REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-002103
ASUNTO : FP01-R-2015-000023

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
CAUSA Nº FP01-R-2015-00023
RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
IMPUTADO: LUIS BEJARANO

DEFENSOR PRIVADA:
Abg. Juan Malave y Abg. Walter González
(Defensores Privados)

MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg. Miguel Ángel Medina Zacarías
(Fiscal Segundo del Ministerio Público)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el ABOGADO MIGUEL ÁNGEL MEDINA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 29 de Octubre de 2014 y debidamente fundamentado en fecha 04 de Noviembre de 2014, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el cual decreta al ciudadano BEJARANO PINTO LUIS DARIO, Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa De Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN


En fecha 29 de Octubre de 2014, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, fundamentando la decisión en fecha 04 de Noviembre de 2014. En el descrito fallo, la juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

“…“…Esta motivación obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la minima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimaran elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Publico como0 el imputado y su abogado defensor para el esclarecimiento de los hechos y la suspensión probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecer claramente los hechos imputados porque conforme al articulo49, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el articulo 125 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado.(…) Se procede en consecuencia y al efecto se indica que la Audiencia transcurrió así: (…) Cuarto: En cuanto a la medida de coerción personal y visto que el ciudadano LUIS DARIO BEJARANO se presento voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que indica que su intención de sujetarse al proceso, se impone al ciudadano BEJARANO PINTO LUIS DARIO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comparta ARRESTO DOMICILIARIO, por cuanto considera este Tribunal que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, medida esta que no impide al Fiscal del Ministerio Publico continuar con la investigación, considera esta medida por reiterados criterios de la Sala Constitucional como medida privativa de libertad, solo que cambia el sitio de reclusión. (…) ahora bien de los elementos de convicción arriba indicados solo se desprende la comisión del hecho punible imputado mas no la presunta participación del hoy imputado es en razón de ello por lo que se acuerda a favor del ciudadano BEJARANO PINTO LUIS DARIO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, considerando esta Juzgadora medida suficiente para garantizar las resultas del proceso ya que la misma no impide al ministerio publico continuar con la investigación a fin de esclarecer la verdad de los hechos, que en audiencia de presentación generaron duda a esta juzgadora, cabe señalar que el ciudadano imputado estuvo detenido aproximadamente tres meses en espera de la celebración de la audiencia de presentación, tiempo suficiente para que la representación fiscal hubiese adelantado las investigaciones. Lo que en consecuencia considera esta Juzgadora lo mas ajustado a derecho es decretar como Medida de Coerción Personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso al ciudadano BEJARANO PINTO LUIS DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 12.650.510, plenamente identificado en autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, queriendo decir ello, DETENCION DOMICILIARIA, (…) Medida que de acuerdo a reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe equiparse a la medida de privación preventiva de libertad, tal como se indican en Sentencia Nº 974, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de fecha 28/05/2007 y Sentencia Nº 974, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de fecha 10/08/2009…”



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra la decisión antes referida, el Abogado MIGUEL ANGEL MEDINA ZACARIAS, en su condición Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, actuante en la causa penal seguida al ciudadano BEJARONO PINTO LUIS DARIO, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO. Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal, considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, vulnera el Debido Proceso, por considerar que no se ajusta a la realidad del iter adjetivo penal, motivo por el cual se inténtale presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 439, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo siguiente: Conforme a lo establecido en nuestra carta Magna, de los delitos Contra las Personas el Delito de Homicidio, esta considerando como uno de los delitos Graves, puesto que pone fin al mas elevado bien Jurídico Protegido por nuestra legislación; en tal sentido, el objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, no es mas que el asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción y la ejecución del ius puniendi de parte del Estado, en garantía del debido proceso y en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo del proceso. Es necesario destacar aspectos relevantes tales como: 1).- El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente, que le fue imputado al ciudadano LUIS DARIO BEJARANO PINTO, tal como quedo evidenciado una vez admitida la precalificación jurídica en la audiencia de presentación, la conducta del mismo se adecua al tipo penal antes referido. 2).- Las diligencias de investigación cumplen con los suficientes elementos de convicción en esta etapa inicial de la investigación, aunado al hecho de que no han sido desvirtuados, no se ha incorporado a la investigación ningún elemento que genere la duda sobre la participación del referido imputado; toda vez que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, que por máximas de experiencias respecto al hecho que nos contrae, a los fines de su consumación se hizo necesaria la participación de mas de dos personas, en el cual sus autores, siempre buscaran la manera de generar impunidad. 3).- Como puede observarse de las Copias Certificadas de la Sentencia Condenatoria recaída sobre las ciudadanas CALZADILLA SUCRE ANARLENE TAIMI apodada “ANA LA GATA” y de la ciudadana NELLYS YAJARIAS PADRO apodada “LA MARIMACHA”, quienes fueron encontradas CULPABLES por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O IMNOBLES, en perjuicio del ciudadano ISEA ORTIZ PEDRO ENMUNDO, y que además desde el inicio del proceso estas ciudadanas fueron Privadas de libertad sobre la base de los mismos elementos que hoy se adminiculan para enrostrar en la persona del imputado LUIS DARIO BEJARANO PINTO, su presunta participación en la comisión del delito que le fue atribuido en audiencia de presentación de imputado. 4).-+ Que la Juez del Tribunal cuya decisión se recurre, al momento de motivar su decisión para imponer la medida…”



