REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 16 de Septiembre de 2015
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-001763
ASUNTO : FP01-O-2015-000020

JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Niurka Gonzalez .
ACUSADO: CARELIS ADRIANA LUIGE DIAZ y DANIEL JOSE MEDINA
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO USO DE DOCUMENTO Y DEFRAUDACION

ACCIONANTE:
Abogados ROBERT MUJICA, JUAN RAFFO representante de la victima ciudadana NAYLISMAR ONDINA RAQUE
MOTIVO: Solicitud de Amparo Constitucional contra actuación judicial.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 07SEP2015, interpuesta ciudadanos Abogados ROBERT JOSE MUJICA RAFFO, YOLVIS MORENO GARCIA, KARINA PACHECO ARAUJO en su condición de Apoderados Judiciales de la victima ciudadana NAYLISMAR ONDINA ARAQUE REYES; acción de impugnación ésta ejercida en contra de presunta ACTUACIÓN atribuida al Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz; se verifica que tal acción se ejerce conforme a la Constitución Nacional, sobre la base de las siguientes peticiones:

“(…) con fundamento en los argumento de hechos y de derecho antes expuesto y por cuanto los mismos configuran una violación a DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LOS ORGANOSN DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO A OBTENER OPORTUNDA Y ADECUADA RESPUESTA, consagrado en el articulo 49, 26 y 51 respectivamente de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) se verifiquen los hechos planteados en el presente recurso 8..) se restituya la situación jurídica violentada y se proceda a ordenar a la juez agraviante decidir sobre las peticiones realizadas por la victima y sus apoderados en fecha 21-07-2015, 22-07-2015, 27-07-2015, 07-08-2015 y 13-08-2015 (…)”.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, el día 04SEP2015, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.

- Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta Alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar la presunta actuación jurisdiccional mediante la cual omite el Tribunal 3º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, pronunciarse respecto a solicitudes relativas a las copias cerificadas de la causa signada con el numero FP12-P-2015-001763, y notificación a las partes de la fundamentación de la audiencia de presentación celebrada en fecha 21JUL2015, para con ello así realizar la respectiva acción de impugnación que tuviera cabida, tales peticiones realizadas en diferentes fecha las cuales tenían como resultado fortuito por cuanto no había pronunciamiento al respecto.

En este orden de ideas, se deja saber que el día 04-09-2015, esta Corte de Apelaciones, bajo comunicación oficial Nº 609, solicitó en virtud del contenido de la solicitud de amparo constitucional en estudio, al juzgado señalado como presunto agraviante, Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Vestalia Maestraccci; informara a éste Tribunal Superior, si aun persistía la omisión denunciada, todo esto en seguimiento del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

“(…) el juez constitucional tiene el deber de constatar que la omisión delatada ha ocurrido, antes de emitir una decisión sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, lo cual no sucedió en el caso de autos; pues la falta de pronunciamiento respecto de una petición dirigida por el justiciable puede crear una situación de indefensión indefinida, además del quebrantamiento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)” (Véase sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14-05-2012, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expdt. núm. 2012-0241, caso: OMAR DÍAZ y JOSÉ GUAIQUIRIAN).

Recibiéndose en este Despacho Superior, el día 14SEP2015, la información requerida, suministrada por el Tribunal accionado (folio 21 al 31 que anteceden), donde se concluye que el juzgado recurrido se pronunció en relación a lo solicitado por el accionante, el día 19AGT2015, ello con respecto a la publicación del auto fundado de la audiencia de presentación de fecha 21JUL2015 y posterior se ordena librar boleta de notificación a las partes intervinientes del auto fundado, así como en fecha 10SEP2015, se pronunciara con respecto a las copias solicitadas; indicando el tribunal:

