiento de la medida, hace un recorrido por los distinto actos de diferimientos, donde se evidencia del expediente que el acusado y su defensa han comparecido a los distintos actos del proceso…”.

Asimismo, el juez A quo, fundamenta su decisión, explanando entre otras cosas:
“…para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como de cualquier otra significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general (…) libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio…”

Del tejido narrativo transcrito, puede deducirse la inconformidad de la Defensora Pública, con la decisión del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Tumeremo, en virtud de haber declarado Sin Lugar el Decaimiento de la Medida solicitada por la mencionada Defensa, basándose el A quo en la magnitud y gravedad del Delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, y por cuanto las circunstancias que llevaron a decretar la Medida Privativa no han variado; delito este que atenta contra el bienestar social, siendo este, bien jurídico de gran importancia, el cual debe recibir la máxima protección por parte del Estado.

Respecto al caso sometido a nuestro juicio, de superlativa trascendencia será puntualizar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el articulo 230 de la Ley Procesal Penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito.

En ese sentido, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto, el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que el Juez A quo con su fallo lo que buscó fue, garantizar la finalidad y resultas del proceso tomando como soporte para fundar su resolución, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho, la sanción que podría llegar a imponerse; así como la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que se vislumbra la gravedad del delito que se le imputa al ciudadano José Antonio Bolívar, como lo es el de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, de lo que se estima que los delitos en examen son del tipo penal complejo, que implica una gravedad que propicia la complejidad en la resolución del caso concreto.

Con sujeción a ello, y en seguimiento al criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, es importante destacar lo de seguida transcrito:


“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Sin embargo, resulta acertado el criterio del juzgador al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, habida cuenta que en primer término, observa esta Sala, que los motivos que la originaron siguen vigentes artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la gravedad del delito imputado propicia la dilación procesal, tal como la jurisprudencia citada en principio lo apunta, la gravedad de los ilícitos hace que el juicio se alargue, aunado a ello, observa esta Alzada que la recurrente en apelación manifiesta que desde el decreto de la medida privativa de libertad han transcurrido dos (02) años y nueve (09) meses durante los cuales el acusado ha permanecido privado de su libertad, sin que hasta la presente fecha hubiera podido concluir el proceso que se le sigue, sin que estén dadas las condiciones para el mantenimiento de la medida tan gravosa, existiendo una situación de evidente retardo procesal en la causa.

Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:

“(…) A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”.


En otro orden de ideas, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, además existe una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juez a-quo quien realizó un análisis exhaustivo y una correcta interpretación de lo que se refiere la norma contemplada en el ya referido artículo 230, además realiza el juzgador un análisis de porque Niega el Decaimiento de la Medida y acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad (arresto domiciliario) al acusado de autos, pues de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la antes mencionada medida, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable a todas las partes, lo que genera en consecuencia para el acusado dicho retardo procesal, aunado al hecho de que no puede este Tribunal Colegiado obviar que estamos en presencia de delitos como el de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, donde el bien jurídicamente y tutelado es el respeto a los derechos humanos, donde es deber del Estado tutelarlos a través de las normas sustantivas penales en consideración de los derechos humanos y la protección de la salud física y moral de la población. Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; y, si un imputado o acusado permanece durante el proceso penal en libertad absoluta o bajo una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, no quiere decir que no tenga responsabilidad en el delito que se le imputa. Ello quiere decir, respectivamente, que siendo juzgado por un delito, mientras se demuestra su culpabilidad en el mismo, puede permanecer bajo una medida de aseguramiento preventivo, o en libertad, a tenor del principio de juzgamiento en libertad. En síntesis las medidas de coerción, tienen un fin dentro del proceso penal, el cual no es otro que la satisfacción de las finalidades del proceso, y al tal efecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la finalidad del proceso consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”.

Por todo lo antes expuesto, es menester de esta Corte de Apelaciones declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abg. Dagmaris Carolina Gómez Zambrano, Defensora Publica Auxiliar Cuarta con Sede en Tumeremo, asistiendo al Ciudadano José Antonio Bolívar; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 05 de Agosto de 2015, por el Tribunal 1° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Tumeremo, en ocasión a la Solicitud del Decaimiento de la Medida de coerción personal, formulada por la representación de la Defensa recurrente que asiste al procesado José Antonio Bolívar, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa, manteniéndose vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario), impuesta en la oportunidad. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abg. Dagmaris Carolina Gómez Zambrano, Defensora Publica Auxiliar Cuarta con Sede en Tumeremo, asistiendo al Ciudadano José Antonio Bolívar; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 05 de Agosto de 2015, por el Tribunal 1° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Tumeremo, en ocasión a la Solicitud del Decaimiento de la Medida de coerción personal, formulada por la representación de la Defensa recurrente que asiste al procesado José Antonio Bolívar, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa, manteniéndose vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario), impuesta en la oportunidad. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO


Los Jueces Superiores que conforman la Sala.




ABG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR
PONENTE



ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR





LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ












GMC/GQG/GJLM/AR/marlon*