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO


Los defensores privados Abg. Juan Malave y Abg. Walter González, dieron formal contestación al Recurso de Apelación, incoado por el Abg. Miguel Medina, Fiscal Aux. Segundo del Ministerio Público, realizándolo el mismo bajo los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones tenemos la firme convicción que nuestro defendido no ha incurrido en el delito que le fue imputado por el ministerio público como se desprende de las actas de investigación de las que no se evidencia en la conducta de nuestro defendido ninguna acción típica y penalmente responsable. Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadanos Magistrados, solicitamos que sea desestimado el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de control de la extensión puerto Ordaz y en contra de la cual el Ministerio Publico ejerce su infundamentado recurso sin tener alguna investigación que vincule a nuestro defendido con el hecho.…”



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste Tribunal Colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el tribunal de la primera instancia, el cual impone, como ya se ha dejando asentado, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al procesado de marras.

Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del recurso de apelación de auto:

En primer lugar, la Sala se remite al contenido de la decisión impugnada, pudiendo extraer de las actas procesales, que la juez de la causa, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, y a su vez decretando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, considerando “que la misma es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso”, ofreciendo como fundamento, lo que de seguidas se destaca:

“…de los elementos de convicción arriba indicados solo se desprende la comisión del hecho punible imputado mas no la presunta participación del hoy imputado es en razón de ello por lo que se acuerda a favor del ciudadano BEJARANO PINTO LUIS, plenamente identificado en autos, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 242 ordinal 1º, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, considerando esta juzgadora medida suficiente para garantizar las resultas del proceso ya que la misma no impide al ministerio publico continuar con la investigación a fin de esclarecer la verdad de los hechos, que en audiencia de presentación generaron duda a esta juzgadora, cabe señalar que el ciudadano imputado estuvo detenido aproximadamente tres meses en espera de la celebración de la audiencia de presentación, tiempo suficiente para que la representación fiscal hubiese adelantado las investigaciones…”.

De esta manera visto lo manifestado por la Juez recurrida en el fallo cuestionado, la misma no hace razonadamente las causas por las cuales decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en “arresto domiciliario”, violando al debido proceso; debiendo la misma fundamentar su decisión explanando un análisis previo de las causas a la cual decreta dicha medida. Reiteradamente esta Alzada, ha señalado que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinada decisión; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar sus decisiones debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determine el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que debe expresarse de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas conclusiones legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Asimismo esta Alzada detecta una inmotivación flagrante por parte de la recurrida, quien solo se limita a decretar la Medida Cautelar consistente en arresto domiciliario, manifestando solamente “que la misma es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso”, no explanando las causas que motivan dicho decreto. Pues la Juez recurrida, no refleja el derecho que debe tener toda decisión en cuanto a conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, y por ende, debió ser concordante, verdadero y suficiente.

Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal recurrido, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, siendo este uno de los requisitos indispensables de toda sentencia, limitándose simplemente a decretar la medida cautelar consistente en arresto domiciliario, sin fundamento alguno.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION. Asimismo se hace imperioso resaltar, que se deberá examinar minuciosamente el presente expediente a los fines de dictar una decisión justa para salvaguardar los derechos inherentes al caso.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones estima procedente ANULAR de oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 157, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 29 de Octubre de 2015 y debidamente fundamentada en fecha 04 de Noviembre del 2015, mediante el cual el A Quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control, con sede en Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el acusado de autos antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte su decisión. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULAR de oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 157, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 3° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 29 de Octubre de 2015 y debidamente fundamentada en fecha 04 de Noviembre del 2015, mediante el cual el A Quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario al ciudadano LUIS BEJARANO. SEGUNDO: se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control, con sede en Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. TERCERO: Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el acusado de autos antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte su decisión. Y así se declara.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. GILDA MATA CARIACO



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Jueza Superior Ponente



DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA

Juez Superior





LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ






GMC/GQG/GJLM/AR/Indira*