“…Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto fundado respecto a la Medida de Coerción Personal, acordada a los ciudadanos CARELIS ADRIANA LUIGE DIAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.312.346,. DANIEL JOSUE MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.929.480, plenamente identificados en autos, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° y 9°, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo y 9°, consistente en la obligación de estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público, decretada en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 21 de Julio de 2015, respecto al mencionado imputado; se procede en consecuencia cumpliendo con la exigencia de motivación impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las formas de concretarse en nuestro sistema de administración de Justicia la Tutela judicial Efectiva, de la cual nace el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones de hecho y de derecho que legitiman la decisión judicial y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos imputados porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”. (…). FINALMENTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En primer lugar vista 1.- El Acta Policial de fecha 20/07/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 625, dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 06-07-2015, del presente asunto penal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: CARELIS ADRIANA LUIGE DIAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.312.346,. DANIEL JOSUE MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.929.480, se decreta la legalidad de la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 cardinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera este Juzgador que la misma se produjo dando cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por este Juzgado en su oportunidad.- SEGUNDO: En relación con el procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN dada por las representantes del Ministerio Público, ya que existen fundados elementos de convicción antes señalados, los cuales hacen estimar a este Juzgador que el prenombrado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 463 numeral 3° en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana NAYLISMAR ARAQUE, y así se decide. CUARTO: En relación a la medida a imponerse se decreta en contra del ciudadano CARELIS ADRIANA LUIGE DIAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.312.346,. DANIEL JOSUE MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.929.480, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3°, y 9°, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, y 9°, consistente en la obligación de estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de ampliación de la prueba grafo técnica se acuerda que la misma sea practicada por el CICPC SUB – DELEGACIÓN CIUDAD BOLÍVAR, en cuento a la medida innominada se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia y acuerda oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes así como la devolución de las actuaciones originales a la Unidad de Distribución de la Fiscalía 15ta del Ministerio Público, una vez que haya precluído el lapso de apelación; es decir una vez transcurridos cinco (05) días. El Tribunal se reserva el lapso de Ley a los fines de fundamentar lo decidido en la presente audiencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la decisión. Se declara concluida la presente Audiencia siendo las (05:30) de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”.Con la trascripción del acta levantada con ocasión a la celebración de la aludida audiencia, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela inserta al presente expediente, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos. Significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14. Y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para esta juzgadora la aprehensión de la imputada se produjo en una situación que encaja en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Y Oída la imputación Fiscal así como los alegatos de la defensa, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, en las cuales constan en el expediente; es por lo que quien aquí decide, considera que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la conducta desplegada por los imputados CARELIS ADRIANA LUIGE DIAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.312.346 y DANIEL JOSUE MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.929.480, plenamente identificada en autos, es configurativa en el delito de COAUTORES EN EL DELITO FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 463 numeral 3° en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Vigente, Decretando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° y 9°, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo y 9°, consistente en la obligación de estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público; toda vez que considera esta Juzgadora que son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Asimismo se acuerda la practica de la prueba grafo técnica, ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas SUB – DELEGACIÓN CIUDAD BOLÍVAR, e igualmente medida innominada en cuanto la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente investigación(…). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y como se vio se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la actuación judicial mediante la cual omite el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, pronunciarse respecto a las copias cerificadas de la causa signada con el numero FP12-P-2015-001763, y notificación a las partes de la fundamentación de la audiencia de presentación celebrada en fecha 21JUL2015, para con ello así realizar la respectiva acción de impugnación que tuviera cabida.

En relación a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, tal y como se hizo cita, consta de las actuaciones procesales (folio 21 al 31 que anteceden), la información que refleja que el pronunciamiento respecto al cual se denuncia omisión, ha sido dictado, en fecha 04SEP2015, estimando el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, instruirse respecto a los elementos que obren en contra de los acusados, como lo señala el accionante, antes de proceder la juzgadora a decidir respecto a la solicitudes hace una revisión exhaustiva del expediente dando por asentado en el recorrido procesal en donde se deja constancia que las copias a la cual hacen referencia los accionante .

Como se ve, desde el pronunciamiento de fecha 04SEP2015 en referencia, el accionante obtuvo respuesta por parte del órgano jurisdiccional, por lo que la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, cesó; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Ahora bien es importante dejar asentado con respecto a la solicitud de notificación a la victima con el objeto de empezar a computar el lapso de la acción de impugnación, se evidencia que de tal situación puede ser subsanable, pues al momento de introducir escrito en la causa en ese mismo momento se da por notificado tácitamente.

Como colorarío de lo anterior esta sala de la Corte de Apelaciones, insta al Juzgado Segundo en Funciones de Control, a ser mas acucioso en hacer valer y resguardar los Derechos Fundamentales de los procesados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados Internacionales de Venezuela y las demás Leyes de la Repúblicas, haciendo valer el fundamento al principio de Cooperación que debe existir entre los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado ello con uno de los supuesto por causal sobrevenida. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: de esta ciudad, en fecha 07SEP2015, interpuesta ciudadanos Abogados ROBERT JOSE MUJICA RAFFO, YOLVIS MORENO GARCIA, KARINA PACHECO ARAUJO en su condición de Apoderados Judiciales de la victima ciudadana NAYLISMAR ONDINA ARAQUE REYES; pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil quince (2015).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. GILDA MATA CARIACO.

LOS JUECES,


ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.



ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA .
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. GILDA TORRES.


GMC/GLM/GQG
FP01-O-2012-000021
Sent. Nº FG015012000234